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TSDJ PEI SCF - 66045318900120230021201-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66045318900120230021201-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / ACTOS ADMINISTRATIVOS / SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRRMEDIABLE … los debates sobre acciones u omisiones de las entidades administrativas exceden, en principio, la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona el accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para el caso concreto, las controversias que se enarbolan cuentan en el medio de control de reparación directa (Art. 140 CPACA), donde existe la posibilidad de acudir al pedido de medidas cautelares, con el espacio propicio para adelantar el debate que acá se plantea, lo que hacía improcedente la intervención de la justicia constitucional. Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentada el accionante. Lo anterior porque el actor no acreditó hallarse ante menoscabo inmediato de tal magnitud o gravedad, que permita inferir la necesidad o urgencia de intervención impostergable del juez de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST2-0513-2023

Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Eduardo Hernández Alzate Accionado Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia Vinculado Procedencia Radicación Jefe del Área Protegida Parque Nacional Natural Tatamá

Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Eduardo Hernández Alzate Accionado Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia Vinculado Procedencia Radicación Jefe del Área Protegida Parque Nacional Natural Tatamá Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía 66045318900120230021201 Temas Improcedencia de la tutela al existir otros medios de defensa judicial. Acta número 658 del 19-12-23

Pereira, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 08 de noviembre pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se describió en la demanda que el actor es propietario, junto con sus hermanos, de tres predios ubicados en la vereda La Selva del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, los cuales han sido intervenidos unilateralmente por el Parque Nacional Natural Tatamá, con la construcción de senderos, retén, casetas y equipos de observación.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66045318900120230021201

Incluso se les ha prohibido el ingreso a las inmuebles, y según información de los guardabosques no se les permitirá realizar ninguna actividad en esos terrenos. Considera lesionados sus derechos a libre locomoción, trabajo y propiedad privada y, en consecuencia, solicita se ordene a la demandada garantizar el libre acceso y disposición de la citada propiedad, así como cesar aquellas actividades1 .

2. Trámite: Por auto del 26 de octubre de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La demandada manifestó que la acción de tutela incumple el requisito de la subsidiariedad pues el debate propuesto encuentra en el medio de control de reparación directa, el mecanismo idóneo para su definición, en el que inclusive se pueden solicitar medidas cautelares. De otro lado señaló que las construcciones a que hacen referencia los hechos de la demanda, se levantaron en predios de propiedad de esa Unidad Administrativa Especial2 .

3. Sentencia impugnada: La primera instancia declaró la improcedencia de la tutela invocada, tras considerar que en el caso particular existe una vía ordinaria propicia para dirimir la cuestión, esto es el medio de control de reparación directa, máxime que no se encuentra configurado un perjuicio irremediable3 .

4. Impugnación: La parte actora alegó que en este caso se encuentra demostrada la lesión de sus derechos fundamentales, a partir de la intervención no autorizada del predio de su propiedad, lo cual, por si fuera poco, le acarrea un notorio perjuicio irremediable, al impedir su ingreso a esos inmuebles para su explotación agrícola.

Frente a la situación de esos bienes, el propio Jefe del Área Protegida Parque Nacional Natural Tatamá, reconoció que es el IGAC el encargado de establecer si los mismos están o no dentro de esa reserva natural. Agregó que, de tales bienes, los cuales fueron adjudicados por la sucesión de sus padres, fue despojada su familia por grupos

armados al margen de la ley, lo que llevó al trámite de restitución de tierras correspondiente4 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos del demandante, por cuenta de la indebida intervención que alega perpetró la accionada en bienes de su propiedad.

El juzgado de primer nivel concluyó que ese debate debe ser propuesto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Mientras que el recurrente alega que a consecuencia de aquella situación se genera un perjuicio irremediable, porque no puede disponer de dichos inmuebles.

1 Archivo 02 del cuaderno primera instancia 2 Archivo 8 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 12 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66045318900120230021201 De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en establecer si el amparo resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo, si la actuación de la demandada lesiona los derechos del actor.

3. Eduardo Hernández Alzate está legitimado en la causa por activa, al ser quien alega la violación de sus garantías fundamentales, por el supuesto inadecuado proceder de la demanda en los bienes de su propiedad. Por pasiva está legitimada la Unidad

Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia - Jefe del Área Protegida Parque Nacional Natural Tatamá, como autoridad a la que se acusa de desarrollar tales actividades.

4. Para decirlo de una vez, la Sala considera que la decisión recurrida debe confirmarse pues, en realidad, existen otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia que se plantea.

A no dudarlo, los debates sobre acciones u omisiones de las entidades administrativas exceden, en principio, la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona el accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Para el caso concreto, las controversias que se enarbolan cuentan en el medio de control de reparación directa (Art. 140 CPACA), donde existe la posibilidad de acudir al pedido de medidas cautelares, con el espacio propicio para adelantar el debate que acá se plantea, lo que hacía improcedente la intervención de la justicia constitucional. Ahora bien, si eventualmente el debate surge sobre la necesidad de aclarar los linderos entre tierras de propiedad de la Nación con aquellos predios vecinos, bien podría acudirse a los Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios regulados en la actualidad en el Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único

Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, artículo 2.14.19.1.1 y siguientes, en especial el de d eslinde o delimitación de las tierras que pertenecen a la Nación de las de propiedad privada de particulares. Su objeto es deslindar las tierras de propiedad de la Nación, en especial los baldíos y los bienes de uso público, para delimitarlas de aquellas que le son colindantes (artículo 2.14.19.7.1. Ibídem), y la decisión administrativa con que concluye la actuación es susceptible de acción de revisión ante el Consejo de Estado en única instancia (artículo 2.14.19.2.17 Ibídem). Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentada el accionante. Lo anterior porque el actor no acreditó hallarse ante menoscabo inmediato de tal magnitud o gravedad, que permita inferir la necesidad o urgencia de intervención impostergable del juez de tutela. En efecto a pesar de que él alegó que debido a la supuesta intervención de aquellos predios por parte de la demandada se presenta un obstáculo para explotarlos, lo cierto es que ningún elemento de convencimiento allegó para demostrar que delACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66045318900120230021201 aprovechamiento comercial de esos bienes dependiera la satisfacción de sus necesidades básicas o las de su familia. En otras palabras, es inexistente probanza alguna en torno a la imperiosa necesidad del actor de la disposición de los citados bienes, para garantizar su mínimo vital.

5. En suma, el amparo, efectivamente resultaba improcedente, razón por la cual el fallo impugnado debe ser confirmado.

del actor de la disposición de los citados bienes, para garantizar su mínimo vital.

5. En suma, el amparo, efectivamente resultaba improcedente, razón por la cual el fallo impugnado debe ser confirmado.

6. Finalmente la Sala, tomando en cuenta la decisión adoptada, no vio necesario el decreto de pruebas solicitado por el recurrente, dirigidas a establecer si aquellos predios se encuentran o no ubicados en el aludido Parque Natural. Ese precisamente el debate que se debe dirimir, acudiendo al uso de los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha y procedencia ya indicadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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