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TSDJ PEI SCF - 66088318900120210009301-(19-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66088318900120210009301-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO CIVIL / UNIÓN MATIRAL DE HECHO / VALORACIÓN TESTIMONIAL DE LAS ENTREVISTAS / COSTAS PROCESALES ENTREVISTAS – Valor probatorio … Las mencionadas “entrevistas” se hicieron constar en un acta y se trataron como medios de convicción, mas no figuran con tal calificativo en nuestro sistema procesal, muy a pesar de la libertad probatoria imperante [art.165, CGP]; se aprecia que el juez hizo constar en sus palabras las versiones de las personas a quienes escuchó, en manera alguna pueden catalogarse como testimonios o declaraciones de parte [art.208, CGP]. Se trata de una constancia simplemente. En efecto, mal pueden reputarse como atestaciones por incumplir, como actos probatorios, los presupuestos de existencia y validez, necesarios para su valoración donde se tasará su grado de eficacia. COSTAS – Son objetivas, conforme a la regulación actual del C.G. del P. Las costas procesales son de carácter objetivo 1 , esto es, se imponen a la parte vencida 2 , y siempre que se den los supuestos de una norma, dice su tenor literal: “(…) Además en los casos

especiales previstos en este código. (…)” [Art.365-1º, CGP]; razón por la cual es tema excluido de la congruencia del fallo3 -4 . En general, procede al perderse el proceso, resolverse de forma adversa el recurso de súplica, queja, casación, revisión y de anulación, entre otras. Es inane, para el juez, examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. Su causación se funda en la necesaria compensación para el contendiente vencedor, dada la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del tiempo que debe estar pendiente de las resultas del asunto, según la CSJ5 -6 . Lo que se traduce en que no es indispensable que haya radicado alegaciones, gestionado algún trámite y tampoco que la parte pasiva se abstenga de excepcionar. SF-0015-2024

A SUNTO : A PELACIÓN DE SENTENCIA - F AMILIA T IPO DE PROCESO : V ERBAL – U NIÓN MARITAL DE HECHO (UMH) D EMANDANTE : L UZ C RISTINA H ERNÁNDEZ M EJÍA D EMANDADOS : J UAN M. P OSADA V., P.A.P.H. Y H EREDEROS I ND.

P ROCEDENCIA : J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE B ELÉN DE

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, 7ª edición, Bogotá, Diké, 1990, p.468. 2 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.980. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.970.

p.468. 2 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.980. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.970. 4 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal civil, tomo II, 4ª edición, Temis, Bogotá DC, 1994, p.475. 5 CSJ, AC-5472-2021. 6 CSJ, Sala Civil. Sentencia del 02-05-2013; MP: Salazar R., No.2013-00905-00 y proveído del 0603-2013; MP: Giraldo G., No.2008-00628-01P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No.2021-00093-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA U MBRÍA R ADICACIÓN : 66088-31-89-001-2021-00093-01 (2608) T EMAS : E NTREVISTA – V ISITA COLATERAL - I NEXISTENCIA - V ALORACIÓN

TESTIMONIAL

M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A PROBADA EN SESIÓN: 715 DE 19-12-2024

D IECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR Las alzadas propuestas por la demandante y el demandado Juan M.

Posada V. contra la sentencia del día 29-09-2023 ( expediente recibido el 2310-2023).

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES. Entre la actora y el señor Juan C. Posada L. ( q.e.p.d.) se dio una unión de vida estable, permanente y singular, al punto

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES. Entre la actora y el señor Juan C. Posada L. ( q.e.p.d.) se dio una unión de vida estable, permanente y singular, al punto de comportarse como esposos desde el 15-09-2007. De esa relación nació P.A.P.H. menor de edad al iniciar este proceso. Don Juan C. falleció el 2711-2020, así que la unión marital de hecho perduró más de trece (13) años.

El causante estuvo casado con María O. Vargas R. con quien procreó a Juan M. Posada V. hoy mayor de edad, ese vínculo se disolvió y liquidó por trámite notarial desde el 29-11-1997. En suma, ninguno de los compañeros tenía impedimento para contraer matrimonio ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01DeclaracionUnionmarital, pdf No.02, folios 1 y 2). 2.2. L AS PRETENSIONES . (i) Declarar la unión marital de hecho ( UMH) entre la actora y don Juan C. ( q.e.p.d.) entre el 15-09-2007 al 27-11-2020;P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No.2021-00093-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

(ii) Decretar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho (SPH); y, (iii) Condenar en costas a la parte demandada (Sic) en caso

de oposición ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01DeclaracionUnionmarital, pdf No.02, folio 2).

3. L A DEFENSA DEL EXTREMO PASIVO 3.1. J UAN M. P OSADA V. Refutó la existencia y, por ende, la duración de la UMH. Admitió la procreación de la menor P.A.P.H., el fallecimiento de don Juan C. y la relación de sus padres, más no su liquidación. Se opuso a las súplicas y excepcionó: falta de opción o derecho para demandar los efectos patrimoniales de la SPH, su disolución y liquidación ( carpeta

01PrimeraInstancia, carpeta C01DeclaracionUnionmarital, pdf No.12, folios 1-8). 3.2. P.A.P.H. ( M ENOR). Fue representada por curadora ad litem, quien aceptó los hechos acreditados con prueba solemne (¿?). No admitió ni se opuso a las pretensiones, tampoco excepcionó (ibidem, pdf No.22, folios 1-2). 3.3. H EREDEROS INDETERMINADOS DE J UAN C. P OSADA L. Actuaron por medio de auxiliar de la justicia que contestó en similar sentido que la anterior demandada (ibidem, pdf No.32).

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA En la resolutiva se dispuso: (i) Declarar la existencia de la UMH entre la demandante y el causante desde el 15-09-2007 hasta el 27-11-2020; en

consecuencia, (ii) Decretar la existencia de la SPH durante el mismo periodo; (iii) Ordenar cancelar las cautelas y la inscripción de la demanda; (iv) Dejar en estado de liquidación la SPH; (v) Abstenerse de condenar en costas; y (vi) Declarar no probada la excepción propuesta.P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No.2021-00093-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Analizadas las pruebas recaudadas: testimonios, documentos y entrevistas ( sic), concluyó que las atestaciones de la demandada eran dudosas para desestimar la existencia de la UMH. Por su parte, las versiones de la parte actora y las recibidas de oficio, respaldaban el pedimento, por ende, estimó las pretensiones y desechó la excepción dada la tempestividad con que se formuló el proceso (ibidem, pdf No.70 y archivo 69, tiempo 00:31:25 a 01:40:47).

5. L A SÍNTESIS DE LAS ALZADAS 5.1. L OS REPAROS CONCRETOS 5.1.1. L UZ C. H ERNÁNDEZ M. ( D EMANDANTE). Han debido imponerse costas al demandado que se opuso ( ibidem, pdf No.70 y archivo 69, tiempo 01:40:52 a 01:47:27, así como pdf No. 71). 5.1.2. J UAN M. P OSADA V. ( D EMANDADO). Hubo indebida valoración probatoria (ibidem, pdf No.70 y archivo 69, tiempo 01:42:33 a 01:50:38, así como pdf No. 72). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Durante el traslado de la Ley 2213 la parte actora

probatoria (ibidem, pdf No.70 y archivo 69, tiempo 01:42:33 a 01:50:38, así como pdf No. 72). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Durante el traslado de la Ley 2213 la parte actora sustentó y el otro recurrente guardó silencio en esta sede ( Carpeta 02Segundainstancia, C2ApelaciónSentencia, pdf No.008); sin embargo, mediante proveído del 30-10-2023, se tuvo por sustentado con la fundamentación expuesta en primer grado ( Carpeta 02Segundainstancia, C2ApelaciónSentencia, pdf No.005). Se expondrán al resolver. La anterior posición, según el criterio imperante para la época que predicaba podría acogerse lo dicho en primer grado. Ahora la tesis vigente enseña que solo pueden tenerse por sustentados los reparos en segundaP á g i n a | 5

EXPEDIENTE No.2021-00093-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA instancia, conforme a la CSJ 7 , que patrocina esta Sala 8 y otras de esta Corporación9 .

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA . La ciencia procesal mayoritaria10 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales.

Otro sector11-12 opta por la denominación aquí formulada, pues resulta más sistemático con la regulación procesal nacional. La demanda es idónea y las partes tienen aptitud jurídica para participar en el proceso. Ninguna causal de nulidad se advierte, que pudiera afectar el trámite procedimental. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que

las partes tienen aptitud jurídica para participar en el proceso. Ninguna causal de nulidad se advierte, que pudiera afectar el trámite procedimental. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023)13. Que sea presupuesto de las pretensiones y para decidir de mérito, difiere de la sentencia favorable. La legitimación se satisface en ambos extremos de la relación procesal, ya que la señora Luz C. Hernández M. pregona haber sido la compañera permanente del señor Juan C. Posada L. ( q.e.p.d.) con quien integró una UMH, en los términos de ley. En el extremo pasivo, ante el deceso del señor Posada L. ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01DeclaracionUnionmarital, pdf No.02, folios 13-14 ),

7 CSJ. Entre otras STC-9752-2024, STC-9746-2024, STC-9748-2024, STC-9758-2024 y STC-98482024, STC-10151-2024, STC-10269-2024, STC-10439-2024.

8 TSP. AC-0118-2024, AP-0052-2024 a AP-0058-2024.

9 TSP. AC-0110-2024.

10 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266.

11 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.987. 12 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 13 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.199900125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC16669-2016, SC-592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 2903-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No.2021-00093-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA los contradictores llamados por el sistema normativo a resistir ese pedimento, son sus herederos; y, en efecto, así se integró la contraparte con los determinados P.A.P.H. y Juan M. Posada V. ( calidades acreditadas según registros civiles de nacimiento, obrantes en carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01DeclaracionUnionmarital, pdf No.02, folios 9-12 ) e indeterminados, como enseña la doctrina nacional14. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe modificar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de

enseña la doctrina nacional14. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe modificar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, R., según las apelaciones propuestas; o, ¿debe confirmarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. L A APELACIÓN EN SEGUNDO GRADO . En esta sede están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 15, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 16. Discrepa el profesor Bejarano G. 17, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 18, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de

14 PARRA B., Jorge. Derecho de familia, tomo II, 3ª edición, editorial Temis, Bogotá DC, 2019, p.145. 15 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial,

Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 16 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 17 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 18 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdfP á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA esta misma Sala y de otra19. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 2017 20, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ21 (2023), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.22, arguye en su obra ( 2021): “ Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además,

reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.22, arguye en su obra ( 2021): “ Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta. ” De igual parecer Sanabria Santos23 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [art. 281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [art.281, parágrafos 1º y 2º, ibidem ], las excepciones declarables de oficio [art.282, ibidem ], los presupuestos procesales 24 y sustanciales 25, las nulidades absolutas [ art.2º, Ley 50 de 1936 ] , las prestaciones mutuas 26, las costas procesales 27 y la extensión de la condena en concreto [ art.283,2, CGP], entre otros. La competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [art.328, inciso 2º, CGP]. Finalmente, en asuntos de familia la consonancia en vigencia del CGP, autoriza al juez, de forma expresa, para decir ultra y extrapetita [ Parág. 1º, art. 281 ], por lo que nada se opone a que se puedan debatir hechos y

pedimentos no enunciados, siempre que sea para brindar protección a: (i) Los niños, niñas y adolescentes ( NNA); (ii) La pareja; (iii) Personas en situación de discapacidad mental; o, (iv) Personas de la tercera edad.

19 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-072018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.

20 CSJ. STC-9587-2017.

21 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; SC-1303-2022 y SC-396-2023.

22 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 23 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 24 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No.200801381-00, MP: Díaz R. 25 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 26 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 27 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.970.P á g i n a | 8

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.4.2.L OS TEMAS DE APELACIÓN . En orden metodológico el examen de los

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.4.2.L OS TEMAS DE APELACIÓN . En orden metodológico el examen de los reparos se hará así: (1) La acreditación de la existencia de la UMH y, por ende, sus efectos patrimoniales; y, (2) La imposición de costas. 6.4.2.1. R EPARO. D EMANDADO. S ÍNTESIS. La decisión no responde a un análisis concentrado y congruente del acervo probatorio. (i) Sobre la UMH las pruebas de la actora fueron: (a) Documentales que acreditan la procreación de la menor P.A.P.H., la fecha del deceso del señor Juan C. y la existencia de dos inmuebles en cabeza de este; (b) Testimoniales de Hugo, Jhon Ortiz y Ricardo quienes nunca accedieron al inmueble de la calle 7 No.9-23, no les consta la comunidad de vida, tampoco demostraciones afectivas o de pareja en público de las partes. Incluso Jhon solo suscribió alquiler con el causante en septiembre de 2022 y este falleció en noviembre de ese año, su atestación solo corroboró la relación padre e hija. Ahora, con las pruebas de oficio se constató que el señor Posada L. tenía afiliadas a su hija y madre al sistema de seguridad social en salud, tal como ya habían señalado Luis A., Valentina y Dora Luz Posada, también, de

María A. Ramírez, quienes presenciaron el comportamiento de aquel en el hogar que compartía con su madre Fanny O. Laverde en la calle 7 No.8-45 y donde aún permanecen sus objetos personales. En suma, ninguna UMH hubo, no existió voluntad, legitimidad, comunidad de vida y permanencia. (ii) Se decretó la SPH sin que se hubiere probado el aporte de doña Luz Cristina a la universalidad de bienes del causante. Se demostró que don Juan Carlos en su enfermedad, necesidad y socorro contó con la ayuda de Luis A., Valentina y Dora Luz Posada, así como María O. Vargas R., según los registros médicos aportados. Además, se incumplen los requisitos para la configuración de la SPH si seP á g i n a | 9

EXPEDIENTE No.2021-00093-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA aprecia el poder otorgado por la actora y que fue aportado con la contestación de la demanda, donde claramente afirmó no tener UMH con el señor Posada. (iii) Las entrevistas (sic) realizadas a Blanca Garcés, Lucely del Socorro Suaza y Carlos A. Gutiérrez D. durante la visita colateral (sic) practicada al predio de la calle 7 No.9-23, desconocieron las reglas sobre el recaudo probatorio, necesidad, carga y decreto de pruebas oficiosas [ arts.164, 167, 169 y 170, CGP].

Esas versiones difieren de las pedidas en la demanda, pues allí se enlistaron a Alcibíades Agudelo M. y Hugo A. Restrepo O., en tanto que en la audiencia de instrucción se acopiaron los de este último, Jhon Ortiz y Ricardo; en esas condiciones, las atestaciones recogidas a los vecinos en la “visita colateral” no corresponden a nombres mencionados en otras pruebas o actos procesales, de manera que se afectó la carga probatoria, sin opción de contradicción. La prueba de oficio era inocua e inoperante en este caso, pues la justicia es rogada y son las partes quienes deben demostrar los supuestos de hecho que alegan, la inspección judicial a un bien no tiene cabida en este proceso y, además, se tomaron testimonios como si el juez fuera parte. De esa manera, se ha incurrido en un prevaricato por acción, dado que excedió sus facultades. Tampoco es de recibo la petición de la parte demandante de solicitar que se compulsen (sic) copias de las atestaciones de la parte demandada, pues fueron recibidas bajo la gravedad de juramento y a conciencia de los declarantes, quienes no estaban obligados a declarar [art.33 CP]. En suma, se presentó una indebida apreciación de todo el cúmulo probatorio, carece de fundamento la decisión. Reclama la reposición de la sentencia o su nulidad, por violación del debido proceso al recaudarP á g i n a | 10

EXPEDIENTE No.2021-00093-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA testimonios no referidos en el litigio. Finalmente, debe condenarse en costas a la demandante ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA testimonios no referidos en el litigio. Finalmente, debe condenarse en costas a la demandante ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01DeclaracionUnionmarital, pdf No.70 y archivo 69, tiempo 01:42:33 a 01:50:38, así como pdf No. 72) . 6.4.2.2. L A RESOLUCIÓN . Triunfa parcialmente . Empero asistirle la razón al recurrente sobre el indebido decreto y apreciación de las entrevistas (sic) oficiosas, cierto es que resulta insuficiente para revocar el fallo, pues el resto del caudal persuasivo sirvió para acreditar la existencia de la UMH. Las mencionadas “entrevistas” se hicieron constar en un acta y se trataron como medios de convicción, mas no figuran con tal calificativo en nuestro sistema procesal, muy a pesar de la libertad probatoria imperante [art.165, CGP]; se aprecia que el juez hizo constar en sus palabras las versiones de las personas a quienes escuchó, en manera alguna pueden catalogarse como testimonios o declaraciones de parte [ art.208, CGP]. Se trata de una constancia simplemente. En efecto, mal pueden reputarse como atestaciones por incumplir, como actos probatorios, los presupuestos de existencia y validez, necesarios para su valoración donde se tasará su grado de eficacia. Explican los doctores Azula C. y Londoño V. 28 en su obra: … Los requisitos de existencia, necesarios para que el testimonio se considere producido, se deducen de la definición y se concretan a los siguientes: a) Una declaración representativa. Significa que el testimonio

Azula C. y Londoño V. 28 en su obra: … Los requisitos de existencia, necesarios para que el testimonio se considere producido, se deducen de la definición y se concretan a los siguientes: a) Una declaración representativa. Significa que el testimonio consiste en una exposición o relato que una persona le hace a otra. Empero, no es cualquier tipo de exposición, sino —como dice DEVIS ECHANDÍA - que debe ser representativa, vale decir, que represente un hecho. "El testimonio, como hecho o acto jurídico, da indefectiblemente a quien lo escuche o lea, la idea de

28 AZULA C., Jaime y LONDOÑO V. Marisol. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, Temis SA, Bogotá, 2022, p.94.P á g i n a | 11

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA otro hecho: el que constituye el objeto”. Coloración y subrayas ajenas al original. Una mirada a la aludida acta ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01DeclaracionUnionmarital, pdf No.66 ) muestra que debe predicarse su inexistencia como instrumentos de prueba: no son versiones personales, carece de la exposición o relato de los supuestos testigos ( Blanca Garcés, Lucely del S. Suaza S. y Carlos A. Gutiérrez D. ); el funcionario, con total

impropiedad, dejó constancia de las que dijo eran las manifestaciones de cada uno de ellos, en un acto extraño por completo a sus funciones judiciales, ha debido recaudarlas en audiencia [ arts.3º, 107, 220, 221, 372, CGP]. Si acaso pudiera superarse la reseñada falencia, serían inválidas porque se pretermitió el juramento y las demás formalidades para su recolección [ arts.291, 220, 221 y 373, CGP ]. Así razona la doctrina probatorista más autorizada en el escenario nacional29-30-31. En este orden de ideas, es inviable la ponderación como testimonios, menos con el rótulo de “entrevistas”. Con claridad acierta el impugnante en este ataque. Ahora bien, para esta Sala el resto del material persuasivo tiene poder suasorio suficiente para acreditar la UMH, los cuestionamientos enfilados contra las atestaciones acopiadas por la parte actora son insuficientes para derruir la credibilidad que se les dio y que esta Sala comparte, sin que ocurra lo mismo con las versiones presentadas por el extremo pasivo. Para la valoración de los precitados medios de prueba, necesario tener presente que una deponencia si bien puede ser existente y válida, es

29 AZULA C., Jaime y LONDOÑO V. Marisol. Ob. cit. p.95 y ss. 30 DEVIS E., Hernando. Teoría general de la prueba judicial, tomo II, Temis SA, Bogotá, 2006, p.88. 31 UNIVERSIDAD LIBREInstituto de posgrados. Revista trimestral, año dos, número 3-1 Semestre, Bogotá, 1998. CANOSA S. Ulises, p. 41 y ss.P á g i n a | 12

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

Semestre, Bogotá, 1998. CANOSA S. Ulises, p. 41 y ss.P á g i n a | 12

EXPEDIENTE No.2021-00093-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA preciso verificar su eficacia, para lo cual se deben cumplir las pautas fijadas por la jurisprudencia probatorista, de antaño ( 199332-33) y aún vigentes (2016)34, acogidas por la doctrina nacional 35; previstas antes por el artículo 228, CPC, hoy 221, CGP, que exige que sean: (i) responsivas; (ii) exactas; (iii) completas; (iv) expositivas de la ciencia de su dicho; (v) concordantes, esto es, constantes y coherentes consigo mismas; y, además, (vi) armónicas con los resultados de otros medios de prueba; una vez verificados estos criterios, podrá afirmarse su poder de convicción. Las versiones recogidas a solicitud de la parte actora fueron tres (3), a saber: Hugo A. Restrepo ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01DeclaracionUnionmarital, pdf No.55 y archivo 56, tiempo 00:12:00 a 00:19:50 y 00:32:18 a 00:52:03), Ricardo A. Bahena B. (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01DeclaracionUnionmarital, pdf No.55 y archivo 56, tiempo 00:54:52 a 01:38:26 ) y Jhon E. Ortiz R. (ibidem, pdf No.55 y archivo 56, tiempo 01:45:15 a 01:53:55).

De sus narraciones puede sintetizarse: (i) Conocieron la relación de pareja que tenían la actora y el causante; (ii) Sabían que compartían el hogar y el comportamiento que desplegaban a diario: Juan C. salía a llevar a la niña al colegio, se iba a donde su mamá y en las noches estaban juntos en la casa; (iii) Refirieron que doña Luz C. distribuía pollo e incluso que don Juan C. le ayudaba en algunas oportunidades a tomar y recibir pedidos en el lugar donde vivían; (iv) Suministraron datos para identificar la ubicación cercana de los inmuebles que ocuparon durante su relación y la casa donde residía sola la mamá de don Juan C. Los declarantes Hugo y Ricardo conocían al causante, en su orden, desde hace veintiocho (28) años por amistad y de toda la vida por ser primo en segundo grado, siempre vieron a la pareja con manifestaciones afectuosas en público y desde que supieron de esa unión no vieron a don Juan C. en

32 CSJ, Civil. Sentencia del 07-09-1993; MP: Carlos E. Jaramillo S., No.3475. 33 CSJ, Civil. Sentencia del 04-08-2010; MP: Pedro O. Munar C. 34 CSJ. SC-1859-2016. 35 AZULA C., Jaime. Ob. cit., p.95 y ss.P á g i n a | 13

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA ninguna otra relación.

Respecto a Jhon, el tercer declarante, el apelante señaló que solo podía dar cuenta de lo ocurrido desde que tomó en arrendamiento un local de propiedad del causante, pero lo cierto es que explicó que como es oriundo

ninguna otra relación. Respecto a Jhon, el tercer declarante, el apelante señaló que solo podía dar cuenta de lo ocurrido desde que tomó en arrendamiento un local de propiedad del causante, pero lo cierto es que explicó que como es oriundo del municipio de Belén de Umbría, se había enterado de la relación de pareja desde tiempo atrás y así lo confirmó cuando una vecina de estos le mencionó que ese inmueble era de propiedad de don Juan C. y Luz C. su esposa. Escrutadas estas deposiciones, se estiman sus relatos espontáneos, contundentes, armónicos y explicativos de cómo conocieron los hechos narrados. Circunstanciaron varios aspectos en tiempo, modo y lugar; ninguna contradicción se encontró. Fueron completos porque refirieron datos particulares sobre el lugar donde vivió la pareja, cómo era su dinámica familiar, se infiere que vieron públicamente la relación. Tampoco se dedujo ánimo de animadversión con entidad para empañar sus versiones, por ende, están dotadas de eficacia demostrativa para afirmar que existió una comunidad de vida, permanente y singular entre Luz C. y el causante. Por su parte, las deponencias recibidas por petición del demandado Juan

M. Posada V. fueron: Valentina Posada J. ( ibidem, tiempo 01:58:38 a 02:24:49), Luis A. Posada L. ( ibidem, tiempo 02:28:59 a 03:27:46 ), Dora L.

Posada L. (ib., tiempo 03:37:09 a 04:09:47) y María A. Ramírez M. (ib., tiempo

04:13:05 a 04:22:30). Los tres (3) primeros eran familiares del causante, en su orden sobrina y hermanos, pero dijeron desconocer que tipo de relación tenía aquel con la demandante, solo dieron cuenta del matrimonio con María O. de quien se había separado antes. Manifestaron que durante la enfermedad que llevóP á g i n a | 14

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA a su deceso, Luz C. no acompañó a don Juan C., que como la enfermedad era Covid-19 fue recluido en UCI y de allí nunca salió. Comentaron que siempre, durante el plazo alegado, duró la relación; él vivía con su mamá ( Fanny), allá tenía sus cosas y siempre madrugaba a llevar a su hija al colegio. A su turno la señora María A. dice que nunca vio ni conoció que existiera una relación de pareja y cuando visitaba la casa de doña Fanny siempre veía allí a Juan C. Al apreciar estos dichos, tal como lo dijera la primera instancia, se advierten poco detallados, incompletos y sin contundencia que permitan aseverar la inexistencia de la UMH. Fueron parcos, se limitaron a decir que tenían una hija y nada más, sin ofrecer datos de cómo eran sus roles de padres o acaso cuáles eran los acuerdos y/o discrepancias que pudieran tener para cumplirlos, como enseñan las

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