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TSDJ PEI SCF - 66088318900120120004204-(06-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66088318900120120004204-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OPOSICIÓN A LA ENTREGA / HECHA POR CAUSAHABIENTES … necesario señalar que se disiente de la conclusión subsidiaria de primera instancia: que los opositores eran causahabientes de las partes, fundada solo en el parentesco. Esa condición es escasa… y, además, ni siquiera se acopiaron las pruebas respectivas, que por demás son solemnes… OPOSICIÓN A LA ENTREGA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / TERCERO NO VINCULADO POR LA SENTENCIA Incidentista Ariel de J. Yepes B. Se confirmará la decisión, pero por la razón subsidiaria allí aducida, esto es, porque no es tercero, factor indispensable para la prosperidad de su pedimento; razón que, en parecer de esta Sala, prima y releva de examinar cualquier otro aspecto. Establece el artículo 309, CGP que las oposiciones a la entrega deberán ajustarse a unas reglas y prescribe en numeral 1° “(…) El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien ser tenedor a nombre de aquella (…)”. OPOSICIÓN A LA ENTREGA / POSEEDOR / Incidentista Édgar Y. Gutiérrez Y. Se confirmará la determinación tomada porque el promotor no acreditó haber plantado las mejoras como ocupante material del bien. Si bien aduce peticionar solo mejoras, al escrutar su relato se infiere que ingresó sin título de tenencia alguno (Arrendamiento, comodato, etc.), y realizó obras materiales para beneficio del predio (Mejoras), así entiende la doctrina

de la CSJ, en consecuencia, su permanencia en el inmueble únicamente puede deducirse como poseedor, por ende, su resistencia a la entrega está fundada en tal condición, que amerita se verifique para determinar su fracaso o prosperidad. OPOSICIÓN A LA ENTREGA / REQUISITOS DE LA POSESIÓN / CORPUS Y ANIMUS Resta, entonces, adentrarse en el examen del último requisito, esto es, que el incidentante demuestre la posesión material sobre el inmueble. El artículo 762 del CC, que define ese fenómeno jurídico exige para su configuración la existencia de dos elementos, a saber: el animus y el corpus. El primero de ellos es elemento interno o subjetivo, es decir, la intención o voluntad de poseer como dueño la cosa en forma autónoma, independiente, desligada del querer de otra persona; y el segundo es el externo, material u objetivo, o sea el contacto físico de la persona con el bien

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A

MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA

AF-0023-2023

Tipo de proceso : Ejecutivo a continuación – Liquid. sociedad conyugal

Demandante : Carlos Arturo Gutiérrez Duque Demandada : Gloria Elena Yepes Bedoya Procedencia : Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, R.

Radicación : 66088318900120120004204

Temas : Oposición - Tercero – Parentesco - Rechazo de plano

Demandada : Gloria Elena Yepes Bedoya Procedencia : Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, R.

Radicación : 66088318900120120004204

Temas : Oposición - Tercero – Parentesco - Rechazo de plano

S EIS (6) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

1. EL ASUNTO POR DECIDIRP á g i n a | 2

E XPEDIENTE No. 2012-00042-04

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Las alzadas de los apoderados de los incidentistas, señores Ariel de J. Yepes B. y Édgar

Y. Gutiérrez Y., contra la providencia fechada el 16-03-2023 que rechazó sus oposiciones a la entrega (Expediente recibido de reparto el 15-05-2023).

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Desestimó las oposiciones por falta de prueba de la posesión alegada, solo se demostró tenencia; además, ambos son causahabientes de las partes frente a las que produce efecto la sentencia; el primero es hermano de la demandada y el segundo hijo de ambos.

Explicitó que los documentos allegados por Ariel de J. no se valoraron porque se presentaron sin mediación de apoderado (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 03CpalTomoIII, pdf No.74 y enlace en pdf No.73, tiempo 00:40:49 a 00:50:33).

3. LA SÍNTESIS DE LAS APELACIONES 3.1. A RIEL DE J ESÚS Y EPES B EDOYA. Pidió revocar la decisión porque sí ha actuado como señor y dueño, conforme acreditó con la documentación aportada, consistente en pago

3.1. A RIEL DE J ESÚS Y EPES B EDOYA. Pidió revocar la decisión porque sí ha actuado como señor y dueño, conforme acreditó con la documentación aportada, consistente en pago de servicios de públicos y predial (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 03CpalTomoIII, pdf No.74 y enlace en pdf No.73, tiempo 00:52:23 a 00:53:23). 3.2. É DGAR Y ESID G UTIÉRREZ Y EPES. Está en desacuerdo con el proveído, porque reclama el pago de unas mejoras hechas, que valorizan el predio (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 03CpalTomoIII, pdf No.74 y enlace en pdf No.73, tiempo 00:53:30 a 00:54:03).

