TSDJ PEI SCF - 66088318900120210010901-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66088318900120210010901-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA / ADMISIÓN APELACIÓN El artículo 352 del estatuto procesal establece que “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Así mismo, el citado estatuto en el artículo 353 prevé, que, “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación… RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD / INSISTIR EN LA APELACIÓN … reliévese que el trasfondo del recurso de queja es ajeno al contexto de la decisión principal que se pretende apelar; su propósito exclusivo es reprochar la decisión de no conceder el recurso de apelación frente a determinada providencia. En ese sentido, el marco de la sustentación de la queja es determinar las razones por la cuales, contrario a lo que consideró el juzgador, sí procede el remedio vertical, nada más. Todos los demás argumentos que rodean la controversia de fondo no son de interés en esta oportunidad, luego sobre ello no tiene competencia la Sala para pronunciarse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
AF-0006-2024 Radicación 66088318900120210010901 Origen Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Asunto Declaración de Sociedad de Hecho Comercial – Resuelve Recurso Queja Demandante Demandado Mag. ponente Luis Carlos Osorio Correa María Eugenia Flórez Aguirre
Belén de Umbría Asunto Declaración de Sociedad de Hecho Comercial – Resuelve Recurso Queja Demandante Demandado Mag. ponente Luis Carlos Osorio Correa María Eugenia Flórez Aguirre Ligia Stella Molina Osorno Carlos Mauricio García Barajas Pereira, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (2024) Motivo de la providencia Corresponde decidir sobre el recurso de queja impetrado por el apoderado judicial de la demandada contra el auto del 10-10-2023, en el cual se negó concesión de un recurso de apelación. Antecedentes fácticos
1.- Se trata de un proceso de declaración de existencia de Sociedad comercial de hecho donde las partes, en audiencia del art. 372 del CGP (03/05/2022), conciliaron la existencia de la misma y su estado de disolución. Se agotaron las demás etapas de la audiencia como el saneamiento, fijación del litigio (todo lo relacionado con la liquidación de la sociedad) y decreto de pruebas. Incluso, algunas de ellas serecaudaron. Mediante auto del 31-08-20231 y con fundamento en el artículo 132 del C.G.P., el Juez de primer nivel dispuso dejar sin efecto “ todo lo actuado a partir de la conciliación celebrada entre las partes, donde se declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho y su disolución, celebrada el día 3 de mayo del 2022, es decir, queda sin validez lo realizado
con posterioridad a esa misma conciliación, como es el decreto y práctica de todas las pruebas”. Ello por cuanto conciliada la existencia y disolución de la sociedad, se debió dar paso a su liquidación, y no agotar las demás etapas del proceso declarativo. En su lugar, dispuso continuar “con lo previsto por los artículos 529 y 530 del CGP”. Por otro lado, en la misma providencia además de designar liquidador, dispuso “ el embargo y secuestro de los activos de la sociedad, que señale el liquidador”. 2.- Oportunamente el apoderado judicial de la demandada propuso recurso 2 de reposición y en subsidio apelación, oponiéndose a la decisión de dejar sin efecto las etapas previstas en el artículo 372 y 373 del C.G.P con posterioridad a la audiencia de conciliación celebrada, en especial la correspondiente al decreto y práctica de pruebas, ya que en su sentir, esta fase era necesaria para la correcta identificación del activo social de la Sociedad, que debió aclararse en la sentencia correspondiente. Así mismo, en el citado recurso, en cuanto a la medida cautelar decretada se señaló que “ dejar a discreción del liquidador, el embargo y secuestro de los bienes que determine el liquidador es desproporcionado, todo que no hay certeza a la fecha, de cuáles son los bienes que pertenecieron a la sociedad a su vez como ya se ha indicado anteriormente, las partes no conciliaron los activos pertenecientes a la sociedad y tampoco se han determinado por medio de sentencia judicial que era él tramite que se estaba decidiendo en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso tal como lo ordena el artículo 372 y 373 del código general del proceso”.
3.- En auto3 del 10-10-2023 no se repuso el sentido de la decisión; al tiempo se negó la
que se encuentra el proceso tal como lo ordena el artículo 372 y 373 del código general del proceso”.
3.- En auto3 del 10-10-2023 no se repuso el sentido de la decisión; al tiempo se negó la concesión del recurso de apelación en razón a que el auto que hace control de legalidad no es apelable (arch. 64, Ib.) 4.- Dentro del término de ejecutoria se propuso reposición 4 y en subsidio queja respecto de la negativa de conceder la alzada; con fundamento en los numerales 3o y 8o del artículo 321 del C.G.P en el entendido de que la decisión de dejar sin efectos las actuaciones posteriores a la audiencia de conciliación celebrada, “sesgó completamente la práctica de pruebas, etapa indispensable para definir el rumbo siguiente en él proceso, todo que aquí no hay claridad sobre los bienes pertenecientes a la sociedad ”. Así mismo, cuestiona el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes sociales que señale el liquidador, en razón a que no hay claridad de los bienes que pertenecen a la Sociedad. 5.- En auto5 del 07-11-2023 el Juzgado de primera instancia no repuso su decisión y en
1 Archivo 60 cuaderno 1 instancia 2 Archivo 62 ibid. 3 Archivo 64 ibid. 4 Archivo 66 ibid. 5 Archivo 68 ibid.su lugar concedió el recurso de queja. Insistió en la taxatividad del recurso de apelación, y no estar contenida la decisión censurada dentro del catálogo que establece
el artículo 321 del C.G.P. Dentro de la ejecutoria del auto que resolvió la reposición, el recurrente no ofreció nuevas razones para controvertir la decisión. Consideraciones 1.- El artículo 352 del estatuto procesal establece que “ cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. 2-. Así mismo, el citado estatuto en el artículo 353 prevé, que, “ El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.” La interposición del recurso de queja fue subsidiaria al de reposición, lo incoó el apoderado de la parte demandada a quien se le negó concesión de remedio vertical frente al proveído del 31-08-2023. Resta entonces, estudiar si está debidamente sustentada la queja y, en caso afirmativo, si las razones expuestas son o no de recibo para modificar la decisión recurrida. 3.- Para definirlo de entrada, reliévese que el trasfondo del recurso de queja es ajeno al contexto de la decisión principal que se pretende apelar; su propósito exclusivo es reprochar la decisión de no conceder el recurso de apelación frente a determinada providencia. En ese sentido, el marco de la sustentación de la queja es determinar las
razones por la cuales, contrario a lo que consideró el juzgador, sí procede el remedio vertical, nada más. Todos los demás argumentos que rodean la controversia de fondo no son de interés en esta oportunidad, luego sobre ello no tiene competencia la Sala para pronunciarse. 4.- En el presente asunto el juez de primera instancia, en el auto del 10-10-2023, donde se niega a conceder el recurso de apelación, transcribe el artículo 321 C.G.P. con el propósito de exponer el listado de las providencias susceptibles de ese medio de impugnación. Con fundamento en esa normativa destaca que la alzada se rige por la taxatividad y, concluye, el auto recurrido no es susceptible del recurso invocado con fundamento en que no está expresamente señalado en la ley. Así mismo, precisa , “ que lo ordenado en el resuelve del auto que dejó sin efecto todo lo actuado, es que se siga con el trámite establecido por los artículos 529 y 530 del CGP , pues, la sociedad ya se encuentra disuelta, y en lo que refiere al artículo 528 ibidem, es cuando la sociedad no se ha disuelto, y si los socios no logran conciliar las diferencias, entonces, se aplica ahí si los artículos 372 y 373 ibidem, empero, se reitera, para el caso particular, ya existe disolución de la sociedad por acuerdo conciliatorio, que hace las veces de una sentencia y la etapa siguiente en su liquidación, es por ello, que si en la parte considerativa se hizo mención al artículo 528 es simplemente error de transcripción”.De otra arista, en lo relacionado con la inconformidad del recurrente frente a la medida cautelar decretada guardó silencio. 5.- La postura de la parte interesada estructura la procedencia de la apelación sobre
mención al artículo 528 es simplemente error de transcripción”.De otra arista, en lo relacionado con la inconformidad del recurrente frente a la medida cautelar decretada guardó silencio. 5.- La postura de la parte interesada estructura la procedencia de la apelación sobre los siguientes numerales del artículo 321 del C.G.G: (…) 3. “ El que niegue el decreto o la práctica de pruebas” y (…) 8. “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 6.- En lo relacionado con el numeral 3º de la normativa atrás enunciada, el recurrente señala que la providencia del 01-09-2023 “ sesgo completamente la práctica de pruebas, etapa indispensable para definir el rumbo siguiente en él proceso, todo que aquí no hay claridad sobre los bienes pertenecientes a la sociedad, por lo tanto es indispensable terminar con la etapa probatoria y continuar con lo reglado en él artículo 373 del código General del Proceso con él fin de tener claridad de la masa de bienes que deben ser incorporadas en él proceso”. Sobre esta causal, se precisa que el auto proferido por la primera instancia tiene dos grandes decisiones. En la primera deja sin efectos parte de lo actuado en ejercicio de un control de legalidad que se realizó con base en el artículo 132 del C.G.P. Esa es la que acá interesa. Y para negar la prosperidad de la queja, basta señalar que tal decisión no resulta equivalente, ni siquiera parecida, a que el juzgador de primera instancia
haya negado el decreto o la práctica de pruebas , que es la hipótesis que autoriza la segunda instancia. No debe olvidarse que, ante la taxatividad que campea en torno al recurso de apelación en contra de autos, no solo debe estar prevista por el legislador la providencia como susceptible de alzada. Además, las que hacen parte de ese catálogo son de interpretación y aplicación restrictiva, por lo que no pueden admitirse intentos que, como el que acá se hace, lo que pretenden es agrandar la causal para hacer pasar como apelables, decisiones que en realidad no lo son. Bajo el marco de las anteriores reglas, es claro que el recurso fue bien denegado. Así se declarará. 7.- Contrario acontece con el otro punto atacado, decreto de medidas cautelares, determinación adoptada como consecuencia del control de legalidad, una vez se adecuó el trámite del proceso al juicio liquidatorio. En ese punto, el interesado alega que la decisión de la que se duele por desproporcionada y porque no existe claridad sobre los bienes sociales, es apelable conforme al numeral 8º del artículo 321 Ibidem. Sobre el punto se observa que el auto que negó la apelación y que es materia de queja, así como el que resolvió la reposición, nada dijo sobre el particular, ya que su estudio se centró en el control de legalidad realizado de manera oficiosa, pasándose por alto que el numeral 8º del artículo 321 de nuestro estatuto procesal, es claro y preciso en señalar la procedencia de la alzada, cuando se resuelva sobre medidas cautelares, como ocurre en este caso, con el decreto de la orden de “ embargo y secuestro de los activos de la sociedad, que señale el liquidador”.De acuerdo a lo señalado prospera la queja. Se ordenará tramitar con base en el
ocurre en este caso, con el decreto de la orden de “ embargo y secuestro de los activos de la sociedad, que señale el liquidador”.De acuerdo a lo señalado prospera la queja. Se ordenará tramitar con base en el expediente digital que ya es de conocimiento de la Sala, en el efecto devolutivo. Se comunicará al juzgado de primera instancia. 8.- Teniendo en cuenta que la queja formulada por el apoderado de la parte demandada ha prosperado de manera parcial, no hay lugar a condenar en costas. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 10-10-2023, en lo relacionado con el ejercicio oficioso del control de legalidad y el numeral 3º del artículo 321 del C.G.P. invocado. Segundo. Declarar mal denegado el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 10-10-2023, en cuanto resolvió sobre medidas cautelares, con base en el numeral 8º del artículo 321 del C.G.P. En consecuencia, se tramitará el recurso de apelación, en forma exclusiva en contra de esa decisión, en el efecto devolutivo. Tercero. Sin condena en costas, por lo arriba manifestado. Cuarto. Comuníquese al juzgado de primera instancia, y a la oficina de reparto. Notifíquese y cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado