TSDJ PEI SCF - 66088318900120210010902-(17-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66088318900120210010902-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SOCIEDAD DE HECHO / MEDIDAS CAUTELARES / DETERMINACIÓN DE LOS BIENES No amerita duda que, uno de las medidas que se deben adoptar ante el inicio del trámite de liquidación de una sociedad es asegurar con “embargo y secuestro (…) todos los activos de propiedad de la compañía”. Así lo dispone el numeral 6º del artículo 529 del C.G.P. Ese poder para cautelar las propiedades, sin embargo, debe ejercerse en forma mesurada, pretendiendo afectar exclusivamente bienes de la sociedad. Para ese efecto es menester que los bienes estén debidamente determinados y, tratándose de muebles, se indique el lugar donde se encuentran, exigencias que toda solicitud con esa finalidad debe reunir (Art. 83 C.G.P.). AC-0048-2024 Radicación 66088318900120210010902 Origen Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Asunto Declaración de Sociedad de Hecho Comercial – Apelación auto Demandante Demandado Tema Mag. ponente Luis Carlos Osorio Correa María Eugenia Flórez Aguirre Ligia Stella Molina Osorno Medidas cautelares. Determinación. Carlos Mauricio García Barajas Pereira, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro (2024) Motivo de la providencia Corresponde decidir sobre el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la demandada contra el auto del 10-10-2023, en cuanto resolvió sobre medidas cautelares, con base en el numeral 8º del artículo 321 del C.G.P. y conforme a lo decidido en esta instancia, al desatar recuro de queja. Antecedentes fácticos
1.- Se trata de un proceso de declaración de existencia de sociedad comercial de
medidas cautelares, con base en el numeral 8º del artículo 321 del C.G.P. y conforme a lo decidido en esta instancia, al desatar recuro de queja. Antecedentes fácticos
1.- Se trata de un proceso de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho donde las partes, en audiencia del art. 372 del CGP (03/05/2022), conciliaron la existencia de la misma y su estado de disolución. Se agotaron las demás etapas de la audiencia como el saneamiento, fijación del litigio (todo lo relacionado con la liquidación de la sociedad) y decreto de pruebas. Incluso, algunas de ellas se recaudaron. Mediante auto del 31-08-2023 1 y con fundamento en el artículo 132 del C.G.P., el
1 Archivo 60 cuaderno 1 instanciaJuez de primer nivel dispuso dejar sin efecto “ todo lo actuado a partir de la conciliación celebrada entre las partes, donde se declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho y su disolución, celebrada el día 3 de mayo del 2022, es decir, queda sin validez lo realizado con posterioridad a esa misma conciliación, como es el decreto y práctica de todas las pruebas ”. Ello por cuanto conciliada la existencia y disolución de la sociedad, se debió dar paso a su liquidación, y no agotar las demás etapas del proceso declarativo. En su lugar, dispuso continuar “ con lo previsto por los artículos 529 y 530 del CGP ”. Por otro lado, en la misma providencia además de designar liquidador, dispuso “ el embargo y secuestro de los activos de la sociedad, que señale el liquidador ”, constituyendo esta la decisión sobre la cual se concedió el recurso de apelación . 2.- Oportunamente el apoderado judicial de la demandada propuso recurso 2 de
“ el embargo y secuestro de los activos de la sociedad, que señale el liquidador ”, constituyendo esta la decisión sobre la cual se concedió el recurso de apelación . 2.- Oportunamente el apoderado judicial de la demandada propuso recurso 2 de reposición y en subsidio apelación. En cuanto a la medida cautelar decretada se señaló que “ dejar a discreción del liquidador, el embargo y secuestro de los bienes que determine el liquidador es desproporcionado, todo que no hay certeza a la fecha, de cuáles son los bienes que pertenecieron a la sociedad a su vez como ya se ha indicado anteriormente, las partes no conciliaron los activos pertenecientes a la sociedad y tampoco se han determinado por medio de sentencia judicial que era él tramite que se estaba decidiendo en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso tal como lo ordena el articulo 372 y 373 del código general del proceso ”.