4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA . La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [Arts. 31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir2 , según la ciencia procesal patria3 -4 . Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada.

Esos requisitos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo”5 .

y garantizan su resolución. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo”5 . Explica el profesor Rojas G. en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781.P á g i n a | 3

E XPEDIENTE No. 2012-00042-04

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 .

Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso y el cuarto su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses de los incidentistas al negarse sus oposiciones (Carpeta de 01PrimeraInstancia, carpeta 04DespachoComisorio, pdf No.06 -Ariel de J.- y No.011- Édgar Y-); (ii) Los recursos fueron tempestivos, se interpusieron en la misma audiencia, acorde con el artículo 3223º, CGP (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 03CpalTomoIII, pdf No.74 y enlace en pdf

No.73, tiempos 00:52:23 y 00:53:34); (iii) Hay procedencia [Arts.321-9º, CGP]; y, (iv) Se cumplió con la sustentación, a tono con el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 03CpalTomoIII, pdf No.74 y enlace en pdf No.73, tiempo 00:52:23 y 00:54:03). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Debe revocarse el proveído del 16-03-2023 que rechazó las oposiciones formuladas por los señores Ariel de J. Yepes B. y Édgar Y. Gutiérrez Y., según sus apelaciones; ¿o debe mantenerse, o acaso modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. El objeto del recurso define los temas, patente aplicación del modelo dispositivo [Arts. 320 y 328, CGP]; se conoce como la pretensión impugnaticia13, novedad del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al entender que contraviene la tutela

6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B.

8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.776. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511. 13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663.P á g i n a | 4

E XPEDIENTE No. 2012-00042-04

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA judicial efectiva; también Quintero G.16, esta Sala disiente de esas opiniones minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 18, prohijada por la CSJ 19, y más reciente 20

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA judicial efectiva; también Quintero G.16, esta Sala disiente de esas opiniones minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 18, prohijada por la CSJ 19, y más reciente 20 (2019, 2021 y 2022), en casación, reiterando la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. La decisión del caso concreto. Se mantendrá el proveído cuestionado, pero en forma diferenciada para cada incidentista, como adelante se explicará. De entrada, necesario señalar que se disiente de la conclusión subsidiaria de primera instancia: que los opositores eran causahabientes de las partes, fundada solo en el parentesco. Esa condición es escasa, como adelante se expondrá y, además, ni siquiera se acopiaron las pruebas respectivas, que por demás son solemnes (Registros civiles de nacimiento; arts.101, 105 y 106, Decreto 1260 de 1970), acorde con la respuesta al requerimiento que se hiciera (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C8ApelacionAutoEjecutivo). En efecto, los señores Ariel de J. Yepes B. y Édgar Y. Gutiérrez Y., son en su orden, hermano de la demandada e hijo de ambas partes, calidades probadas en esta sede con los registros civiles correspondientes (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C8ApelacionAutoEjecutivo, pdf Nos.019 y 021). Ya obraba respecto a la actora, doña

Gloria E. Yepes B. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01CpalTomoI, pdf único, folios 206 y 207). Se constató así la afirmación hecha desde la entrega (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04DespachoComisorio, pdf Nos.06 y 011, así como, archivos 09 y 21). Ahora bien, como ya se anticipara, ese nexo familiar es insuficiente para considerarlos personas destinatarias del veredicto ejecutado, aunque es condición plenamente esclarecida en uno de los casos, como enseguida se explicita. 4.4.2.1. I NCIDENTISTA A RIEL DE J. Y EPES B. Se confirmará la decisión, pero por la razón subsidiaria allí aducida, esto es, porque no es tercero, factor indispensable para la prosperidad de su pedimento; razón que, en parecer de esta Sala, prima y releva de examinar cualquier otro aspecto. Establece el artículo 309, CGP que las oposiciones a la entrega deberán ajustarse a unas reglas y prescribe en numeral 1° “ (…) El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia , o por quien ser tenedor a nombre de aquella (…)” . Subrayas extratextuales. El autor Rojas G.17, en su obra ilustra con mayor detalle esa regla: 2.° Que la providencia que dispuso la entrega de los bienes no es oponible al tercero poseedor que formula la oposición. Con este propósito es preciso establecer contra qué

personas produce efectos la providencia, pues solo es aceptable la oposición de quien sea inmune a estos por ser ajeno al proceso y no estar sometido a su resultado. Por consiguiente, es ilegítima e inadmisible la oposición de quien haya sido parte en el proceso, lo mismo que la de sus causahabientes que hayan adquirido el bien por acto entre vivos, posterior a la inscripción de la demanda o al secuestro (CGP, arts. 303-2 y 590) … (Sublínea ajena al original).

16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-0810]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.425.P á g i n a | 5

E XPEDIENTE No. 2012-00042-04

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En similar sentido explica el profesor López B. 18 y, a riesgo de reiterar, de tiempo atrás, en vigencia del CPC que regulaba en forma igual el tema, el maestro Morales Molina 19 con cita del órgano de cierre señalaba: a) Que sea una persona a quien no afecta la sentencia, de acuerdo con el Art. 332. Se anota que quien deriva del demandado a el título invocado para oponerse no es tercero,

con cita del órgano de cierre señalaba: a) Que sea una persona a quien no afecta la sentencia, de acuerdo con el Art. 332. Se anota que quien deriva del demandado a el título invocado para oponerse no es tercero, de modo que no es admisible su oposición. La Corte dice: "Pero la oposición por una parte y la denominación de tercero de que habla la ley por otra, es para aquellas que no perjudica el fallo y que no han tenido vinculación alguna dentro del pleito, por no existir identidad jurídica entre ellas. Pero cuando existe identidad jurídica de personas, la oposición y el título o denominación de terceros puede ser una cosa aparente pero no real, sin ningún efecto dentro del juicio… De manera que cuando el opositor a la entrega del inmueble sobre el cual versa la ejecución de la sentencia, es causahabiente de la parte condenada en el juicio, no tiene calidad de tercero por una parte, y por otra, no puede oponerse por aquella la identidad jurídica de personas de que habla la ley, pues lo favorece o desfavorece y las consecuencias del juicio le aprovechan o perjudican" (LXXV, 737). Se exceptúa el caso en que por disposición de la ley el tercero alegue en el acto de la entrega un derecho propio, como el arrendatario en el proceso de entrega material del tradente al adquirente, de cuya tenencia no puede privarse, si demuestra siquiera sumariamente título emanado del tradente, anterior a la tradición del bien, supuesto en que el adquirente sustituye al tradente como arrendador. Subrayas propias de esta decisión.

El señor Ariel de J. Yepes, durante su interrogatorio explicó que el inmueble fue entregado por su hermana Gloria E. (Aquí demandada) a cambio de una herencia y que

decisión.

El señor Ariel de J. Yepes, durante su interrogatorio explicó que el inmueble fue entregado por su hermana Gloria E. (Aquí demandada) a cambio de una herencia y que nunca le ha pagado arrendamiento (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04DespachoComisorio, archivo 09, tiempos 00:03:00 a 00:03:38, 00:03:40 a 00:04:00 y 00:04:50 a 00:04:59). Incluso, la misma demandada intervino en esa diligencia (Intromisiones por las que el funcionario le llamaba la atención) para “recordarle” datos que aquel omitía (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04DespachoComisorio, archivo 09, tiempos: 00:01:59, 00:02:14, 00:03:38), al punto de señalar que él estaba ahí, por el dinero que ella le debía (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04DespachoComisorio, archivo 09, tiempo 00:03:38 a 00:03:40). Adicionalmente, la señora Sandra Milena Díaz Ríos, atestó que sabía que su suegro, Ariel de J., había llegado a la casa por un arreglo al que llegó con doña Gloria como parte de una herencia (Ibidem, tiempos 00:06:19 a 00:09:38). Según los artículos 165 y 191, inciso final, CGP, el interrogatorio de los extremos litigiosos, en este caso, del trámite incidental , puede configurar una confesión o una

declaración de parte, o con más exactitud un “ testimonio de parte”20; aquí sin apreciar los dichos del señor Yepes B., se aprecian cumplidos los presupuestos del citado artículo 191, hubo confesión , con eficacia para demostrar que sus derechos sobre el bien disputado, deriva de una de las partes, por contera, es su derechohabiente. Así entonces, las decisiones adoptadas en el proceso le son plenamente oponibles; por ende, su incidente debió rechazarse de plano, pues se itera, ser tercero es condición

18 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.732. 19 MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, Editorial ABCBOGOTA, reimpresión 2015, tomada de la 11ª edición (1991), Bogotá, p.592. 20 TS, Pereira, Civil-Familia. Entre otras sentencias (i) SF-0002-2023; (ii) SF-0012-2022; así como la de, (iii) 04-042018, No.2016-00307-01; y, (iv) 31-08-2018, No.2016-00818-01; MP: Grisales H.P á g i n a | 6

E XPEDIENTE No. 2012-00042-04

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA indispensable, como manda el artículo 309; sin tal calidad inane estudiar la relación posesoria, es requisito previo; en suma, se confirmará la determinación cuestionada,

mas por el razonamiento previo. 4.4.2.3. I NCIDENTISTA É DGAR Y. G UTIÉRREZ Y. Se confirmará la determinación tomada porque el promotor no acreditó haber plantado las mejoras como ocupante material del bien. Si bien aduce peticionar solo mejoras, al escrutar su relato se infiere que ingresó sin título de tenencia alguno (Arrendamiento, comodato, etc.), y realizó obras materiales para beneficio del predio (Mejoras), así entiende la doctrina de la CSJ 21, en consecuencia, su permanencia en el inmueble únicamente puede deducirse como poseedor , por ende, su resistencia a la entrega está fundada en tal condición, que amerita se verifique para determinar su fracaso o prosperidad. Los presupuestos de la oposición. Son aquellos factores concurrentes y necesarios, para declarar su prosperidad; ausente uno se malogra su configuración. Emergen del contenido de los artículos 596-2º, 597-8º y 309, CGP, son tres (3), a saber: (i) Que sea promovida por un tercero, esto es, que no tenga la calidad de parte en el litigio y, por ende, sea ajeno a sus consecuencias jurídicas; (ii) Que sea instaurada dentro del término legal; (iii) Que el tercero demuestre posesión material sobre el bien, para la época del secuestro o entrega. Como ya se anunciara, la mera calidad de hijo de las partes, en cabeza del señor Édgar Y. Gutiérrez Y., no alcanza para considerarlo causahabiente.

En su declaración expuso que ocupa la heredad porque su madre la iba a “ poner a su nombre” y para tal efecto entregó un dinero a una persona que se encargaría de la documentación, pero con el tiempo no lo hicieron; luego decidió “ irse a para allá ” y le pago al poseedor que había, “ empezó a poseer ”; sin oposición de su padre y hermanos (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04DespachoComisorio, archivo 21, tiempo 00:04:17 a 00:05:56). Más adelante, comentó que cuando fueron a embargar esa propiedad y ante un reclamo de la señora Gloria, le insistió que tomó posesión porque ella le prometió la escrituración del bien (Ibidem, tiempo 00:06:33 a 00:06:45). Acorde con lo expuesto, ninguna razón evidencia que los derechos ahora reclamados, tengan fuente en alguno de los extremos en litigio, de tal suerte que se predique causahabiente de aquellos; de manera que el primero de los elementos enunciados, se halla satisfecho cabalmente en el asunto; este opositor es un tercero, que no estaba vinculado al trámite liquidatorio y es ajeno a las pretensiones allí discutidas. Respecto al segundo, esto es, la oportunidad, también se satisface, pues la oposición fue propuesta en la misma diligencia de entrega (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 04DespachoComisorio, pdf Nos.011 y archivo 21).

21 CSJ. SC-1905-2019.P á g i n a | 7

E XPEDIENTE No. 2012-00042-04

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Resta, entonces, adentrarse en el examen del último requisito, esto es, que el incidentante

E XPEDIENTE No. 2012-00042-04

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Resta, entonces, adentrarse en el examen del último requisito, esto es, que el incidentante demuestre la posesión material sobre el inmueble. El artículo 762 del CC, que define ese fenómeno jurídico exige para su configuración la existencia de dos elementos, a saber: el animus y el corpus. El primero de ellos es elemento interno o subjetivo, es decir, la intención o voluntad de poseer como dueño la cosa en forma autónoma, independiente, desligada del querer de otra persona; y el segundo es el externo, material u objetivo, o sea el contacto físico de la persona con el bien, ejercido de manera directa o por interpuesta persona que lo tenga en su lugar y a su nombre, aspectos que permiten diferenciar al poseedor del mero tenedor, pues mientras el primero tiene la cosa con el ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio en otra persona, el segundo admite y reconoce que los ejerce en lugar y a nombre de otra persona. La jurisprudencia ha reiterado que como la posesión es un hecho, que se demuestra por medio de actos positivos a los cuales solo da lugar el dominio o la explotación económica de la cosa, concluye que la prueba de mayor importancia, que no la única, pues no hay solemnidad alguna prescrita para el efecto, es la testimonial 22, que se encarga de narrar todas las circunstancias y comportamientos de quien aduce aquella; las demás probanzas suelen reforzarla, así la inspección judicial, los documentos y también los indicios23.

El señor Gutiérrez Y. adujo que su oposición se fundaba en que desde hace, aproximadamente, ocho (8) años, cuando entró a la finca estaba abandonada y hace unos cinco (5) años empezó a invertir su dinero en la realización de obras, como los beneficiaderos, el arreglo de la casa, la construcción de un local, así el sembrado de café y plátano (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 03CpalTomoIII, pdf No.59).

Acompañó a su petición: (i) Soportes de acuerdo de pago de unas prestaciones laborales, formato de liquidación de estas, recibos de compra de colino de café y su siembra, compra de insumos, certificaciones bancarias y comerciales, así como, un contrato de ejecución de obra (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 03CpalTomoIII, pdf No.59, folios 4-9); y

(ii) Copia de dos declaraciones extrajuicio (Ib., folios 14 y 16). Al examinar el primer paquete de soportes citados, se encuentra que gran parte de ellos ni siquiera mencionan o relacionan las actividades allí documentadas con el inmueble cuya posesión se quiere demostrar, solo refieren relaciones comerciales (Compras, créditos, ventas, pago por la siembra, entre otras) que ha sostenido quien ha expedido la certificación o documento con el señor Édgar Y.; en esas condiciones, se aprecia que carecen de fuerza para acreditar la mentada posesión, son pruebas indirectas, más bien

son actos propios de un comerciante agropecuario, que solo podrían cobrar poder suasorio sobre los hechos alegados, si pueden ser sumados a otros medios de prueba directos. De otra parte, se aportó la declaración extraprocesal rendida por los señores Liliana Y. Orozco y Jhon A. Buitrago V., ante la Notaría de Belén de Umbría el 10-07-2018, donde indicaron haber laborado desde hace 49 meses para el señor Édgar Y. como

22 ACEVEDO P., Luis A. y Martha I. La prescripción y los procesos declarativos de pertenencia, Temis, 1999, Santa Fe de Bogotá D.C., p.68. 23 ACEVEDO P., Luis A. y Martha I., Ob. cit., p.69.P á g i n a | 8

E XPEDIENTE No. 2012-00042-04

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA administradores de una finca; para esta Sala, estas versiones se vienen a menos al carecer de ratificación como prescribe perentoriamente el artículo 222, CGP. Así las cosas, los medios probatorios presentados por el opositor, carecen de mérito demostrativo, no es posible derivar de ellos actos típicamente posesorios con relación al bien cuya entrega se pretendía; es inviable concluir que el señor Édgar Yecid haya sembrado, cuidado, protegido o mejorado la heredad mencionada.

En suma, el corolario obligado es la confirmación de la determinación cuestionada, aunque por los motivos explicados en esta providencia.

5. LAS DECISIONES FINALES En armonía con el discernimiento anterior, se: (i) Confirmará el auto apelado; (ii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [Art.35, CGP]; (iii) Condenará en costas a los recurrentes que fracasaron en sus recursos [Art. 365-1º, CGP]; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.

Las agencias se fijarán en auto posterior, en seguimiento de la variación hecha por esta Sala15, fundada en criterio de la CSJ 24. Se comprende que se hace en auto y no en la decisión misma, porque esa expresa modificación, introducida como novedad por la Ley 1395 de 2010, desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365 actual. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,

R E S U E L V E,

1. CONFIRMAR el auto fechado 16-03-2023, del Juzgado Promiscuo de Belén de Umbría, Rda., por los motivos acá expuestos.

2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible y CONDENAR en costas a los incidentistas y a favor de las partes. Las agencias en derecho se fijarán, una vez quede ejecutoriada esta decisión.

3. DEVOLVER el expediente al despacho de procedencia, por conducto de la Secretaría de la Sala.

N OTIFÍQUESE ,

D UBERNEY GRISALES HERRERA

M AGISTRADO

24 CSJ. STC-8528 y STC-6952-2017.

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