TSDJ PEI SCF - 66045318900120230020501-(18-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66045318900120230020501-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / MENOR NACIDA EN EL EXTRANJERO / REQUISITOS / TRÁMITE … la menor K.S.B.M… no se encuentra inscrita en registro o acta de nacimiento de su país de origen, tal como lo admitió la propia demandante, circunstancia que impide aplicar aquel beneficio que, se repite, solo opera para el caso de que se haya realizado tal inscripción, pues no es posible para las autoridades locales realizar el registro correspondiente sin antes haber surtido el trámite de inscripción ante las entidades venezolanas, proceso que, además, no es posible suplir por medio de la acción de tutela, ya que existen otros medios idóneos para ese efecto… a efecto de materializar las pretensiones de la demanda respecto de la menor K.S.B.M ., es ineludible el trámite previo de registro correspondiente ante las autoridades venezolanas, incluso existe la posibilidad de surtir el proceso para acceder a la nacionalidad colombiana por adopción, los que resultan ser idóneos y eficaces para tal fin, sobre todo el primero que se evidencia célere, gratuito y, sobre todo, no exige el traslado de la menor y su representante hasta el país vecino… REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA / SUBSIDIARIEDAD … al existir otras herramientas administrativas para agotar aquel trámite, a las cuales puede acceder la madre de la menor y no lo ha hecho, el amparo frente a la citada menor resulta improcedente, requisito que no es posible flexibilizar a partir del hecho de su minoría de edad, como quiera que,
pese a esa calidad de especial protección, aquel registro venezolano constituye presupuesto sin el cual no se puede acceder a la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano, máxime que, se insiste, aquel trámite de registro por medio de la página web de la Embajada de Venezuela luce totalmente eficaz y breve para dar solución al caso. Tampoco se advierte la concurrencia de un perjuicio irremediable, ya que si bien la promotora del amparo alega que debido al estatus en que se encuentra su hija K.S.B.M., no puede acceder a servicios como el de salud… no se demostró que en realidad la menor presentara alguna afección médica ni que las entidades colombianas se hayan negado a afiliar y prestar los servicios clínicos que requiriera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST2-0507-2023
Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionantes Agente oficiosa Menores A.N.G.B., K.S.B.M. y M.S.M.B. Anis Margarita Beleño Mosquera Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Vinculados Registrador Municipal de Pueblo Rico, Risaralda Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía Radicación 66045318900120230020501 Temas Derecho a la personalidad jurídica – reglas para la prosperidad de la inscripción extemporánea en el registro civil Acta número 653 de 18-12-2023 Pereira, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
prosperidad de la inscripción extemporánea en el registro civil Acta número 653 de 18-12-2023 Pereira, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTOACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66045318900120230020501
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida en la tutela de la referencia, el 19 de octubre pasado.
ANTECEDENTES
1. Narró la promotora del amparo que, debido a actos violentos cometidos en su contra, su familia tuvo que migrar para Venezuela. En este país también fueron víctimas de violencia, pero esta vez intrafamiliar por parte de su padre, hecho que obligó su retorno a Colombia.
En el año 2021 ella compareció ante la Registraduría de Pueblo Rico para solicitar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de sus hijas A.N.G.B., K.S.B.M. y M.S.M.B., para, posterior a ello, acceder a la nacionalidad. En respuesta le informaron que para ese fin debía apostillar y legalizar las correspondientes partidas de nacimiento, trámites que no le es posible adelantar porque “ Un abogado en Venezuela me indica que puede realizar el trámite, pero este implica un valor en dólares que no tengo como pagar ”, no cuenta con un familiar o persona cercana que pueda surtirlos, ni está en condiciones de regresar a Venezuela porque en ese país se encuentra su padre, lo que significa una amenaza contra su integridad, como
tampoco tiene los recursos suficientes para realizar ese traslado. Finalmente señaló que, debido a esa situación, sus hijas no cuentan con acceso al servicio de salud, el cual requieren con urgencia ya que ellas presentan problemas respiratorios. Para obtener el amparo de los derechos a la nacionalidad, personería jurídica, identidad, salud, educación, igualdad y dignidad, se solicita ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano de las menores, previa citación para acudir en compañía de dos testigos quienes declararán bajo juramento haber presenciado o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento de la menores, y “ Exigir que las entidades responsables realicen los registros y trámites legales necesarios para garantizar que mis hijas tengan todos los documentos y certificados requeridos para su reconocimiento como ciudadanas y su acceso a servicios básicos”1 .
2. Trámite: Por auto del 04 de octubre de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La Registraduría del Estado Civil informó que por mandato del Decreto 356 de 2017, la sentencia T-393 de 2022 de la Corte Constitucional y la Circular Única de Registro Civil e Identificación, Versión 8, las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero, deben ser acompañadas por el registro civil extranjero debidamente apostillado. Agregó que el 09 de octubre de 2023, esa entidad procedió a programar cita para el
13 de octubre de 2023, en la Registraduría Municipal de Puerto Rico, Risaralda, con el fin de iniciar la revisión de los soportes del trámite de la inscripción extemporánea
1 Documento 02 del cuaderno de primera instancia.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66045318900120230020501 del registro civil de nacimiento, requerido por la actora2 .
3. Sentencia impugnada: Se accedió al amparo invocado y se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil recibir la documentación de las menores de edad M.S.M.B. y A.N.G.B. para determinar la procedencia de su inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano a través de acto administrativo, el cual deberá expedirse dentro de los quince días siguientes al recibo de dichos soportes.
Además, se requirió a la promotora del amparo a fin de que adelantara la gestión pertinente para la inscripción de su hija K.S.B.M. en el registro civil de Venezuela y obtenido el cual, adelantar aquel mismo trámite, dentro del que, la demandada, en igual plazo de aquel, deberá definirlo mediante decisión que determine la procedencia de inscribirla en el registro civil de Colombia. Para resolver de esa manera se consideró, luego de establecer que la tutela cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que, según lo informado por la promotora del amparo, en comunicación sostenida con ese despacho, aunque la
accionada había programado cita para la radicación de documentos, no fue posible la realización del trámite de inscripción de las menores de edad “ debido al incumplimiento de los requisitos necesarios para ello ”, empero de la revisión de los soportes aportados con la demanda se evidencia que las menores M.S.M.B. y A.N.G.B. sí fueron inscritas en el registro civil de Venezuela es decir que cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para ser registradas como nacionales colombianas, sin posibilidad de exigir las apostillas correspondientes. De otro lado, como el nacimiento de la niña K.S.B.M. no fue inscrito en el país de origen, resulta imposible surtir frente a ella aquel trámite, en los términos de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso3 .
4. Impugnación: La promotora del amparo argumentó que resulta desproporcionado exigir la inscripción del nacimiento de la niña K.S.B.M. en el registro civil de Venezuela, debido, insiste, a la imposibilidad de desplazarse hacia ese país, por motivos económicos y de seguridad, máxime que el certificado de nacido vivo constituye prueba fidedigna de su nacimiento.
Adicionalmente, su hija requiere con urgencia del registro, dado sus problemáticas de salud “ y el riesgo de apátrida en el que se encuentra mi hija ” y por motivo de la situación actual de Venezuela, el Estado Colombiano “ debe reconocer y adaptarse a esta realidad, especialmente cuando se trata de inscripciones de nacimientos de menores de edad”, quienes, además, son de especial protección constitucional.
Para finalizar dijo que la inscripción extemporánea del nacimiento, con base en el certificado de nacido vivo, constituye medida necesaria y justificada, pues asegura que la menor tenga acceso a sus derechos4 .
CONSIDERACIONES
2 Documento 09 del cuaderno de primera instancia 3 Documento 11 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 13 del cuaderno de primera instancia.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66045318900120230020501
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la falta de inscripción extemporánea en el registro civil de las menores A.N.G.B., K.S.B.M. y M.S.M.B., nacidas en el país de
Venezuela. La primera instancia otorgó la protección constitucional con fundamento en que al haberse allegado los registros civiles de nacimiento de las niñas M.S.M.B. y A.N.G.B. se cumple con el presupuesto jurisprudencial para el trámite de aquella actuación, pues no es exigible su apostillamiento. Diferente ocurre con K.S.B.M. que no ha sido tan siquiera registrada en su país de origen, por lo que se debe surtir esa gestión para poder acceder a la aludida inscripción extemporánea.
La parte actora se opuso a esto último, al considerar que la carga de imponer el registro ante las autoridades venezolanas resulta desproporcionada no solo por la situación actual de ese país, sino por las condiciones de economía y seguridad, de su familia. Corresponde, en consecuencia, definir en esta instancia, si resulta procedente el amparo para dirimir esa controversia y, en caso positivo, sin con aquella actuación
situación actual de ese país, sino por las condiciones de economía y seguridad, de su familia. Corresponde, en consecuencia, definir en esta instancia, si resulta procedente el amparo para dirimir esa controversia y, en caso positivo, sin con aquella actuación la entidad demandada lesionó los derechos de las accionantes.
2. Se precisa, para comenzar, que las menores A.N.G.B., K.S.B.M. y M.S.M.B. se encuentran legitimadas en la causa por activa, al ser las directas afectadas por la falta de inscripción extemporánea en el registro civil.
Ellas actúan por intermedio de su progenitora Anis Margarita Beleño Mosquera, representación legal que se encuentra acreditada a partir de las pruebas allegadas con la demanda 5 . De todas formas, al tratarse de menores de edad 6 , cualquier persona está avalada para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, de conformidad con los artículos 44 constitucional y 11 del Código de la Infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006). De otra parte, la legitimación en la causa por pasiva recae en la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Registrador Municipal de Puerto Rico, Risaralda, como autoridades competentes para atender el caso, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional (Sentencia T-402 de 20237 ).
5 Folios 11 a 16 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia 6 Ver documentos que obran en los folios 11 a 16 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia 7 Allí se expuso “ La RNEC se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad pública que tiene a su cargo (i) “garantizar (…) la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos
7 Allí se expuso “ La RNEC se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad pública que tiene a su cargo (i) “garantizar (…) la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”; (ii) “expedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas (…)” y (iii) “difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil (...)”. Además, todos los accionantes imputan a la RNEC la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que esta entidad ha interpretado que el acta de nacimiento apostillada es el único documento que permite acreditar el nacimiento en Venezuela de los hijos de padres colombianos que solicitan la inscripción en el registro civil colombiano. 49.2. Registradurías auxiliares. La registraduría especial de Barranquilla, así como las registradurías auxiliares de Aguachica, Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bolívar y Kennedy están legitimadas en la causa por pasiva. Esto es así por dos razones. Primero, estas entidades cuentan con la aptitud legal para ser demandadas porque el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970 dispone que “[l]a inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil”. Asimismo, el artículo 47.2(b) del Decreto 1010 de 2000 dispone que es función de estas entidades “[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, autorizarlas a través del registradorACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66045318900120230020501
3. Tomando en cuenta que la situación planteada presenta dos panoramas completamente distintas respecto del estatus de las menores accionantes, la Sala
Radicado: 66045318900120230020501
3. Tomando en cuenta que la situación planteada presenta dos panoramas completamente distintas respecto del estatus de las menores accionantes, la Sala escindirá el análisis en sendas partes, así: 3.1. Respecto a lo decidido frente las menores M.S.M.B. y A.N.G.B. no se planteó reproche, ni la Sala tampoco tiene alguno por hacer, como quiera que, en su caso particular, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de prosperidad del amparo.
En efecto, para cuestionar la decisión por medio de la cual la entidad demandada se negó a dar trámite a la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento, no existe otro medio de defensa judicial 8 . Así mismo pese a que esa decisión, según el escrito de tutela, se adoptó en el año 2021, lo que es demostrativo que para el momento en que se interpuso esa demanda, 03 de octubre de 2023 9 , ya se había superado con creces el plazo de seis meses considerado en línea de principio para ejercer el amparo, es posible flexibilizar el requisito de la inmediatez para el caso concreto, en consideración a que la vulneración de derechos se mantiene hasta la actualidad y las citadas accionantes son personas de especial protección, al reunir la calidad de menores de edad. De igual manera, las autoridades competentes no podían abstenerse de dar trámite a la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento, con fundamento en que el acta o registro de nacimiento expedidos por las entidades venezolanas a
nombre de M.S.M.B. y A.N.G.B. carecieran de apostilla10, máxime que su progenitora alegó situaciones económicas y de seguridad que le impedían acceder a ese trámite administrativo11.
correspondiente, enviar a la Dirección del Registro Civil el duplicado de las cédulas y expedir copias a los interesados”. Segundo, los accionantes Iliana Carolina Correa Díaz y otros atribuyen a estas registradurías la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.” 8 “La Sala observa que los accionantes no disponen de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la RNEC y las registradurías municipales y auxiliares accionadas. La Corte Constitucional ha reiterado que “la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal trámite suponen obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad” del procedimiento administrativo dispuesto por la ley para que a los hijos de padres colombianos, que han nacido en Venezuela, les sea reconocida la nacionalidad colombiana [74]. Asimismo, este tribunal ha indicado que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano del nacimiento de los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela” (Sentencia T-402 de 2023) 9 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 10 Archivos 15 y 16 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia 11 "El requisito de presentar el registro civil venezolano debidamente apostillado para acreditar el nacimiento no
es absoluto. Este requisito puede ser exceptuado en casos excepcionales y las autoridades deben permitir a los solicitantes acreditar el nacimiento mediante la declaración juramentada de dos (2) testigos, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015. Lo anterior, si el solicitante (i) aporta los documentos que la ley exige para la inscripción extemporánea y (ii) demuestra que “la exigencia del apostille se convierte en una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada”. La siguiente tabla sintetiza algunas de las barreras administrativas, económicas y sociales que han permitido a diversas Salas de Revisión concluir que la presentación del registro civil apostillado constituía una carga desproporcionada para los solicitantes. Barreras para la obtención del acta de nacimiento apostillado
Trámite presencial La Corte Constitucional ha señalado que constituyen barreras para obtener el registro civil de nacimiento apostillado de forma presencial:
1. El cierre de la frontera.
2. La carencia de representación consular y diplomática venezolana.
3. La carencia de recursos económicos para viajar a Venezuela y asumir los costos del trámite.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66045318900120230020501
Por tanto, lo resuelto en primer nivel sobre la particular condición en que se hayan las citadas niñas debe ser confirmado.
3.2. Diferente ocurre con la situación particular de la menor K.S.B.M. como quiera que, contrario a lo ocurrido en el caso de sus hermanas, ella no se encuentra inscrita en registro o acta de nacimiento de su país de origen, tal como lo admitió la propia demandante, circunstancia que impide aplicar aquel beneficio que, se repite, solo opera para el caso de que se haya realizado tal inscripción, pues no es posible para las autoridades locales realizar el registro correspondiente sin antes haber surtido el trámite de inscripción ante las entidades venezolanas, proceso que, además, no es posible suplir por medio de la acción de tutela, ya que existen otros medios idóneos para ese efecto. Así lo ha explicado la Corte Constitucional que, en casos similares, ha expuesto:
“64. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal S-GNC-21020035 del 25 de agosto de 2021, le solicitó a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela información sobre el reconocimiento de la nacionalidad venezolana de una niña que se encuentra radicada en Colombia y quien únicamente cuenta con un certificado de nacimiento. La Embajada, a través de Nota Verbal RBV-392-2021 del 15 de septiembre de 2021, precisó que conforme al artículo 32 de la Constitución, el derecho a la nacionalidad opera de forma automática, por lo que no requiere de ninguna formalidad, sino únicamente tener prueba de haber nacido dentro del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que a causa de la grave crisis humanitaria que atraviesa el país, se ha
habilitado un procedimiento “breve y eficaz” que permite extender un certificado de nacimiento que sirva como prueba de nacionalidad, el cual puede obtenerse vía digital o presencial, mediante la presentación de los siguientes documentos: (i) cédula de identidad de los padres; (ii) certificado de nacimiento original y en copia y (iii) copia del acta de matrimonio de los padres. En Nota Verbal EVC -DE-3992021 del 25 de noviembre de 2021, la Embajada autorizó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores para que extendiera la información sobre el procedimiento descrito anteriormente a cualquier persona “ya que es un procedimiento estándar que aprovechan a (sic) todos ciudadanos que se encuentren bajo el mismo supuesto de hecho.”
65. A su turno, mediante una comunicación anterior, esto es, la Nota Verbal EVCDE-0398 del 23 de noviembre de 2021, la Embajada respondió otro requerimiento remitido por el Ministerio, el cual se refería a la situación de una niña que se encontraba en las mismas condiciones de AYPN , por lo que reiteró el procedimiento anterior para obtener, vía digital o presencial, la prueba de la nacionalidad. Además, en esa comunicación, concluyó que a esa niña “se le considera venezolana con plenos derechos, así no cuente con acta de registro de nacimiento.” De igual manera, en respuesta al Auto del 15 de mayo de 2023, el Ministerio dio a conocer un acta de nacimiento emitida el 20 de abril de 2022 por la Embajada, a un niño en las mismas condiciones que la hija de la accionante.
4. La imposibilidad de regresar a Venezuela porque, habida cuenta de riesgos probados para su vida y la de su familia.
la Embajada, a un niño en las mismas condiciones que la hija de la accionante.
4. La imposibilidad de regresar a Venezuela porque, habida cuenta de riesgos probados para su vida y la de su familia.
5. La ausencia de familiares o amigos que brinden apoyo para realizar el trámite de apostilla directamente en Venezuela.
79. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha concluido que la RNEC vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, personalidad jurídica y nacionalidad cuando rechaza una solicitud extemporánea de inscripción en el registro civil con fundamento en que (i) el único documento que permite acreditar el nacimiento es el registro civil apostillado (...)”. Sentencia ibídemACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66045318900120230020501
66. Revisada la página web oficial de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, esta Sala pudo constatar que en efecto existe un procedimiento gratuito para acceder al registro civil de nacimiento de niños o niñas nacidas en el exterior y de padre y/o madre venezolanos, por nacimiento o naturalización. Para ello, la Misión Diplomática solicita: (i) la declaración del padre, la madre, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o cualquier persona que ostente la representación del niño o niña; (ii) un ejemplar y copia del certificado de nacimiento, debidamente apostillado y traducido; (iii) declaración de acogerse a la nacionalidad venezolana; (iv) copia de los pasaportes de los padres y (v) copia del documento de identidad de dos testigos.
67. Por último, conforme lo refirió el Ministerio de Relaciones Exteriores en su contestación al Auto del 15 de mayo de 2023, mediante Notas Diplomáticas Spadres y (v) copia del documento de identidad de dos testigos.
67. Por último, conforme lo refirió el Ministerio de Relaciones Exteriores en su contestación al Auto del 15 de mayo de 2023, mediante Notas Diplomáticas SDVRE-22-019967 del 12 de agosto de 2022, ambos países restablecieron su relacionamiento bilateral, y en consecuencia, la República Bolivariana de
Venezuela cuenta con Embajada en Bogotá D.C. y desde el 28 de abril de 2023, Consulado en Cúcuta, Norte de Santander. Así mismo, sostuvo que ha entablado varias comunicaciones con la Misión Diplomática, con el propósito de crear un canal para obtener los documentos de niños y niñas en condiciones similares a AYPN. En particular, mediante las Notas Verbales S-GNC-23-000986 del 24 de enero de 2023 y la Nota Verbal S-GNC-23-006417 del 20 de abril de 2023, el GIT del Ministerio hizo referencia particular al caso de la hija de la accionante. Por último, la entidad adjuntó varios correos electrónicos de diferentes dependencias en donde se discute la posibilidad de elaborar un acuerdo binacional para la reunificación familiar entre ambos países, el cual incluya una ruta o protocolo para la obtención de los documentos venezolanos de los niños, niñas y adolescentes en esta situación. (...)
68. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 2136 de 2021, las personas nacidas en el exterior en situación de apatridia deben presentar una solicitud ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con la normativa que el Ministerio establezca para el efecto. Así mismo, la norma establece que durante el procedimiento se le garantizará al solicitante su identificación y permanencia temporal en el territorio nacional, y una vez se le otorgue la condición de apátrida, se le otorgará un documento de viaje con la visa de residente. Además, que la persona reconocida como apátrida podrá solicitar gratuitamente, una vez haya cumplido un año de domicilio en el territorio nacional, la nacionalidad colombiana por adopción. La disposición en mención también se refiere al procedimiento de reconocimiento de la condición de persona apátrida para los niños, niñas y adolescentes (...)
(...) la Sala concluye que la acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio, pues según lo probado en el expediente, no hay lugar a determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la niña AYPN. Como se explicará a continuación: (i) la niña cuenta con un PPT vigente e impreso, por lo que puede acceder a los servicios básicos como la salud, la educación y el trabajo y (ii) conforme al material probatorio, el certificado de nacimiento EV-25 con que cuenta la niña, es un documento válido que prueba su nacionalidad venezolana, por lo que no hay un riesgo inminente de que esté en riesgo de apatridia.” ( Sentencia T385 de 2023)
Surge de lo anterior que, a efecto de materializar las pretensiones de la demanda respecto de la menor K.S.B.M., es ineludible el trámite previo de registro correspondiente ante las autoridades venezolanas, incluso existe la posibilidad de surtir el proceso para acceder a la nacionalidad colombiana por adopción, los que resultan ser idóneos y eficaces para tal fin, sobre todo el primero que se evidenciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66045318900120230020501 célere, gratuito y, sobre todo, no exige el traslado de la menor y su representante hasta el país vecino, pues permite surtirlo vía virtual a través de la página web de la Embajada de Venezuela en Colombia. Por tanto, al existir otras herramientas administrativas para agotar aquel trámite, a las cuales puede acceder la madre de la menor y no lo ha hecho, el amparo frente a la citada menor resulta improcedente, requisito que no es posible flexibilizar a partir del hecho de su minoría de edad, como quiera que, pese a esa calidad de especial protección, aquel registro venezolano constituye presupuesto sin el cual no se puede acceder a la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano, máxime que, se insiste, aquel trámite de registro por medio de la página web de la Embajada de Venezuela luce totalmente eficaz y breve para dar solución al caso. Tampoco se advierte la concurrencia de un perjuicio irremediable, ya que si bien la promotora del amparo alega que debido al estatus en que se encuentra su hija
K.S.B.M., no puede acceder a servicios como el de salud, el cual requiere para el manejo de su enfermedad respiratoria, y se encuentra en riesgo de apatridia, primero no se demostró que en realidad la menor presentara alguna afección médica ni que las entidades colombianas se hayan negado a afiliar y prestar los servicios clínicos que requiriera. De todas formas, según la jurisprudencia constitucional los niños extranjeros en condición especial migrante, tienen plenos derechos en cuanto al aseguramiento y acceso a salud, lo cual depende de los entes territoriales correspondientes (ver Sentencia T-021 de 2021), sin que, tampoco, se evidencie gestión alguna por parte de la actora ante esas entidades. Segundo, al contar la menor con certificado de nacida viva, este documento se erige como eficaz para demostrar su nacionalidad venezolana y en tal medida no se encuentra en riesgo inminente de apátrida, en los términos de la primera jurisprudencia citada.
8. Por todo lo expuesto el fallo recurrido será confirmado, en cuanto lo decidido sobre las menores M.S.M.B. y A.N.G.B. pero se adicionará para incluir en el mandato correspondiente al Registrador Municipal de Puerto Rico, Risaralda, autoridad que, como se expresó en el numeral 2 de esta parte considerativa, también tiene competencia en la resolución del asunto. Se revocará sí lo resuelto frente a la otra menor, para declarar la improcedencia del amparo , sin que a ello se oponga que la accionante sea apelante única pues, es pacífico, en este trámite breve y sumario no
opera la prohibición de reforma en peor. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, adicionando su ordinal segundo para dirigir el mandato allí impuestoACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66045318900120230020501 también al Registrador Municipal de Puerto Rico, Risaralda, para que, en el marco de sus competencias, surta las gestiones de su cargo. Se revocan los ordinales tercero y cuarto, para en su