TSDJ PEI SCF - 66088318900120220005201-(20-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66088318900120220005201-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HIPOTECARIO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REGULACIÓN LEGAL / DEFINICIÓN Indispensable memorar la noción de congruencia procesal, también conocida como consonancia. Está regulada en el artículo 281 CGP, al prescribir al juez cómo debe obrar al emitir la sentencia, se lee: “(…) deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. (…)”. La congruencia es la simetría que debe tener el juez, al resolver la controversia sometida a su juicio; y para las partes enfrentadas los límites dentro de los cuales han de formular sus alegaciones. Para estos efectos se consideran, única y exclusivamente, los hechos expuestos por cada parte (Causa petendi) y las pretensiones (Petitum), del lado del demandante, según la demanda y su reforma; y, conforme a la contestación y excepciones perentorias del extremo pasivo. SC-0027-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO – C OMERCIAL P ROCESO: E JECUTIVO PRETENSIÓN REAL – H IPOTECARIO D EMANDANTE: B ERNARDO DE J ESÚS B ENJUMEA D ÍAZ E JECUTADO: L EÓN F ERNANDO C ARDONA H ERNÁNDEZ P ROCEDENCIA: J UZGADO Ú NICO P ROMISCUO C IRCUITO - B EL ÉN DE U MBRÍA
R ADICACIÓN: 66088318900120220005201
P ROCEDENCIA: J UZGADO Ú NICO P ROMISCUO C IRCUITO - B EL ÉN DE U MBRÍA
R ADICACIÓN: 66088318900120220005201
T EMAS: C ONGRUENCIA – I MPERTINENCIA PROBATORIA – D ISANALOGÍA
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
A PROBADA EN SESIÓN: 468 DE 20-08-2024
V EINTE (20) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación del ejecutante contra la sentencia del día 07-06-2023 (Expediente recibido el 26-07-2023).
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES. El señor León F. Cardona H. suscribió a favor del actor pagaré No. 79864880 el día 24-08-2016 por $100.000.000, con vencimiento el 2408-2017. Pactaron intereses de plazo al 2,0% y los moratorios a la tasa máxima legal permitida. A la fecha están insolutos el capital y ambos réditos.
El deudor mediante escritura pública No. 480 de 24-08-2016 de la Notaría Única del Círculo de Belén de Umbría, R., constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor del ejecutante sobre los predios matriculados con los Nos.293-24113, 293-24114P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2022-00052-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DUBERNEY GRISALES HERRERA y 293-145000 para garantizar los créditos actuales o futuros (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No.02, folios 1-2). 2.2. L AS PRETENSIONES. Librar mandamiento de pago contra el ejecutado y a favor del actor por: (i) El capital de $100.000.000 representado en el citado pagaré; y por concepto de intereses: (ii) De plazo $24.000.000 desde el 24-08-2016 hasta 24-082017; y, (iii) Moratorios entre el 25-08-2017 y el pago a la máxima tasa permitida. También, pidió (iv) Embargo y secuestro de los bienes (Sic); (v) Venta en pública subasta; y, (vi) Condenar en costos y costas a la parte demandada (Sic) (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No.02, folio 3).
3. L A DEFENSA DEL EJECUTADO L EÓN F. C ARDONA H. Admitió la suscripción del pagaré, el otorgamiento del gravamen y la inexistencia de pagos ya que los haría otra persona. Se opuso y excepcionó: (i) Prescripción liberatoria; y, (ii) El cobro de lo no debido (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No.13).
4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva dispuso: (i) Declarar probada la prescripción de la acción cambiaria;
(ii) Ordenar levantar las cautelas practicadas; y, (iii) Condenar en costas al actor. Consideró que el título y la garantía hipotecaria se ajustan a las preceptivas legales, por ende, era viable librar orden de apremio. Estudiada la prescripción extintiva, advirtió que la acción cambiaria no se interrumpió natural ni civilmente y explicó, con fundamento en precedente de esta Sala 1 , que la garantía aquí es accesoria y la obligación principal es el mutuo por el que se suscribió el pagaré con vencimiento el 24-08-2017, de donde a la radicación de la demanda (2704-2022) ya había transcurrido el plazo de tres (3) años del artículo 789, CCo y se configuró la aludida excepción (Ibidem, pdf No.27 y archivo 26, tiempo 00:21:35 a 00:40:22).
5. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 5.1. R EPAROS CONCRETOS . E JECUTANTE. (iii) Indebida valoración probatoria de la escritura pública, los interrogatorios de las partes y el careo; (ii) Incongruencia; e, (iii) Incorrecta aplicación normativa (Sic) (Ibidem, pdf No.29). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Conforme la Ley 2213 el recurrente guardó silencio en esta sede
(Carpeta 01Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No.007), sin embargo, desde la admisión de la alzada, se tuvo por sustentada con la fundamentación expuesta en primer grado (Carpeta 01Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No.006). Se expondrá al resolver.
6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
1 TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 09-12-2016; MP: Grisales H., No.2016-00071-01.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2022-00052-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DUBERNEY GRISALES HERRERA 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL. El derecho procesal en forma mayoritaria2 , en Colombia, los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector3 -4 opta por denominarlos como en este epígrafe, habida cuenta de acompasarse mejor a la sistemática instrumental patria. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso5 . Criterio ratificado recientemente (2023)6 por la CSJ. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. En este evento se satisface en ambos extremos. Para esta tipología de procesos este estudio se hace desde que se expide la orden de pago, pues se relaciona, imprescindiblemente, con el título; a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos que se verifica al fallar, pues al inicio la legitimación es afirmada7 -8 y no probada. Están legitimadas las partes en ambos extremos: por activa dado que figura el
sucede en los procesos declarativos que se verifica al fallar, pues al inicio la legitimación es afirmada7 -8 y no probada. Están legitimadas las partes en ambos extremos: por activa dado que figura el ejecutante en el pagaré acercado con la demanda como acreedor y tenedor legítimo el señor Bernardo De J. Benjumea D. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No.02, folios 8-9), respaldado con hipoteca (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No.02, folios 12-22). Y, por pasiva, el señor León F. Cardona H., al aparecer como dueño de los bienes gravados (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No.02, folios 2329). Recuérdese que la pretensión es real y no personal , está fundada en una garantía hipotecaria [Arts.2432 ss, CC]. Este asunto es mercantil, por razón de que las partes participaron de una actividad con ese carácter: haber otorgado un título valor [Art.20-6º, CCo]. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, R., según la apelación del ejecutante; o debe confirmarse o modificarse?
6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
2 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266.
6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
2 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.892. 4 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 5 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016. (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 6 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022
y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.201200101-01. 7 MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, 10ª edición, reimpresión 2015, Bogotá DC, Temis, 2015, p.159-160. También: (ii) DEVIS E., Hernando. Compendio de derecho procesal civil, teoría general de derecho procesal, teoría general del proceso, tomo I, 14ª edición, Bogotá DC, editorial ABC, 1996, p.272-273; y, (iii) ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 5, el proceso ejecutivo, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.61. 8 TSP. Sala Civil – Familia. Sentencia del 13-02-2019; MP: Grisales H., No.2013-00275-01.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2022-00052-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DUBERNEY GRISALES HERRERA 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia 9 , novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre
ellos el doctor Forero S. 10. El profesor Bejarano G. 11, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 12, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra13. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201714, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 15 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.16, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos17 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art.281, ibidem]. También, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art.281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], las excepciones declarables de oficio [Art.282, ibidem], los presupuestos procesales 18 y sustanciales19, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones
mutuas20, las costas procesales21 y la extensión de la condena en concreto [Art.283,2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art.328, inciso 2º, CGP]. 6.4.2. C ASO CONCRETO . Se sintetiza como sigue, la sustentación o explicación de las críticas postuladas en la alzada (Carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No.29). 6.4.2.1. R EPARO N o . 1°. S USTENTACIÓN. Indebida valoración probatoria porque la decisión es incongruente con lo probado, hubo apreciación parcial y no se motivó.
9 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 10 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 11 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663.
12 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 13 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
14 CSJ. STC-9587-2017.
15 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.
16 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 17 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 18 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R. 19 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 20 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398.
21 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.970.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2022-00052-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
MP DUBERNEY GRISALES HERRERA
(i) Negocios jurídicos en el instrumento público. El fallo consideró que la escritura pública solo sirvió como aseguramiento para el título valor, pero allí también se celebró un mutuo, tal como consta en las cláusulas primera (1ª) a cuarta (4ª). El ejecutado se reconoció deudor por $40.000.000 que serían exigibles a partir del 24-08-2017 más los intereses de plazo al 2% mensual; desde la cláusula quinta en adelante esta la hipoteca. Tales circunstancias fueron desconocidas en la decisión, es claro que existieron dos (2) negocios jurídicos diferentes en el mismo contrato: mutuo e hipoteca. Esa escritura pública hace parte del título ejecutivo y no mereció apreciación, pese a aportase con la demanda y estar indicado en los hechos. (ii) Accesoriedad de la garantía. La hipoteca no es accesoria al título valor, nunca pretendieron los otorgantes darle ese alcance, incluso, el ejecutado entró a ocupar el lugar negocial de un tercero, señor Jairo Ramírez. (iii) El interrogatorio y el careo. Sirvieron para obtener confesión y algunos elementos para determinar la causa petendi que debieron considerarse. Como conclusiones se tiene: (a) Entre las partes hubo mutuo por $100.000.000 con intereses de plazo; (b)
El ejecutado confesó la celebración del contrato y haber ocupado la posición negocial del señor Jairo Ramírez; (c) El deudor consintió en otorgar la hipoteca; y, (d) Suscribió el pagaré; por su parte (e) El acreedor llenó ese título según las instrucciones y por el referido monto. (iv) La valoración conjunta. La decisión se basó únicamente en el pagaré y desechó sin motivación los demás medios de prueba. De haberlo hecho hubiese concluido que: (a) El deudor suscribió tres (3) negocios jurídicos el 24-08-2016: un título valor, un mutuo en la escritura pública y una hipoteca; (b) La causa petendi no estaba restringida al pagaré y la ejecución procedía; (c) La escritura pública no era accesoria ni contenía solo una garantía, también, tenía un mutuo y las obligaciones eran exigibles a más tardar el 24-08-2017. En suma, la ejecución era viable conforme el mutuo que consta en la escritura pública 480 de 24-08-2016, cláusulas 1ª a 4ª. 6.4.2.2. R EPARO N o . 2°. S USTENTACIÓN. S e vulneró el principio de congruencia porque la decisión se limitó a resolver la acción cambiaria respecto al pagaré, cuando la demanda y el litigio fijado permiten concluir que la ejecución tenía otras bases. La fijación del litigio fue respecto al valor a ejecutar, nunca se consideró la prescripción de la acción cambiaria, pero el asunto terminó con fallo que solo consideró ese medio exceptivo. 6.4.2.3. R EPARO N o . 3°. S USTENTACIÓN. La aplicación del precedente utilizado fue errada, porque el caso allá revisado difiere del presente, pues como se dijera en los
exceptivo. 6.4.2.3. R EPARO N o . 3°. S USTENTACIÓN. La aplicación del precedente utilizado fue errada, porque el caso allá revisado difiere del presente, pues como se dijera en los anteriores reparos aquí en la escritura pública se establecieron obligaciones pecuniarias, cuestión que no acaecía en el caso examinado por la Sala Civil del Tribunal Superior. Insistió que en este asunto la hipoteca en forma alguna es de naturaleza accesoria. 6.4.3. RESOLUCIÓN. Infundados. Acorde con la fundamentación que precede seP á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2022-00052-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DUBERNEY GRISALES HERRERA analizarán conjuntamente los reparos, pues como enseguida se explicará, (i) La incongruencia deriva de pretenderse valorar el mutuo pactado en el instrumento público y no por las razones alegadas en la alzada; y, (ii) La aplicación del precedente fue acertada. Indispensable memorar la noción de congruencia procesal, también conocida como consonancia. Está regulada en el artículo 281 CGP, al prescribir al juez cómo debe obrar al emitir la sentencia, se lee: “ (…) deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto
del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. (…) ”. Con claridad puede advertirse que este postulado integra el debido proceso y el derecho de defensa que, por contera, se viola cuando se desconoce. Esta parte inicial de la norma no sufrió alteraciones respecto a lo prescrito por el CPC, se adicionaron dos salvedades en las especialidades de familia y agrario ajenas para el caso. La congruencia 22 es la simetría que debe tener el juez, al resolver la controversia sometida a su juicio; y para las partes enfrentadas los límites dentro de los cuales han de formular sus alegaciones. Para estos efectos se consideran, única y exclusivamente, los hechos expuestos por cada parte (Causa petendi) y las pretensiones (Petitum), del lado del demandante, según la demanda y su reforma; y, conforme a la contestación y excepciones perentorias del extremo pasivo. De ahí la importancia de la fase de fijación del litigio, en la audiencia inicial del artículo 372, CGP (Preliminar en el CPC, art.101), o incluso en la de instrucción [Art.373, CGP], porque allí se trazan los contornos del debate probatorio y decisorio. En este sentido la CSJ (2020)23 expuso: i) Los extremos del litigio de los que no puede salirse la decisión judicial –so pena de incurrir en incongruencia– están conformados por las pretensiones y excepciones y por los supuestos de hecho en que se fundan unas y otras, de suerte que una extralimitación o infravaloración de tales demarcaciones apareja una disconformidad
de la decisión con el tema de la relación jurídico–sustancial que plantearon las partes como contorno del debate en las instancias. La sentencia, en suma, tiene que guardar correspondencia con lo pedido dentro de los extremos del litigio. De ese modo la pretensión jurídica sirve de puente entre el derecho material y el procesal. La fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio. … Coloración extratextual. Examinada la demanda, el escrito que la subsanó y la fijación del litigio se advierte que, si bien se alude a la existencia de la escritura pública, nunca se mencionó que allí estuviera documentada una obligación dineraria, ninguna pretensión hay en el acápite respectivo.
22 CSJ. SC-5473-2021. 23 CSJ. SC-780-2020.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No. 2022-00052-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DUBERNEY GRISALES HERRERA Al promover la acción se expuso que el deudor había suscrito el pagaré No.79864880 con importe de $100.000.000 y que estaba vencido, sin que el deudor hubiese pagado el capital ni los intereses de plazo y mora; además, que este había otorgado hipoteca con la escritura pública No.480 de 24-08-2016 de la Notaría Única del Círculo de Belén de Umbría, R. Como consecuencia de esos supuestos fácticos se pidió librar orden de pago por $100.000.000, intereses de plazo en cuantía de $24.000.000 y moratorios
de Umbría, R. Como consecuencia de esos supuestos fácticos se pidió librar orden de pago por $100.000.000, intereses de plazo en cuantía de $24.000.000 y moratorios desde el 25-08-2017 (Carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No.02, folios 1-3). Luego, al corregir aquella pieza inicial tampoco se formularon o se alteraron las pretensiones (Carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Ejecutivo, pdf No.05, folio 1). Nunca el ejecutado entendió que se le enrostraba el mutuo de marras, su defensa se enfocó en el pagaré (Ibidem, pdf No.13). Por su parte, en la fijación del litigio ninguna mención se hizo de la obligación por $40.000.000 incluida en la escritura pública (Ibidem, pdf No.23 y archivo No.22, tiempo 00:36:18 a 00:37:37), se señaló que debía determinarse acorde con el recaudo probatorio si se seguiría la ejecución según la orden de pago, esto es, por el capital de $100.000.00 más sus intereses, o si prosperaban las excepciones propuestas. Así las cosas, aunque en la escritura pública, tal como alega el recurrente, se hubiese celebrado un mutuo, es totalmente ajeno a la causa para pedir, invocada en la demanda y las súplicas aparejadas ; es una obligación que quedó al margen de la discusión, no
hubo reforma en ese sentido y tampoco se consideró al fijar el litigio; es innegable que estimar que la ejecución debía considerar ese empréstito, vulneraría sin más el debido proceso y el derecho de defensa del extremo pasivo , que no tuvo oportunidad de defenderse de tales hechos. Que el prementado instrumento contenga dos (2) negocios jurídicos diferentes, no implica que su presentación con la demanda haya sido para hacer valer ambos, aquí ese documento solo se utilizó como garantía hipotecaria (Hecho 4°, pdf No.02, folio 2). Sin duda la obligación contenida en las cláusulas 1ª a 4ª quedó al margen de la ejecución y, por ende, hay incongruencia, pero no la reclamada por la apelante, sino la acabada de explicitar. Ahora, que en el debate probatorio se haya tenido en cuenta esa escritura y que las partes hayan versionado sobre ella, de ninguna manera introduce a la ejecución el mutuo convenido en tales cláusulas y, si acaso pudiera entenderse que la instrucción del proceso se extendió a esa obligación, las pruebas acopiadas en ese sentido resultan impertinentes por ser extrañas al tema de prueba: la prestación dineraria del pagaré y sus accesorios, así como los hechos y excepciones de la defensa. Finalmente, para esta Sala, sí existe identidad fáctica entre el precedente 24, citado en la decisión cuestionada y este caso, pues en ambos el gravamen hipotecario operó como garantía, esto es, configuró una obligación accesoria a la principal de la acreencia dineraria; de manera que ninguna disanalogía25 puede achacarse al veredicto refutado.
24 TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 09-12-2016; MP: Grisales H., No.2016-00071-01.
dineraria; de manera que ninguna disanalogía25 puede achacarse al veredicto refutado.
24 TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 09-12-2016; MP: Grisales H., No.2016-00071-01. 25 LÓPEZ M., Diego E. El derecho de los jueces, 12ª reimpresión de la 2ª edición, Bogotá DC, editorial Legis y Universidad de Los Andes, 2013, p.213.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No. 2022-00052-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
MP DUBERNEY GRISALES HERRERA
7. LAS DECISIONES FINALES Se (i) Confirmará en su integridad la sentencia atacada en lo que fue materia de apelación; y (ii) Condenará en costas en esta instancia a la parte ejecutante, por fracasar en su alzada [Art. 365-3º, CGP].
La liquidación de costas será en primera instancia [Art.366, CGP], las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior y no en esta providencia porque tal novedad ha desaparecido del CGP [Art.365-1º, CGP]. En mérito del discernimiento anterior el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL – F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A,
1. CONFIRMAR el fallo del 07-06-2023 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén
de Umbría, R., en lo que fue materia de apelación.