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TSDJ PEI SCF - 66088318900120150025402-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66088318900120150025402-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DECISIONES PROCESO POLICIVO / ALCANCE / CARÁCTER PRECARIO Y PROVISORIO Consideró la Corte Constitucional en Sentencia T 048 de 1995: “… “No obstante, es de observar que las providencias policivas tienen un alcance precario y provisorio porque no pueden resolver sobre cuestiones de fondo como las atinentes a la definición de los derechos sustanciales vinculados al objeto del amparo que puedan corresponder a las partes; sus efectos son limitados en el tiempo y, en vista de lo cual, pueden ser modificadas por la sentencia judicial con que se resuelva la respectiva controversia, vgr. sobre la legitimidad del derecho real de servidumbre, la cual puede promoverse luego de producido el amparo a iniciativa del interesado, pues, como lo señala el Código de la materia, "las medidas de policía para proteger la posesión y la tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa" (Código Nacional de Policía art. 127)” MEJORAS NECESARIAS / RECONOCIMIENTO AL POSEEDOR DE MALA FE En materia de mejoras, la jurisprudencia ha sido pacífica al señalar que, “siguiendo el mismo principio que propugna por evitar aprovechamientos patrimoniales indebidos para el reivindicante a costa del poseedor vencido, a este deben abonársele las mejoras necesarias de carácter material y permanentes, para lo cual, a más de demostrar que dichas expensas realmente tomaron cuerpo en obras duraderas o visibles en la cosa cuando va a ser restituida, el poseedor debe probar que se requerían, no para el

simple mantenimiento del bien o la producción de frutos, sino para evitar la pérdida o menoscabo ya señalados, pues sólo si tienen esta característica, participarán de la condición legal de necesarias (…)” (C.S.J. SC del 28 de agosto de 1996. M.P. Carlos E. Jaramillo Schloss). (…) al poseedor de mala fe únicamente le son reconocidas las expensas o mejoras necesarias, esto es, las orientadas a la conservación de la cosa y que, de no efectuarlas, llevan a su deterioro o pérdida. JURAMENTO ESTIMATORIO / REGULACIÓN / SANCIÓN POR EXCESO / REQUISITOS Señala el inciso 4º del artículo 206 del C.G.P (juramento estimatorio. Con la modificación de la Ley 1743 de 2014): “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura…, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.” (…) no habrá lugar a ella, teniendo en cuenta pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia… “En suma, olvidó el despacho encartado que la imposición de la multa fijada en el artículo 206 del estatuto ritual civil [se refiera al inciso cuarto], no es automática, contrario sensu, requiere de una intelección juiciosa y aplomada de las razones por las cuales pudo darse la diferencia en las valías contrastadas, pues sólo en el evento de hallar que ésta obedeció a argucias, mala fe o extrema negligencia del demandante, se

abriría paso a esa imputación”.

Magistrado Sustanciador: Carlos Mauricio García Barajas Pereira, once de abril de dos mil veinticuatro (2.024)

Rad. No: 66088318900120150025402

Asunto: Reconocimiento de mejoras

Proviene: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda

Demandante: Rodrigo Martínez Ramírez

Demandados: Diego Mauricio Salazar Martínez y otros.

Temas: Procedimiento civil de policía: naturaleza. Accesión industrial.

Plantación de mejoras sin conocimiento del dueño del predio. Buena y mala fe. Extensión del derecho a la indemnización. Juramento estimatorio. Indexación e intereses moratorios. # de Acta: 165 del 11-04-2024

Sentencia: SC-0011-2024Apelación de sentencia.

Rad. No.: 66088318900120150025402

Motivo de la providencia Corresponde decidir sobre la apelación propuesta por uno de los demandados contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en la que se acogieron las pretensiones de la demanda. La demanda1 En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) se radicó la demanda. En ella se adujo que el demandante Rodrigo Martínez Ramírez, en marzo de 2010, entró en posesión del inmueble denominado “El bosque” (de F.M.I No. 2938192, según certificado de tradición que se observa en folio digital 08 y ss. Ib.), que

es de propiedad de familiares suyos. El predio se encontraba en estado de abandono, tanto que tuvo que recuperarlo de otras personas que allí residían; reparó las construcciones, cercó, preparó la tierra y cultivó, restableció las redes de acueducto y energía eléctrica. Los actos de posesión continuaron hasta el 17 de octubre del año 2015 (mismo año de la presentación de la demanda, que lo fue el 18/12/2015) cuando, en virtud de un proceso policivo (querella por perturbación de la posesión) adelantado por Diego Mauricio Salazar Martínez, la Secretaría de Gobierno del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) ordenó y ejecutó su desalojo. Que durante el lapso de la posesión realizó mejoras al inmueble que estima bajo juramento en $118.239.570, e incurrió en gastos de funcionamiento y administracion por $140.078.635, valores que se pretende sean reembolsados por los propietarios del inmueble, señores Diego Mauricio Salazar Martínez, Juan Fernando, Elena Lucía, María Cristina, Jorge Alberto, Ana Victoria, María Isabel, Liliana, Gloria María, Antonio José y Celia del Socorro Álvarez Martínez, contra quienes se dirigió la demanda. Trámite del proceso. Al expresarse que los demandados residen E.E.U.U., desconociendo el lugar donde pueden ser notificados, y resultar insatisfactorio el trámite previo a la notificacion personal del demandado Diego Mauricio Salazar Martínez, finalmente todos fueron emplazados y notificados del auto admisorio a través de curador ad litem.2

La auxiliar de la justicia contestó, dijo no constarle los hechos expuestos en la demanda y exigió se demostraran. Agregó carecer de elementos técnicos para objetar el juramento estimatorio3 . Luego de ello concurrió al juicio el demandado Diego Mauricio Salazar Martínez, a través de apoderado judicial, quien deprecó la nulidad de lo actuado por indebida

1 Folios digitales 246 y ss. cuaderno principal tomo I 2 Vease, ff. digitales 323, 325, 342, 350 y 360, Ib. 3 ff. digitales 364 y ss. Ib.Apelación de sentencia.

Rad. No.: 66088318900120150025402 notificación4 , y aportó varios documentos relacionados con el fondo del asunto 5 . Si bien en primera instancia fue acogida su peticion anulatoria 6 , en segunda sede se revocó lo decidido7 .

Practicadas las pruebas y oídos los alegatos de conclusión, por pérdida de competencia del despacho de Belén de Umbría, la asumió su homólogo del municipio de La Virginia del mismo distrito judicial, donde nuevamente se escucharon alegatos y se profirió la sentencia apelada. Sentencia8 Se acogieron en su integridad las pretensiones de la demanda, condenándose a los demandados a pagar las sumas de dinero allí reclamadas. Además, ordenó el reconocimiento de intereses comerciales desde el momento del desalojo. La sentenciadora reprochó la actuación surtida en la administración local de Belén

de Umbría, que tuvo como desenlace el desalojo del demandante del predio donde fueron plantadas las mejoras pues, a su juicio, se vulneraron sus derechos de contradicción y defensa, por lo que no tuvo la oportunidad de reclamar lo que ahora alega, y en la decisión se desconoció la antigüedad de su posesión (más de 4 años), lo que hacía improcedente la querella. En todo caso, advirtió, es decisión legalmente ejecutoriada. Ubicó el conflicto en el artículo 739 del C.C. y, luego del análisis individual y en conjunto de las pruebas recaudadas, argumentó: (i) el demandante plantó mejoras en terreno ajeno; (ii) el propietario del predio decidió recuperarlo a través de acción policiva, evadiendo la reivindicatoria que fue la que debió adelantar, luego debe indemnizar al mejorante; (iii) al momento de la entrega del predio con ocasión del cumplimiento de la decisión policiva, existían las mejoras reclamadas , y se incurrió en gastos de administración, que no fueron reconocidos, luego debe accederse a lo pedido para evitar un enriquecimiento; (iv) el demandante tenía una posesión pacífica y antigua sobre el inmueble, y si perdió valor luego de la restitución, porque nuevamente se dejó estar en abandono, ello no es atribuible al actor. En suma, el demandado propietario debe cancelar al mejorante el valor de las mejoras y gastos de administración, para cuya cuantía acudió al valor estimado en la demanda, porque la pasiva no lo desvirtuó ni lo controvirtió, y la tasación realizada se acerca con compostura a lo invertido y probado (1:34:00). Para todo lo anterior tuvo en cuenta facturas anexas a la demanda, video contenido

demanda, porque la pasiva no lo desvirtuó ni lo controvirtió, y la tasación realizada se acerca con compostura a lo invertido y probado (1:34:00). Para todo lo anterior tuvo en cuenta facturas anexas a la demanda, video contenido en CD también anexo, dictamen pericial aportado con la demanda y otro practicado dentro del proceso y las declaraciones recaudadas, en especial la del vecino Jorge de Jesús Guevara Osorio.

4 ff. digitales 5 y ss. Cuaderno Principal Tomo III 5 ff. digitales 27 y ss. Cuaderno Principal Tomo II 6 ff. digitales 41 y ss. Cuaderno Principal Tomo III. 7 Auto 22 de junio de 2018, cuaderno apelación de auto, ff. Digitales 7 y ss. 8 ff. digitales 14 y ss., Cuaderno Principal Tomo IV. Arch. Audiovisual “Alegatos y lectura de fallo”, minuto 23:00 y ss.Apelación de sentencia.

Rad. No.: 66088318900120150025402

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandada exteriorizó su deseo de apelar la sentencia y enunció los reparos concretos oralmente en el instante (minuto 1:42:20). Oídos los mismos se concluye que orbitan en torno a los siguientes tópicos: (i) La descalificación de lo actuado en el procedimiento policivo, sin valorar las pruebas que allí se recaudaron y dando importancia solo en lo que conviene al demandante, dejando de lado que allí se demostró que la posesión del querellado era

inferior a 1 año, y que se hizo a través de engaños. (ii) Inadecuada valoración de los medios de prueba recaudados, individualmente y en conjunto; todo lo cual llevó a (iii) Emitir condena por todo lo pedido, basándose básicamente en las pruebas y los dichos del demandante, sin atender otros medios de prueba que obran en la foliatura. En la misma audiencia se ofrecieron argumentos frente a los reparos señalados, algunos de ellos reiterados y otros ampliados en el escrito de sustentación de segunda instancia (archivo 07). Se agruparán y sintetizarán al resolverse. Al atender el traslado de la sustentación, la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primer grado, destacando que el apelante expone argumentos que debieron ser alegados en el trámite de primera instancia; además, que están debidamente demostradas las mejoras que hizo el demandante en ese predio (arch. 11). Consideraciones 1.- Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, por ser superior jerárquico del despacho de primera instancia (art. 31-1 del C.G.P.). A ello se procede al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y no observarse alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Sobre esto último, de una vez se señala que aspectos relacionados con la irregularidad procesal que se atribuye por el recurrente a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, es asunto que ya fue objeto de análisis en primera y segunda instancia, sin que las aseveraciones que se siguen realizando al respecto deban ser analizadas de nuevo por la Sala. De lo anterior se sigue, por consecuencia, que resultan irrelevantes las críticas que hace

instancia, sin que las aseveraciones que se siguen realizando al respecto deban ser analizadas de nuevo por la Sala. De lo anterior se sigue, por consecuencia, que resultan irrelevantes las críticas que hace el apelante frente a las manifestaciones de la primera instancia sobre el actuar “pasivo” de demandado, pues se justifica el mismo a través de esa indebida notificación alegada.

2. Legitimación en la causa. El asunto fue fallado en primera instancia a la luz de lo establecido en el artículo 739 del C. C.9 En consecuencia, la legitimación en la causa

9 “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle elApelación de sentencia.

Rad. No.: 66088318900120150025402 por activa se encuentra en cabeza de Rodrigo Martínez Ramírez, quien reclama por las mejoras que dice haber plantado en el predio denominado “El bosque”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 293-8192, ubicado en el municipio de Belén de UmbríaRisaralda, predio del cual fue desalojado sin reconocerse valor alguno a su favor.

Desde el libelo genitor se advierte que el inmueble fue recuperado por uno de los propietarios, señor Diego Mauricio Salazar Martínez, situación que él reconoció en su declaración10, condición por la cual, según jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia (cfr. SC10896-2015 y SC4755-201811), puede el mejorante accionar con ese propósito, entendiendo que el propietario ya optó por hacer suyas las mejoras según se contempla en el citado artículo 739. Teniendo en cuenta la misma norma, los llamados a soportar las pretensiones del mejorante son los propietarios del predio en el que se construyó o sembró, condición que en el presente asunto recae en cabeza de los demandados Diego Mauricio Salazar Martínez (anotación 9 de fecha 21 de junio de 2005), propietario de más del 95% del inmuebe; y Juan Fernando, Elena Lucia, María Cristina, Jorge Alverto , Ana Victoria, María Isabel, Liliana, Gloria María, Antonio José y Celia del Socorro Álvarez Martínez (anotación 7 de fecha 23 de diciembre de 1987), sucesores de la señora María Celia Martínez de Álvarez. Lo anterior según se vislumbra en el certificado de tradición y libertad adosado a la demanda (f. digital 08 y ss., cuaderno principal Tomo I, primera instancia), así como el recibido luego del registro de la medida cautelar de inscripción de la demandada ordenada (f. digital 336 y ss, Ib.). En consecuencia, no existe glosa sobre la legitimación en la causa por activa y por pasiva, análisis que pasó por alto el fallo de primera instancia. 3.- Para resolver la alzada circunscribe esta instancia su actuación a los reparos concretos señalados por el recurrente, debidamente sustentados en esta instancia, conforme lo mandan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Para el efecto se recuerda, en forma sucinta, que la jueza de primera instancia encontró probadas las mejoras alegadas por el actor 12. Como el propietario del predio sobre el

conforme lo mandan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Para el efecto se recuerda, en forma sucinta, que la jueza de primera instancia encontró probadas las mejoras alegadas por el actor 12. Como el propietario del predio sobre el que se plantaron optó por recuperarlo, mediante el ejercicio de procedimiento policivo, donde el mejorante no pudo alegarlas, concluyó que se le deben reconocer en esta actuación. Acreditadas así las mejoras, su cuantía la obtuvo del valor estimado bajo juramento en la demanda, pues no fue objetado y tampoco le pareció excesivo. La postura del apelante critica la valoración probatoria, pues se desconoció lo decidido en el procedimiento policivo por mera opinión o parecer de la funcionaria.

justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.” 10 Cuaderno de primera instancia, carpeta CDS. Archivo Audiencia art. 373 parte 1, minuto 10:00 y ss. 11 “[P]or regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél

puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras” 12 Luego de valorar la prueba documental (CD y facturas aportadas con la demanda), testimonial, en especial la del vecino y presidente de la Junta de Acción Comunal Jorge de Jesús Guevara Osorio, la pericial (no solo la practicada en el proceso sino, además, la que se aportó con la demanda.Apelación de sentencia.

Rad. No.: 66088318900120150025402

Abandonando lo que allá se demostró, acá se tuvo por probada una posesión pacífica de largo tiempo (más de 4 años) sin que se hubiera acudido a un proceso para derribar la decisión del policivo, y sin prueba en este expediente que soporte tal conclusión. No se detuvo la jueza en calificar la presunta posesión del demandado, que si se atiende a las diversas versiones que existen de la forma cómo accedió al predio, vendría a ser un mero tenedor, o a lo sumo, titular de una posesión viciosa ( por clandestinidad). En últimas, no desconoce que el actor haya plantado cultivos – plátanos - y que ellas han sido aprovechadas por el dueño, pero deben ser cuantificados conforme a la prueba pericial, no todo lo pedido en la demanda y condenado en la sentencia. No se cuestiona, entonces, la calidad de mejorante del predio del actor; tampoco es materia de debate que el predio fue recuperado ya por el propietario mayoritario, que es el apelante, producto de una actuación policiva. La controversia la radica el inconforme en la condición en la que ocupó el bien el actor – poseedor o tenedor, de buena o mala fe -, de donde deriva la extensión de su derecho , y la cantidad y cuantía de las mejoras probadas. Se plantea entonces como problema jurídico principal , si el demandante que,

buena o mala fe -, de donde deriva la extensión de su derecho , y la cantidad y cuantía de las mejoras probadas. Se plantea entonces como problema jurídico principal , si el demandante que, como se verá al analizar la prueba, explotó y mejoró el predio a sabiendas que no era de su propiedad, sin aquiescencia de quienes figuraban como sus propietarios, tiene derecho al reconocimiento de la totalidad de mejoras y gastos de administración que estimó bajo juramento en la demanda. Se sostendrá por la Sala que el demandante NO tiene derecho al reconocimiento de la totalidad de lo pretendido pues, al haber sido desvirtuada su buena fe, solo le asiste el derecho a las “indemnizaciones” prescritas a favor de los poseedores de mala fe en el título de la reivindicación. En ese sentido se modificará la sentencia apelada. Procede la Sala a exponer las razones de la tesis, a medida de lo cual irá dando respuesta a los cuestionamientos pertinentes del recurrente. 4.- Sobre el presunto desconocimiento del procedimiento policivo. No le asiste razón al censor cuando critica la decisión en los siguientes aspectos: 4.1.- Que la copia del trámite policivo aportado por la defensa nunca se ordenó tener como prueba, luego no podía ser valorado en la sentencia: No es cierto. Esos documentos fueron aportados por el mismo apoderado recurrente (ver páginas 27 y siguientes, cuaderno principal tomo II) al invocar la nulidad procesal por indebida notificación de su poderdante (páginas 5 a 11, cuaderno principal tomo III), y sí fueron tenidos como prueba del proceso según providencia proferida el 28/02/2018 (página 33 Ibid.), dentro del trámite del incidente de nulidad. Ese incidente se tramitó entre las mismas partes, los documentos fueron aportados por

tenidos como prueba del proceso según providencia proferida el 28/02/2018 (página 33 Ibid.), dentro del trámite del incidente de nulidad. Ese incidente se tramitó entre las mismas partes, los documentos fueron aportados por el mismo recurrente, quien ahora pretende desconocerlos, y el auto que los incorporó como prueba no fue recurrido. En suma, así obren dentro de un trámite accesorio, ningún derecho se vulneró a las partes, ni se les sorprendió de manera alguna, puesApelación de sentencia.

Rad. No.: 66088318900120150025402 tuvieron oportunidad de conocer la prueba y controvertirla. Tan es así que, con base en esos mismos documentos, el mismo apelante soportó gran parte de sus alegaciones.

Además, como adelante se verá, el detalle de lo allá ocurrido devenía intrascendente, para lo que en realidad acá se debía resolver. 4.2.- Que se desconoció la firmeza y legalidad de la decisión que se adoptó en el proceso policivo, en desmedro de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la imparcialidad de juez: Tampoco es cierto. Por el contrario, en la sentencia apelada se reconoció la fuerza ejecutoria de lo allí decidido. Si bien se criticó el trámite y la valoración probatoria que realizó el funcionario de policía (Secretario de Gobierno), lo cierto es que tales apreciaciones no fueron más que dichos de paso (obiter dicta), pues fue con base en pruebas diferentes, las que se recaudaron en este asunto, que se soportaron las conclusiones fácticas de la determinación cuestionada. Vale aclarar, en todo caso, que para resolver lo pretendido en este asunto, con la valoración de las pruebas que acá se recaudaron, no luce necesario que la decisión del

determinación cuestionada. Vale aclarar, en todo caso, que para resolver lo pretendido en este asunto, con la valoración de las pruebas que acá se recaudaron, no luce necesario que la decisión del funcionario de policía sea previamente " derribada”, o que el actor acuda a otro proceso, como el de pertenencia o el posesorio, para demostrar en contra de lo que allí se determinó, como lo sostiene el apelante. Resáltese que la actuación policiva surtida ante el municipio Belén de Umbría, tuvo como marco normativo el Decreto 1355 de 1970 (anterior código de Policía), en sus artículos 122 y ss. Respecto de las decisiones acogidas dentro de ese trámite , debe atenderse que, conforme al artículo 127 de ese compendio, las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa. Consideró la Corte Constitucional en Sentencia T 048 de 1995, que se cita a modo de criterio auxiliar: “… no se discute ni decide, por tanto, sobre la fuente del derecho que protege al actor o a sus contradictores (art. 126), por lo que el debate se limita exclusivamente a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien. Ese es el sentido con que se regula por el artículo 125 del Código de Policía la figura del amparo.” Prosigue, la Corte: “No obstante, es de observar que las providencias policivas tienen un alcance

precario y provisorio porque no pueden resolver sobre cuestiones de fondo como las atinentes a la definición de los derechos sustanciales vinculados al objeto del amparo que puedan corresponder a las partes; sus efectos son limitados en el tiempo y, en vista de lo cual, pueden ser modificadas por la sentencia judicial con que se resuelva la respectiva controversia, vgr . sobre la legitimidad del derecho real de servidumbre, la cual puede promoverse luego de producido el amparo a iniciativa del interesado, pues, como lo señala el Código de la materia, "las medidas de policía para proteger la posesión y la tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa" (Código Nacional de Policía art. 127)” Es ese mismo cuerpo normativo el que se encarga de definir el carácter provisorio de la decisión policial, luego, contrario al parecer del apelante, más allá de la decisión que allí se adopte nada define esa determinación, que incluso tiene naturalezaApelación de sentencia.

Rad. No.: 66088318900120150025402 jurisdiccional (es proferida en un proceso policivo civil) y por ello no es susceptible de ser cuestionada por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para las consideraciones subsiguientes que sobre el mismo tema se deban ventilar, ya en sede de jurisdicción ordinaria, especialidad civil.

En consecuencia, no se vulneró la seguridad jurídica, menos la “cosa juzgada”, ante la evidente diferencia que existe entre el objeto de ambos trámites. Y la independencia

del juez, menos, cuando lo cierto es que la falladora expuso, de manera clara y detallada, las razones que motivaron su decisión, al margen de que se compartan o no. El juez no deja de ser independiente por mostrar un criterio jurídico diverso, o arribar a una conclusión fáctica diferente, cuando ha hecho todo el ejercicio de motivar su decisión judicial. No es cierto, además, que en la sentencia no se haya valorado la declaración que el señor Miguel Padierna rindió ante el funcionario de policía (básicamente en cuanto sostiene que el señor Rodrigo Martínez solo llegó al predio con posterioridad a octubre de 2014, y sobre las “artimañas” que usó para ingresar al predio), por las críticas que se enrostraron al trámite, o por alguna otra razón que nunca expuso. En realidad, en la argumentación de la sentencia se escucha que tal declaración no se atendió al lucir contraria con todo lo que se pudo observar en la diligencia ocular practicada en esa misma actuación, donde se dejó anotado la existencia de variados trabajos sobre la finca que no podrían haberse realizado en tan corto tiempo. Sobre el punto se volverá, de ser necesario, al resolver el ataque sobre la valoración probatoria.

5. Sobre la valoración probatoria, individual y en conjunto. 5.1.- Para el apelante, en la sentencia se concluyó la existencia de más de 4 años de posesión (desde el 2010) de buena fe, en cabeza del demandante, sin contar con elementos probatorios para ello. Se supuso ese aserto, así como la existencia de las

mejoras y su valor. Es verdad que eso se afirmó en el fallo, conclusión que fue precedida del análisis individual y en conjunto de la declaración del demandado Diego Mauricio Salazar Martínez; de las declaraciones de los testigos Adrián Martínez y Jorge de Jesús Guevara Osorio; de la prueba pericial practicada en el trámite por el perito Álvaro Nicolas Álvarez Chavarriaga, a la que se dedicó espacio, y de la pericia que se aportó con la demanda, que solo se mencionó en un párrafo conclusivo 13; de la pluralidad de documentos que corresponden a facturas comerciales emitidas por varios establecimientos comerciales para los años 2013, 2014 y 2015, así como pagos manuales realizados a trabajadores; y de un video contenido en un CD o DVD que se aportó con la demanda, que “ muestra el estado de cosas en el momento que RODRIGO MARTÍNEZ RAMÍREZ fue obligado mediante decisión administrativa por orden de la Secretaría de Gobierno Municipal de la Alcaldía Municipal de Belén de Umbría, a entregar

13 Considera esta instancia que el valor determinado en las pretensiones obedece a la tasación con justa medida, por lo invertido, por lo plantado, y por lo producido y cosechado, que desde luego no fue reconocido por el demandado. Pero que tampoco fue desvirtuado con prueba sólida que merezca la seriedad de la contradicción y el derribamiento de la pretensión. Para el despacho es propia la tasación en la medida que los cultivos existieron y de ello da fe la prueba testimonial, la valoración pericial que se hizo con la presentación de la demanda, el

documento fílmico que permite obtener una apreciación clara y real de la finca y sus cultivos en el momento de entrega de la misma, y el peritaje último que si bien se practica años más tarde desde la presentación de la demanda, casi tres años, informa de la existencia de esos cultivos antiguos que para la época en que fue desalojado el actor, sin que le fuera reconocida mejora alguna, ya las había plantado.Apelación de sentencia.

Rad. No.: 66088318900120150025402 la finca a DIEGO MAURICIO SALAZAR MARTÍNEZ ” . También de la declaración del demandante a la que, si bien no se le hizo mención expresa en un solo bloque de la decisión, si fue citada en algunas ocasiones.

A juicio del recurrente: a.- El CD no se podía valorar porque no tuvo contradicción 14, y en todo caso, se debió apreciar en concordancia con el peritaje, no como elemento de mayor valor en la decisión. De su sola mirada no se puede determinar la prueba que requería el proceso, que era técnica. El video pudo hacerse en cualquier momento, bastaba limpiar el predio para verlo así, y tampoco da cuenta de la inversión que se alega realizada. Además, no es cierto que el video enseñe que la finca está en su total capacidad productiva. b.- La pericia de parte aportada con la demanda debió ser sustentada a petición del juez o de la curadora, dada la ausencia de los demandados, para garantizar la igualdad efectiva entre las partes. Su disparidad con el rendido dentro del proceso ameritaba confrontación o complementación en audiencia.

c.- La pericia practicada en el proceso no da evidencia de la intervención del demandante en el predio, tampoco puede dar fe del uso de lo indicado en las facturas en ese lugar, ni dice quien plantó los cultivos y cuándo, en suma, lo que dice el perito no comprueba las inversiones que relata el demandante. La jueza malinterpretó el área, continúa ; el perito no recorrió los linderos; la información sobre mejoras la ofreció el mismo demandante, incluso incompleta; si los cultivos, a 2018, tenían 3 años, no pudieron ser cultivados por el actor; sobre el café, el testigo Jorge Guevara indicó que existía desde antes; los valores de los cultivos que da son generales, no del

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