3.- En auto 3 del 10-10-2023 no se repuso el sentido de la decisión. Se consideró que el trámite liquidatorio tiene precisamente ese objetivo, el de resolver ese tipo de situaciones, la relación de todos los bienes que pertenezcan a la sociedad constituida entre las partes y disuelta, quienes deberán presentar el correspondiente inventario ante el liquidador designado y el despacho judicial decidirá su aprobación. Consideraciones 1-. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuenta las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudio
de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia 4 . 2-. En este caso, se encuentran configurados cada uno de los requisitos: se presentó oportunamente por la parte demandada, quien ve afectado sus intereses con la decisión de decretar medidas cautelares sin previamente determinar cuáles bienes se deben afectar. Se expusieron los argumentos por los que se considera errada la decisión que ataca. Además, el proveído apelado es susceptible de alzada
2 Archivo 62 ibid. 3 Archivo 64 ibid. 4 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad.
66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43.(art. 321-8). 3-. Procede esta Sala unitaria a resolver como problema jurídico , si debe revocarse el auto que ordenó el decreto de medidas cautelares, al no haberse determinado los bienes objeto de ellas.
Se anticipa que, a juicio de esta Sala, el auto apelado debe revocarse porque,
habiéndose ordenado el decreto de medidas cautelares, se omitió determinar los bienes afectados con ellas. 4-. No amerita duda que, uno de las medidas que se deben adoptar ante el inicio del trámite de liquidación de una sociedad es asegurar con “ embargo y secuestro (…) todos los activos de propiedad de la compañía ”. Así lo dispone el numeral 6º del artículo 529 del C.G.P. Ese poder para cautelar las propiedades, sin embargo, debe ejercerse en forma mesurada, pretendiendo afectar exclusivamente bienes de la sociedad. Para ese efecto es menester que los bienes estén debidamente determinados y, tratándose de muebles, se indique el lugar donde se encuentran, exigencias que toda solicitud con esa finalidad debe reunir (Art. 83 C.G.P.). De no ser así tampoco sería posible la ejecución de la decisión, pues se carecería de la información necesaria para proceder a su comunicación a la autoridad competente, cuando de medidas que requieren registro se trate, por ejemplo. El decreto de medida cautelares sin discriminar los bienes objeto de las mismas, en realidad, es inejecutable, sin vulnerar los derechos de las partes que no tendrán oportunidad de debatir como tal cuál es el objeto de la cautela. Allí otra razón para exigir la determinación de los bienes afectados. 5.- Al aplicar las anteriores breves premisas al caso de autos, se concluye que el auto apelado se debe revocar pues solo incluye una orden general de embargo y secuestro de bienes de propiedad de la liquidada, sin determinar cuáles son los
bienes objeto de ella. Agregó el auto apelado que las medidas recaerán sobre los activos de la sociedad “ que señale el liquidador ” ; lo adecuado entonces, considera la Sala, es que se proceda al decreto de las medidas determinadas sobre los bienes que se denuncien o se hayan denunciado ya como de propiedad de la sociedad objeto de liquidación, bien sea por el Liquidador o alguno de los socios. 6.- En suma, si bien en principio la orden apelada luce adecuada, pues tiene soporte en el numeral 6o del artículo 529 del C.G.P., la verdad es que en la forma cómo fue decretada se torna improcedente, pues en realidad no se indicaron los bienes sobre los cuáles recae la cautela, luego se trata de una decisión incompleta porque no identificó su objeto. Por ello la decisión será revocada. Teniendo en cuenta que prospera el recurso, no procede condena en costas.En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Revocar la decisión apelada, contenida en el auto del 10-10-2023, en cuanto resolvió sobre medidas cautelares. Segundo. Sin condena en costas, por lo arriba manifestado. Tercero. Comuníquese al juzgado de primera instancia, y devuélvase el expediente a juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado