TSDJ PEI SCF - 66088318900120210001601-(03-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66088318900120210001601-(03-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 RENDICIÓN DE CUENTAS / DEFINICIÓN LEGAL / ENTRE COMUNEROS La rendición de cuentas, vista como un derecho subjetivo, consiste básicamente en la facultad que una persona tiene para reclamarle a otra que muestre el resultado de la gestión que en beneficio de aquella ha realizado. Pero también puede entenderse como la facultad que tiene quien ha administrado bienes ajenos de presentar las cuentas que surjan de ese servicio. (…) En el caso de ahora se trata de la que ha provocado Carolina Ibáñez Pérez contra Mario Ibáñez Soto porque, según ella afirma, él ha venido usufructuando para su único beneficio, un inmueble del que ella también es dueña. Pero el Juzgado no halló probados sus dichos comoquiera que, por una parte, no encontró que la demandante fuera comunera del referido inmueble, y por otra, porque en todo caso la calidad de comunera es insuficiente para obligar al demandado de rendir cuentas OBLIGADO A RENDIR CUENTAS / REQUISITOS / GESTIONAR ACTIVIDADES POR OTRO La Corte Constitucional, en sede de tutela, que sirve como criterio auxiliar, enseña que: “Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a
507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales…, el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.” LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / COMUNEROS / NO BASTA LA CALIDAD … para dar solución de una vez a los dos reparos frente al fallo de primera instancia, relacionados con (i) la legitimación de las partes, y (ii) la obligación del demandado de rendir cuentas, vale la pena hacer énfasis…, y según dice también la doctrina actual, está habilitado para promover una acción de este tipo “(…) quien poseyendo una determinada relación sustancial con otro por virtud de un contrato, o por ministerio de la ley, o por el solo hecho de haber existido una gestión realizada, tiene la capacidad de exigir que se le rindan cuentas… Acertó el Juzgado, en consecuencia, al descartar la legitimación de las partes, por activa y por pasiva dado que, si la rendición de cuentas implorada se soportaba en la condición de comunera de la demandante, huérfana esta última de prueba, a lo cual se suma que es inexistente un pacto sobre la administración de la finca, ni Carolina podía reclamar tales cuentas, ni Mario estaba llamado a rendirlas…
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
S ALA C IVIL – F AMILIA
SC-0023-2024
Asunto: Sentencia de segunda instancia Tipo de proceso: Verbal – Rendición provocada de cuentas
Demandante: Carolina Ibáñez Pérez
Demandado: Mario Ibáñez Soto
S ALA C IVIL – F AMILIA
SC-0023-2024
Asunto: Sentencia de segunda instancia Tipo de proceso: Verbal – Rendición provocada de cuentas
Demandante: Carolina Ibáñez Pérez
Demandado: Mario Ibáñez Soto Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Radicación: 66088318900120210001601
Temas: Legitimación por activa y pasiva Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Aprobada en sesión: 356 del 03 de julio de 2024
T RES (03) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)P á g i n a | 2
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Belén de Umbría, en este proceso verbal de rendición provocada de cuentas , iniciado por Carolina Ibáñez Pérez frente a Mario Ibáñez Soto.
1. Antecedentes
1.1. Hechos1 Relata la demandante que fue socia de “Inversiones Ibáñez y CIA. S. EN C.”, sociedad que, por no desarrollar su objeto social y mora en sus obligaciones, inició su liquidación en septiembre de 2014 ante la Superintendencia de Sociedades. La sociedad tenía en su haber un inmueble rural (lote de terreno), ubicado en el municipio de Belén de Umbría, que se identificaba con la matrícula inmobiliaria 2932887, el que, en la liquidación de la sociedad, le fue adjudicado en un porcentaje de 37,18%, equivalente a un valor de $167’317.590. Ese folio de matrícula fue cerrado y con base en él se abrió otro, esta vez identificado con el número 239-21203; sin embargo, este último también fue cerrado, para abrir los folios de matrícula inmobiliaria 293-21204 y 293-21205. Debido a la confusión que pudo generar la apertura y cierre de los mencionados folios, presentó un derecho de petición ante la autoridad registral del municipio de Belén de Umbría, que no lo respondió, por considerar que la solicitante carecía de interés al no allegar un justo título. Finalmente menciona que el demandado ha gozado del bien inmueble y sus frutos sin permitir que los demás comuneros ejerzan sus derechos sobre el mismo. 1.2. Pretensión2 Se presentó una única pretensión, tendiente a que se le ordene al demandado “ rendir cuentas acerca de los frutos y rentabilidad producida ” en relación con el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 293-2887 que, tal como se explicó en la demanda, corresponde a los bienes identificados actualmente con matrículas inmobiliarias 29321204 y 293-21205 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría. 1.3. Trámite Admitida la demanda3 , el demandado allegó contestación de manera oportuna4 . En tal escrito aludió a los hechos, haciendo especial énfasis en la mala fe de la demandante, por considerar que dejó de mencionar situaciones que derivan en la inexistencia de la obligación de rendir cuentas.
1 Documento 01, 01PrimeraInstancia.
por considerar que dejó de mencionar situaciones que derivan en la inexistencia de la obligación de rendir cuentas.
1 Documento 01, 01PrimeraInstancia. 2 Pág. 3, Documento 01, 01PrimeraInstancia. 3 Pág. 47, Documento 01, 01PrimeraInstancia. 4 Documento 05, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 Expuso que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 293-2887 fue adquirido en común y proindiviso en 1987 por el señor Mario Ibáñez Soto y “Probananera Ltda.”, esta última vendió su cuota a “Inversiones Ibáñez y CÍA. S. EN C., para que, luego de varios encuentros judiciales entre la persona natural y la jurídica, decidieran estos dos comuneros ponerle fin a los litigios suscitados entre las partes por medio de un acuerdo conciliatorio privado de fecha 17 de mayo de 2001. En esa c0nciliación, se repartió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 293-2887 y se le adjudicó a cada una de las partes un lote, en consecuencia, también por cada uno de los terrenos se obtuvo un nuevo número de matrícula inmobiliaria debido al cierre del folio del lote genitor. Para la fecha en la que finalizó el trámite liquidatorio de “Inversiones Ibáñez y CÍA. S. EN C.”, la demandante, en calidad de representante legal de la sociedad y por haber
suscrito el acuerdo conciliatorio privado ya referido, sabía que el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-2887 ya no reflejaba la realidad del inmueble que, a esas alturas, había sido repartido y adjudicado según voluntad de las partes. Finalmente, opugnó las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: (i) Temeridad y mala fe de la demandante; (ii) Inexistencia de la obligación de rendir cuentas por parte del demandado; (iii) Prescripción extintiva; (iv) Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; y (v) Inexistencia de la adjudicación del folio de matrícula inmobiliaria 293-2887 a la demandante. 1.4. Sentencia de primera instancia Se profirió el 11 de abril de 2023 5 en audiencia de reconstrucción de alegatos y fallo debido a que, en una diligencia llevada a cabo previamente, no se realizó la grabación en la plataforma LifeSize. Se reconstruyeron los alegatos de conclusión presentados por los apoderados y, de inmediato, se reconstruyó la decisión dictada en la cual se declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación de rendir cuentas por parte del demandado Mario Ibáñez Soto y se condenó en costas a la parte vencida. Posteriormente, la parte demandante, reconstruyó la interposición del recurso de apelación sobre la sentencia. 1.5. Apelación La demandante, dentro del término legal, presentó escrito con sus reparos 6 . (i)
Inicialmente, se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) Luego, se refirió a la obligación de rendir cuentas por parte del demandado. En el mismo escrito, y sin que se enlistaran dentro de los reparos al fallo, la demandante insistió en sus críticas a un par de excepciones propuestas en la contestación de la demanda, relacionadas con la prescripción extintiva del derecho y la supuesta inexistencia del inmueble que se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria 293-2887.
5 Documentos 27 y 28, 01PrimeraInstancia. 6 Documento 29, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 4
2. Consideraciones 2.1. Los presupuestos procesales están cumplidos y no se halla causal de nulidad que pueda invalidar la actuación; la decisión, por tanto, será de fondo. 2.2. De manera preliminar, debe recordarse que, en los términos del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo, e incluso, la revisión del título ejecutivo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia , como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás7 y lo han reiterado otras8 , con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela9 , que se acogen como criterio auxiliar, y otras de
casación10. Ello es importante en este caso porque revisado el recurso de apelación 11, se descubre que, realmente, solo se formularon 2 reparos contra el fallo, relacionados con (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, y (ii) la obligación de rendir cuentas por parte del demandado. Las demás consideraciones que se plasmaron en ese escrito, y así se dijo allí expresamente, tienen por objeto reñir dos excepciones propuestas en la contestación de la demanda, pero escuchada la sentencia se advierte que el juzgado de primera instancia no basó su decisión en ellas. En efecto, no se refirió a que en este caso hubiera operado la prescripción extintiva, ni el fundamento del fallo fue la existencia o no del inmueble que antes se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria 293-2887. En consecuencia, se concentrará la Sala en los dos específicos reparos que se formularon contra la sentencia, los cuales se pueden resolver de manera conjunta. 2.3. La rendición de cuentas, vista como un derecho subjetivo, consiste básicamente en la facultad que una persona tiene para reclamarle a otra que muestre el resultado de la gestión que en beneficio de aquella ha realizado. Pero también puede entenderse como la facultad que tiene quien ha administrado bienes ajenos de presentar las cuentas que surjan de ese servicio. Es así como el Código General del Proceso consagra la rendición de cuentas, ya provocada, ora espontánea, en los artículos 379 y 380.
En el caso de ahora se trata de la que ha provocado Carolina Ibáñez Pérez contra Mario Ibáñez Soto porque, según ella afirma, él ha venido usufructuando para su único beneficio, un inmueble del que ella también es dueña. Pero el Juzgado no halló probados sus dichos comoquiera que, por una parte, no encontró que la demandante fuera comunera del referido inmueble, y por otra, porque en todo caso la calidad de comunera es insuficiente para obligar al demandado de rendir cuentas, habida cuenta de que es inexistente un mandato que le imponga
7 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01, 8 Sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera. 9 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019 10 SC2351-2019; SC-3918-2021; SC1303-2022 11 Documento 29, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 5 hacerlo; en ese orden de ideas se dijo que “ (…) no se probó a lo largo del proceso, que la demandada tuviera alguna calidad que la legitimara para que el demandado le pudiera rendir cuentas, no tenía la calidad de comunera, no existía ningún presupuesto establecido por la ley para tal fin, ni siquiera tenía la calidad de administrador (…) ”12, por eso el despacho declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación propuesta por
la parte demandada”13. Contra esa decisión se alzó la demandante, quien insiste en que ella si tiene la calidad de copropietaria del inmueble cuyas cuentas exige le sean rendidas, circunstancia que, en consecuencia, obliga al demandado a hacerlo.14 Ante tal controversia, el Tribunal advierte que la razón está de parte del Juzgado de primera instancia por las razones que pasan a explicarse. 2.4. La Corte Constitucional, en sede de tutela, que sirve como criterio auxiliar, enseña que: “Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C ), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el
administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)15 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.”16 (Destaca la Sala). Y en ese mismo sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reafirma, también en sede constitucional, por lo que se toma como criterio auxiliar, que: (…) En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió. De allí que la Ley 95 de 1890 previó en el artículo 16 que «si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el Juez
contra las resoluciones del Administrador, si no fueren legales». Así las cosas, como regla de principio, la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, en la medida en que presupuesto indispensable para que surja esa obligación
12 Min. 1:04:46, Audiencia en Documento 27., 01PrimeraInstancia. 13 Documento 28, 01PrimeraInstancia. 14 Documento 29, 01PrimeraInstancia. 15 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C. 16 Sentencia T-743/08P á g i n a | 6 es el pacto de los comuneros respecto de la administración del bien.”17 (Destaca la Sala). 2.5. En el caso concreto, con fundamento en la cuota parte que le fue adjudicada de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 293-2887 por parte de la Superintendencia de Sociedades en un auto del 26 de enero de 2016 18, la señora Carolina Ibáñez Pérez le exige al señor Mario Ibáñez Soto rendirle cuentas, sin mayor precisión, de “DE LOS FRUTOS Y RENTABLIDAD PRODUCIDA” por dicho inmueble; él, por su parte, desconoce que ella tenga algún derecho sobre esa finca, cuya propiedad se atribuye de manera integral, con base en una partición que se aprobó en un acuerdo conciliatorio privado, también suscrito por la demandante, desde el 17 de mayo de
200119. Ella, en el interrogatorio que rindió, manifestó: “ Acá el punto es el siguiente, la sociedad que yo tenía, Inversiones Ibáñez, fue sometida a liquidación (…), y por alguna extraña razón de la vida, a mi me adjudican un predio en la propiedad del señor Mario Ibáñez Soto, (…) y lo que estamos evidenciando es que ese derecho, según esas matrículas fue vulnerado totalmente, porque el señor Mario Ibáñez después del fallo de la Súper cerró los folios, o sea, de una manera extraordinaria con el registrador, en la oficina de registro, cierra los folios, desaparece esas matrículas y simplemente mis derechos son vulnerados, ahora, cuál es mi intención, es que usted señoría me asesore, cuál es la vía legal, si yo debo proceder ante la Súper, a hacer entonces una revisión al auto que adjudicó, o que me diga también si el señor Mario Ibáñez tiene la potestad de anular un auto de la Superintendencia de Sociedades, es que yo les aclaro que en el momento en que la Súper está haciendo valoración de los bienes que va a liquidar, ellos hacen publicaciones, y después de las publicaciones hay un periodo de tiempo en que los acreedores se presentan a alegar, y ese era el momento en que el señor Mario tenía que haber llevado sus escrituras (…) yo no tengo la culpa si el señor Mario no registró a tiempo sus escrituras, tuvo más de 20 años para haberlas registrado, y si esas escrituras quedaron abiertas, en el momento en que la Súper hace la liquidación no es mi culpa (…)”20. Él, a su turno, declaró: “ (…) De acuerdo a la partición está el documento que ahora lo estuvimos viendo, la finca se partió en dos, porque la finca la divide una carretera veredal
culpa (…)”20. Él, a su turno, declaró: “ (…) De acuerdo a la partición está el documento que ahora lo estuvimos viendo, la finca se partió en dos, porque la finca la divide una carretera veredal (…), y llegamos al común acuerdo que la parte izquierda era para ellos, y la parte derecha para mí, y en la parte derecha, muy lejos de la carretera que divide está el lote que tenemos ahora en mención, entre otras cosas, jamás en la vida, desde que se partió esa parte aquí, jamás ningún trabajador ni ningún empleado de ellos fue a ese lote a echarle un gramo de abono, a coger una pepa de café, o a limpiar (…)”21 Valga anotar, antes de seguir, que en la sentencia SC-0006-2024 de esta misma Sala, se memoró, sobre la declaración de parte, que: … el Código General del Proceso le dio vida propia a la declaración de parte como medio de prueba (art. 165 y 191), antes refundida en las normas del Código de Procedimiento Civil y desconocida por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia. Esta Colegiatura ha venido resaltando su importancia el nuevo escenario procesal22 y así se recordó recientemente, en la sentencia SC-0042-2023, en la que se precisó que
17 Sentencia STC4574-2019. Reiterada en la sentencia STC1730-2019 18 Pág. 20, Documento 01, 01PrimeraInstancia.
19 Pág. 89, Documento 05, 01PrimeraInstancia. 20 Min. 40:40 audiencia en Documento 18, 01PrimeraInstancia. 21 Min. 55:30 audiencia en Documento 18, 01PrimeraInstancia. 22 Por ejemplo, en la sentencia del 31-08-2018, radicado 2016-00818-01. MP. Duberney Grisales Herrera, y más recientemente, en las sentencias SF-0002-2023; SF-0012-2022.P á g i n a | 7 el interrogatorio de parte sirve al propósito de lograr una confesión o una declaración de parte, así que, pasando por la doctrina nacional, señaló ese fallo, sobre la prueba y su valoración, que: La CSJ en sede de tutela en 2021 y 2022, ha avalado la predicada tesis. Con claridad así puede extraerse del siguiente pasaje, el prohijamiento en comento: “En primer lugar, en la sentencia referida se descartó tener como prueba la declaración de la parte demandada, al determinar que no tiene validez porque «la parte no pude fabricar su propia prueba», lo que desconoce lo reglado al respecto por el Código General del Proceso.”. La negrilla es de esta Sala. Ahora, sobre la respectiva ponderación, estima esta instancia revisora que debe ceñirse a los postulados aplicables al testimonio, puesto que el artículo 191, CGP, dispone: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”, y esa versión constituye en sentido
amplio un testimonio, como entendiera desde tiempo atrás el maestro Devis Echandía23, en parecer hoy patrocinado por los profesores López Martínez 24 y Álvarez Gómez 25, que por supuesto acoge este Tribunal. En reciente decisión de tutela (Criterio auxiliar), la CSJ (2022)26 , prohijó este mismo parecer. Dicho esto, la Sala trae a colación las declaraciones de las partes, para poner en evidencia que, si bien la señora Carolina Ibáñez parece tener reclamaciones frente al señor Mario Ibáñez, a ellas no puede accederse en un juicio de rendición provocada de cuentas, porque, en el estado actual de cosas es inviable hablar de una comunidad entre ellos, y menos aún, de un convenio para la administración del inmueble. En efecto, el folio de matrícula inmobiliaria 293-2887, del inmueble cuyo porcentaje le fue adjudicado a la demandante por la Supersociedades, hoy aparece así: “ESTADO DEL FOLIO: CERRADO”27. Y se aprecia, incluso, que la anotación mediante la cual se inscribió el embargo de la medida cautelar de la Superintendencia de Sociedades de Medellín, registrada el 30 de abril de 2015, fue declarado inválido debido a una Resolución 05 del 14 de abril de 2016, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría28. A lo cual se suma que, en los folios de matrícula inmobiliaria que se abrieron con base en aquel, es decir el 293-21203 y después los 293-21204 y 293-21203, ya no figura la medida cautelar de la Superintendencia, y por supuesto, ella no aparece como copropietaria29. En ese orden de ideas, es patente que la titularidad de la cuota parte del derecho de
la medida cautelar de la Superintendencia, y por supuesto, ella no aparece como copropietaria29. En ese orden de ideas, es patente que la titularidad de la cuota parte del derecho de dominio que le fue adjudicado a la demandante por la entidad, debe reclamarse por vías administrativas y/o judiciales distintas a un juicio de rendición de cuentas. Así que, para dar solución de una vez a los dos reparos frente al fallo de primera instancia, relacionados con (i) la legitimación de las partes, y (ii) la obligación del demandado de rendir cuentas, vale la pena hacer énfasis, como lo tiene sentado la
23 DEVIS E, Hernando. Ob. cit., p.484. 24 Instituto Colombiano de Derecho Procesal. XXXVII Congreso de derecho procesal, Medellín, Adriana López M., ob. cit. 27 CSJ. STC-13366-2021 y STC-9197-2022. 25 Instituto Colombiano de Derecho Procesal. XXXVII Congreso de derecho procesal, Medellín, ob. cit. y ÁLVAREZ G., Marco A. Ensayos sobre el Código General del Proceso, volumen III, medios probatorios, Bogotá DC, Temis SA, 2017, p.16.
26 CSJ. STC-13366-2021 y STC-9197-2022.
27 Pág. 52, Documento 05., 01PrimeraInstancia. 28 Págs. 55 y 56, Documento 05., 01PrimeraInstancia. 29 Págs. 95 a 111, Documento 05., 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 8 jurisprudencia reciente, y según dice también la doctrina actual, está habilitado para promover una acción de este tipo “ (…) quien poseyendo una determinada relación sustancial con otro por virtud de un contrato, o por ministerio de la ley, o por el solo
jurisprudencia reciente, y según dice también la doctrina actual, está habilitado para promover una acción de este tipo “ (…) quien poseyendo una determinada relación sustancial con otro por virtud de un contrato, o por ministerio de la ley, o por el solo hecho de haber existido una gestión realizada , tiene la capacidad de exigir que se le rindan cuentas, o que le sean recibidas; y que se apruebe o se establezca un monto cierto de dinero que haya de ser cancelado, en modo que finalmente pueda ser exigido judicialmente el pago de esa suma dineraria si quien debiendo pagar no lo hace dentro del término debido.”30 (Destaca la Sala). Sin embargo, este no es un evento en el que, (i) entre demandante y demandado exista un contrato o convenio del cual se desprenda la obligación de rendir cuentas respecto del bien inmueble en disputa; (ii) ni de aquellos en que, por ministerio de la ley, el demandado deba hacerlo, porque, como se vio, la sola adjudicación realizada por la Superintendencia no genera la comunidad que se quiere hacer valer en la demanda; (iii) menos uno en que haya habido una gestión que Mario hubiera realizado en favor de la demandante como administrador, porque, se insiste en ello, él viene gozando del inmueble que considera suyo en su totalidad, sin ánimo de rendirle cuentas a otra persona. A este último respecto es oportuno memorar que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia enseña que “ La obligación de rendir cuentas la establece la ley civil respecto de aquellas personas que sin tener ánimo de dueño administran bienes ajenos, bien por
convención, como acontece respecto del mandatario (Art. 2181 del Código Civil); bien por cuasicontrato, como en la agencia oficiosa (Art. 2312, ibídem); bien por disposición de la ley, como en lo que respecta a los guardadores y a los ejecutores testamentarios (Arts. 504 y 1366, ibídem). Pero la ley no impone tal obligación a quien ha usufructuado una cosa creyéndose dueño de ella. ”31 (Destaca la Sala). En todo caso, de manera concluyente, ya está dicho que la sola comunidad no engendra tal obligación, según viene siendo considerado por esta misma Colegiatura32. 2.6. Acertó el Juzgado, en consecuencia, al descartar la legitimación de las partes, por activa y por pasiva dado que, si la rendición de cuentas implorada se soportaba en la condición de comunera de la demandante, huérfana esta última de prueba, a lo cual se suma que es inexistente un pacto sobre la administración de la finca, ni Carolina podía reclamar tales cuentas, ni Mario estaba llamado a rendirlas, comoquiera que, “ si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél , (…) (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628; CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01).”33 2.6. Se confirmará, por lo visto, el fallo que subió al Tribunal y se cargará con las costas de segundo grado a la recurrente a favor del demandado, de acuerdo con lo reglado por el artículo 365-1 del CGP. Ellas se liquidarán ante el juzgado de primera instancia, siguiendo las pautas del artículo 366 del mismo estatuto. Para tal fin, el magistrado sustanciador, en auto
el artículo 365-1 del CGP. Ellas se liquidarán ante el juzgado de primera instancia, siguiendo las pautas del artículo 366 del mismo estatuto. Para tal fin, el magistrado sustanciador, en auto
30 Morales Casas, Francisco. 2016, “La Rendición de Cuentas”, Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda., pág. 504. 31 Casación; diciembre 15 de 1923; G.J. XXX; 253, 1ª. 32 Sentencias del 17 de febrero de 2017, radicado 2015-00004-01, M.P. Claudia María Arcila Ríos, y del 23 de octubre de 2019, radicado 2007-00600-01, M.P. Duberney Grisales Herrera 33 Sentencia STC11358-2018P á g i n a | 9 separado, fijará las agencias en derecho que correspondan.
3. Decisión En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 11 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Belén de Umbría, en este proceso verbal de rendición provocada de cuentas, iniciado por Carolina Ibáñez Pérez frente a Mario Ibáñez Soto.
Costas en esta sede a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Notifíquese, Los Magistrados,