TSDJ PEI SCF - 66045318900120240014001-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66045318900120240014001-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE QUEJA RECURSO DE QUEJA – Formalidad para su interposición. … En cuanto al recurso de queja, el artículo 352 del estatuto procesal establece que “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Así mismo, el citado estatuto en el artículo 353 prevé, que, “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria… RECURSO DE QUEJA – Oportunidad para su interposición. … El artículo 322-1 del C.G.P regula la oportunidad para proponer el recurso de apelación. Tratándose de alzada contra providencia que se dicte fuera de audiencia, deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. El artículo 109 Ibidem enseña, por su parte, que los
memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término… En el caso de Risaralda, en ello no existe discordia, el horario laboral se extiende hasta las 4 pm. Luego, cualquier memorial enviado a un despacho judicial de Risaralda hasta las 4 de la tarde, se entenderá recibido en esa misma fecha; si es enviado con posterioridad, se entenderá recibido el día hábil siguiente… Luego, si se envía el último día de vencimiento de un término, luego de las 4 pm, la actuación es extemporánea. AC-0032-2025
A SUNTO : R ECURSO Q UEJA T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO D EMANDANTE : A GREGADOS DEL O CCIDENTE DE R ISARALDA S.A.S,
T RANSPORTES W S.A.S.
D EMANDADOS : J OSÉ G ABRIEL V ARGAS C ARVAJAL, C ARLOS G UILLERMO
S UÁREZ E SCOBAR, V INCOL C ONSTRUCCIONES S.A.S.
INTEGRANTES DEL C ONSORCIO P ROSPERIDAD VIAL CERRITOS, J OSÉ G ABRIEL V ARGAS C ARVAJAL, C ARLOS
G UILLERMO S UÁREZ E SCOBAR, V INCOL
C ONSTRUCCIONES S.A.S. INTEGRANTES DEL C ONSORCIO P ROSPERIDAD V IAL C ERRITOS P ROCEDENCIA : JUZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO A PÍA R ADICACIÓN : 66045-31-89-001-2024-00140 01 (5106)
P ROSPERIDAD V IAL C ERRITOS P ROCEDENCIA : JUZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO A PÍA R ADICACIÓN : 66045-31-89-001-2024-00140 01 (5106) T EMA : R ECURSOS - O PORTUNIDAD – M ENSAJE DE DATOS –P á g i n a | 2 E XCESO RITUAL – H ORARIO LABORAL M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS V EINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Motivo de la providencia Corresponde decidir sobre el recurso de queja impetrado por el apoderado judicial de la demandante contra el auto del 11-12-2024, en el cual se negó la concesión de un recurso de apelación porque su presentación fue extemporánea. Antecedentes fácticos 1.- El despacho de primera instancia en providencia del 25-09-2024 avocó el conocimiento de este asunto e inadmitió la demanda. Seguidamente, en auto del 19-11-2024 la rechazó en razón a que no se corrigieron las observaciones expuestas en el auto de inadmisión. 2.- El 25-11-2024 a las 4:03 pm el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto que rechazó la demanda. 3.- El 11-12-2024 el Juzgado de primera instancia rechazó ambos
recursos porque su presentación fue extemporánea, en razón a que el memorial se radicó en tiempo posterior al cierre del despacho del día en que vencía el término. Al respecto, señaló: (…) atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 318 del Ordenamiento Procesal General, en consonancia con el precepto 322 de la misma codificación, se establece que la parte ejecutante tenía la carga de presentar el medio de inconformidad dentro del término descrito en las normas citadas, esto es, tres días siguientes a la notificación que por estado se hiciera de la respectiva providencia,P á g i n a | 3 acto procesal que se llevó a cabo el 20 de noviembre del año en curso, motivo por el cual el lapso para presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación expiró el 25 ídem a las 04:00 de la tarde, horario en el que finaliza la jornada laboral de este distrito judicial, de conformidad con el acuerdo CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016. 4.- El 17-12-2024 a las 3:57 pm la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja respecto de la negativa de conceder la alzada. Y argumentó que “rechazar un recurso por extemporaneidad tan solo porque al correo del Despacho llegó tres minutos después del cierre, es evidentemente una actuación desproporcionada y con apego estricto a un exceso ritual manifiesto absoluto”. 5.- En auto del 04-02-2025 el Juzgado de primera instancia no repuso su decisión y en su lugar concedió el recurso de queja. Dentro de la ejecutoria del auto que resolvió la reposición, el recurrente no ofreció nuevas razones para controvertir la decisión.
Consideraciones
su decisión y en su lugar concedió el recurso de queja. Dentro de la ejecutoria del auto que resolvió la reposición, el recurrente no ofreció nuevas razones para controvertir la decisión. Consideraciones 1.- El artículo 322-1 del C.G.P regula la oportunidad para proponer el recurso de apelación. Tratándose de alzada contra providencia que se dicte fuera de audiencia, deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. El artículo 109 Ibidem enseña, por su parte, que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. En el caso de Risaralda, en ello no existe discordia, el horario laboral se extiende hasta las 4 pm.1
1 Acuerdo CSJRA 15-446 de 2015, que indica que el horario de atención sería de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4 p.m.P á g i n a | 4 Luego, cualquier memorial enviado a un despacho judicial de Risaralda hasta las 4 de la tarde, se entenderá recibido en esa misma fecha; si es enviado con posterioridad, se entenderá recibido el día hábil siguiente. Luego, si se envía el último día de vencimiento de un término, luego de las 4 pm, la actuación es extemporánea.
Se destaca la palabra envía y enviado toda vez que, si el interesado logra demostrar que, en el proceso comunicacional desde el servidor de envío hasta el servidor de destino, se presentan situaciones que hicieron demorar la recepción del mensaje de datos, tales circunstancias técnicas no serán atribuibles al remitente. Claro está, debe alegarlas y demostrarlas. 2.- En cuanto al recurso de queja, el artículo 352 del estatuto procesal establece que “ cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación (Subrayado fuera de texto) ”. Así mismo, el citado estatuto en el artículo 353 prevé, que, “ El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (Subrayado fuera de texto) .” 3.- Caso concreto En el presente caso, el recurso de queja se formuló contra el auto que calificó extemporáneo el recurso de apelación (11-12-2024), y por ende no lo concedió.P á g i n a | 5 La competencia de la Sala se limita a definir si la alzada fue bien o mal denegada. La hora de recibido del mensaje de datos que contiene el recurso de
apelación no la controvierte el recurrente. Solo alega la existencia de un exceso ritual manifiesto que, por ende, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Se desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia por sobre el uso de las tecnologías de la información, y se “ pierde de vista que al utilizar sistemas informáticos, son múltiples las variables que deben considerarse para el funcionamiento perfecto de los mismos. Por tanto, es muy distinto presentar cualquier escrito dirigido al Juzgado 2 horas después del cierre, o en horas claramente no hábiles; que recibir un recurso tan solo 3 minutos después del cierre del Juzgado, donde pueden interferir factores externos al manejo correcto del usuario, tales como congestión en la red, problemas en el sistema del correo, entre otros”. Esto ultimo es verdad, y así se reconoció en la primera consideración de esta providencia. Sin embargo, el recurrente se limitó a mencionar tales vicisitudes en el proceso de comunicación en forma general, no alegó en concreto, menos demostró, haber enviado su recurso de apelación dentro de la jornada laboral del juzgado (antes de las 4 pm) y que, fue por circunstancias exógenas que no le son atribuibles, que se demoró en llegar el mensaje al servidor de destino. Ante esa circunstancia no pueden admitirse los alegatos de prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia, pues la decisión de la primera instancia se soporta en lo acreditado en el expediente, y la
aplicación de la norma procesal, que no puede ser variada a su arbitrio por el juez o por las partes (art. 13 CGP), “ porque aquí está claro que la comunicación fue recibida por el juzgado por fuera del término, con lo que, advertida la extemporaneidad de la subsanación de la demanda, debía sobrevenir el rechazo de la misma. Allí no aflora un exceso ritual manifiesto, si se tieneP á g i n a | 6 presente, además, que aunque la finalidad de la norma procesal es la efectividad de los derechos sustanciales, no por ello se puede pasar por alto que las actuaciones deben surtirse acatando las formas propias del proceso, justamente, por tratarse de normas de orden público, entre las que cuenta de manera relevante el cumplimiento de términos” (TSP. Auto AF-0026-2022).
4. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas, al no estar trabada la litis (Art. 365-8 C.G.P.) En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Pereira, Resuelve Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 19-11-2024. Segundo. Sin condena en costas, por lo anotado. Tercero. Devolver el expediente al Juzgado de origen, por Secretaría. Notifíquese y Cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado