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TSDJ PEI SCF - 66088318900120220015101-(13-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66088318900120220015101-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

PRIVACIÓN PATRIA POTESTAD / EXCEPCIÓN, CARENCIA FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES / PRETENSIÓN IMPUGNATICIA El funcionario judicial de primer grado declaró parcialmente probada la excepción de carencia de fundamentos constitucionales y legales para la privación de la “patria potestad”, por lo que no accedió a ella; en cambio, decidió suspender su ejercicio al progenitor . Todo, porque, pese a la negación de las pretensiones, se reconoció dentro del proceso que el señor OHOH sí ejerció actos de maltrato contra su hijo. (…) 2.5. Antes de abordar la cuestión se recuerda que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (…). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia… POTESTAD PARENTAL / DEFINICIÓN / EJERCICIO La potestad parental, como mejor se denomina hoy la patria potestad, ha sido definida por el artículo 288 del Código Civil, subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968 como “… el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”. La misma norma, en su inciso segundo, modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974, establece que el ejercicio de esos derechos

sobre los hijos legítimos corresponde a los padres conjuntamente, a menos que uno de ellos los delegue total o parcialmente en el otro como lo permite el artículo 40… SUSPENSIÓN DEL DERECHO / PRIVACIÓN / CAUSALES / MALTRATO DEL HIJO … el Código Civil colombiano en su artículo 310, que remite al artículo 315, impone el cumplimiento de esos deberes para la conservación de dicha potestad señalando, inclusive, sanciones para quienes los desconozcan, tales como la suspensión de la patria potestad o su pérdida de acuerdo con las circunstancias causantes de ese incumplimiento, entre las que se encuentran, en el numerales 1 de la última norma citada, la alegada por la demandante, es decir, “por maltrato del hijo”. En consecuencia, aquel que incumpla esas obligaciones, que son mandatos legales, difícilmente puede seguir ejerciendo sus derechos como representante de aquellos que no pueden responder por sí mismos, y mucho menos administrar el patrimonio de sus hijos menores de edad.

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

S ALA C IVIL – F AMILIA

SF-0006-2024

Asunto: Sentencia de segundo grado – Familia

Tipo de proceso: Verbal Sumario – Privación de Patria Potestad

Demandante: MFRG

Demandado: ÓHOG Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Radicación: 66088318900120220015101

Temas: Maltrato – Suspensión

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo

Aprobada en sesión: 315 del 13 de junio de 2024

T RECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida elP á g i n a | 2 EXPEDIENTE No .2022-00151-01 15 de enero de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), en este proceso de privación de patria potestad contra OHOH presentado por MFRG en representación de su hijo JOR

En este asunto se advierten dos cosas: (i) se alterará el turno para resolver, por cuanto se involucra a un sujeto de especial protección; y (ii) se dispondrá el ocultamiento de los nombres en la providencia que se publique, por aquella misma razón, y por cuanto puede verse comprometido el derecho a la intimidad. De manera que habrá dos ejemplares, el que se lleve al expediente, con la identificación plena, y el que se llegue a publicar. Por tanto, en la notificación que se surta por estado, no se compartirá la providencia.

1. Antecedentes 1.1. Hechos Se expresa en la demanda1 que de la relación entre las partes se procreó al menor JOR, quien para el momento de la demanda contaba con 12 años. Entre otras cosas, se indica que, como consecuencia del divorcio entre los progenitores del menor de edad, en 2016, se estableció el régimen de visitas y se fijó cuota alimentaria a cargo del padre.

A dos años de transcurrido el divorcio, el demandado empezó a incumplir con el régimen de visitas y a propiciar maltrato psicológico y físico a su hijo; esa actitud generaba en el menor problemas conductuales, se mostraba agresivo, indolente e indiferente en su socialización y relacionamiento escolar y familiar. Se agrega que, el menor, debido al maltrato, se vio aislado, con conducta eutímica, esto conllevó que desarrollara percepción de minusvalía, ansiedad, depresión, marcados cambios en su estructura orgánica con ideas suicidas. Así que el comportamiento del demandado hacia su hijo afectó la psiquis del menor, al punto que la madre debió ponerlo en tratamiento psicológico para tratar su condición actual. 1.2. Pretensiones Solicitó la demandante 2 que se decretara la privación de la patria potestad que el padre ejerce sobre su menor hijo y se le atribuyera a ella esa facultad de manera exclusiva. La inscripción de la demanda en el registro civil de nacimiento del menor y la condena en costas a cargo del demandado. 1.3. Trámite El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por auto del 21 de septiembre de 2022 admitió la demanda3 .

1 Documento 04, C01PrimeraInstancia 2 Ibid. 3 Documento 05, Ibid.P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No .2022-00151-01

Por conducto de abogado, se contestó la demandada con pronunciamiento sobre los

hechos, oposición a las pretensiones y la formulación de excepciones que se nominaron: (i) carencia de fundamentos constitucionales y legales para la privación de patria potestad; y (ii) la denominada genérica. 1.4. Sentencia de primera instancia En primera instancia 4 se declaró parcialmente probada la excepción de carencia de fundamentos constitucionales y legales para la privación de patria potestad. Igualmente, se ordenó la suspensión indefinida de la patria potestad respecto del padre, así como la inscripción de la demanda en el registro civil de nacimiento del menor. También condenó en costas al demandado en un 50%.

Como sustento de la decisión, el juez de primer grado argumentó que, aunque se encuentra acreditado dentro del proceso el maltrato por parte del padre hacia su hijo y que ello ha causado que el adolescente presente problemas de conducta y de riesgo para su propia integridad, la pretensión de privar a aquel de la potestad resulta excesiva, toda vez que el progenitor ha demostrado tener interés en participar en la crianza de su hijo y se ha opuesto en el proceso judicial al designar apoderado, contestar la demanda, proponer excepciones y demás actos procesales. Lo que también es claro es que debe existir una corrección por parte de la judicatura respecto del padre, pues no es tolerable que el derecho de corrección de los hijos se ejerza en detrimento de su bienestar físico y mental.

En lugar de la privación, decretó la suspensión de la potestad parental hasta tanto el vencido desarrolle un tratamiento orientador en torno al trato con su hijo, para lo cual

debe acudir a un profesional especializado que logre reconstruir el vínculo. Solo así, podrá incoar la acción judicial para restablecer la potestad parental. 1.5. Apelación El demandado, en su escrito de impugnación 5 , mostró desacuerdo con la sentencia proferida y alegó que la madre y la abuela materna han “direccionado” (sic) al menor para que crea que solo la orientación parental de ellas es la adecuada, mientras que la del padre no le conviene. Señaló que de las pruebas recopiladas en el proceso se puede inferir que no existen fundamentos para privarle o suspenderle el ejercicio de la potestad, pues lo único que se probó fue que el padre siempre actuó con el objetivo de formar y criar a su hijo y nunca con el deseo de causarle daño, por lo que resultaría más gravosa para el menor la decisión de suspenderle al padre el ejercicio de la potestad.

2. Consideraciones

4 Documento 34, Ibid. 5 Documento 36, Ibid.P á g i n a | 4 EXPEDIENTE No .2022-00151-01 2.1. Es viable resolver de fondo el asunto por encontrarse reunidos los requisitos procesales para ello; además, no se advierte causal de nulidad que dé al traste con lo actuado. 2.2. La legitimación de las partes es clara por activa y por pasiva, según se desprende del registro civil de nacimiento de JOR6 , en los términos del artículo 288 del C. Civil. 2.2. Radica la pretensión en que se prive al demandado de la potestad parental que ejerce sobre su hijo, ante la causal prevista en el numeral 1 del artículo 315 de la codificación civil, a la que remite el artículo 310 del mismo estatuto, esto es, por maltrato. 2.3. El funcionario judicial de primer grado declaró parcialmente probada la

ejerce sobre su hijo, ante la causal prevista en el numeral 1 del artículo 315 de la codificación civil, a la que remite el artículo 310 del mismo estatuto, esto es, por maltrato. 2.3. El funcionario judicial de primer grado declaró parcialmente probada la excepción de carencia de fundamentos constitucionales y legales para la privación de la “patria potestad”, por lo que no accedió a ella; en cambio, decidió suspender su ejercicio al progenitor 7 . Todo, porque, pese a la negación de las pretensiones, se reconoció dentro del proceso que el señor OHOH sí ejerció actos de maltrato contra su hijo. 2.4. Corresponde a la Sala decidir si confirma lo resuelto, o lo revoca, pues en sentir del demandado, tampoco estaban dadas las condiciones para la suspensión. Se anticipa que la sentencia será confirmada, porque, en efecto, acreditado quedó que el padre agredió al hijo y que eso ha generado situaciones que requieren un tratamiento especial para superarlas.

2.5. Antes de abordar la cuestión se recuerda que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás8 y lo han reiterado otras9 , con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela10, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación11.

por esta Sala de tiempo atrás8 y lo han reiterado otras9 , con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela10, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación11. 2.6. Los reparos del demandado 12, consisten en que el dictamen pericial rendido por el profesional psicólogo Jhon Mario López Vélez dista del concepto proferido por la Comisaria de Familia de Mistrató, Valentina Arcila Pineda. En similar sentido, se refiere que la testigo Luz Greny Rueda Useche, quien también es psicóloga, refutó el concepto profesional de López Vélez, por considerar que la cercanía de los progenitores con el hijo es fundamental en la búsqueda de soluciones a la circunstancia vulnerante de la relación.

6 Folio 1, documento 03, Ibid. 7 Documento 34, Ibid. 8 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01. 9 Sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera. 10 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019 11 SC2351-2019. 12 Documento 346, Ibid.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No .2022-00151-01

Se añade que, pese a que el demandado aceptó haber dado una palmada a su hijo, lo hizo en procura del bienestar del entonces niño; pero, negadas otras agresiones, no

existen pruebas dentro del proceso que logren acreditar los requisitos fácticos para la privación o suspensión de la patria potestad; por el contrario, se afirma que el padre intentó lograr la crianza de una persona respetuosa y no hubo nunca la voluntad de herir o hacer daño al menor de edad. 2.7. Tales embates no salen avante. La potestad parental, como mejor se denomina hoy la patria potestad 13, ha sido definida por el artículo 288 del Código Civil, subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968 como “ … el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”. La misma norma, en su inciso segundo, modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974, establece que el ejercicio de esos derechos sobre los hijos legítimos corresponde a los padres conjuntamente, a menos que uno de ellos los delegue total o parcialmente en el otro como lo permite el artículo 40 (ibidem) al modificar el 307 del

C. Civil, agregando que a falta de uno de ellos la ejercerá el otro.

El cuidado personal de la crianza y educación de los hijos, que igualmente conlleva “… vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente, dirigir de común acuerdo la educación moral e intelectual, de los hijos, colaborando en su crianza, sustentación y establecimiento ... ”14, son deberes que impone el artículo 253 del C. Civil para el

correcto ejercicio de la potestad parental y que la ley deposita en cabeza de los padres, en procura de la protección, el bienestar, la educación y, en general, el normal desarrollo de los hijos. Más evidente es la cuestión ahora que el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 15 trajo, como complemento de la potestad, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, lo que incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que aquellos puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En virtud de ello, el Código Civil colombiano en su artículo 310, que remite al artículo 315, impone el cumplimiento de esos deberes para la conservación de dicha potestad señalando, inclusive, sanciones para quienes los desconozcan, tales como la suspensión de la patria potestad o su pérdida de acuerdo con las circunstancias causantes de ese incumplimiento, entre las que se encuentran, en el numerales 1 de la última norma citada, la alegada por la demandante, es decir, “por maltrato del hijo”. En consecuencia, aquel que incumpla esas obligaciones, que son mandatos legales, difícilmente puede seguir ejerciendo sus derechos como representante de aquellos que no pueden responder por sí mismos, y mucho menos administrar el patrimonio

13 Corte Constitucional, sentencia C-997-2004 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de octubre 25 de 1984

15 Código de la Infancia y AdolescenciaP á g i n a | 6 EXPEDIENTE No .2022-00151-01 de sus hijos menores de edad. Esto hace que las consecuencias del maltrato, establecidas en las normativas mencionadas, sean lógicas y razonables. Por supuesto que esta situación debe ser suficientemente valorada para no ir a sacrificar los intereses del menor, principalmente, pero también del padre a quien se le pretende despojar de tales atribuciones. Como se ha sostenido profusamente por la doctrina y la jurisprudencia es un derecho fundamental del niño tener una familia y no ser separado de ella, debido a que son de altísima consideración para todos que se le brinden por ella misma y el Estado los elementos que aseguren el desarrollo integral destinado a la conformación de personas que estén llamadas a desempeñar un digno papel como ciudadanos y coparticipes de un orden social justo y armónico. No hay duda, entonces, de que, al ser la potestad parental una de las herramientas que contribuyen a ese propósito, quitarla y anular la presencia del padre o de la madre en la vida del hijo, no es medida que pueda adoptarse sin un análisis ponderado de las circunstancias de cada caso.

2.6. En este caso, la causal que se invoca como incumplida por el demandado para despojarlo de la patria potestad, es la 1ª del citado artículo 315, que es la que el juez de primer grado encontró demostrada, pese a no acceder plenamente a las pretensiones de la demanda. Sobre ella, quedó dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-1003 de 2007

que, para que el maltrato ocasione la pérdida de la patria potestad no se requiere que sea habitual, como tampoco que ponga en peligro la vida del hijo. Pero el análisis no quedó allí, sino que la alta Corporación, luego de recordar el artículo 42 de la Constitución Nacional, que proscribe cualquier forma de violencia en la familia, el 44 (Ibidem), que prevé la protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de violencia física o moral y no solo la habitual o la que ponga en peligro su vida o le cause grave daño, y el artículo 19 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño16 agregó sobre el punto que: En el marco de la Constitución de 1991, la potestad parental o patria potestad no constituye ya la investidura de un poder de mando discrecional y absoluto en cabeza de los padres, ni puede ejercerse legítimamente en provecho personal de quien la detenta, sino que debe concebirse como un instrumento basado en la relación jurídica paterno-filial, a través de la cual los padres han de ejercer sus derechos y cumplir los deberes que tienen para con los hijos, siempre bajo el respeto de sus derechos, que son fundamentales, atendiendo a su interés superior, y garantizando su desarrollo armónico e integral, es decir, sin ejercer sobre ellos ninguna clase de maltrato. Para esta corporación, el artículo 315 del Código Civil, numeral primero, en cuanto consagra el maltrato del hijo como causal que da lugar al decreto judicial de emancipación del hijo, y por ende a la pérdida de la patria potestad, si bien persigue

un fin constitucionalmente válido como es la protección del menor, en cuanto exige además que dicho maltrato sea habitual y además, que sea en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño, ofrece una protección tardía que a la luz de la nueva escala axiológica de nuestra constitución es inadmisible.

16 UNICEF. (1989). Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. https://CISDN. Aprobada por nuestro país mediante la Ley 12 de 1992P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No .2022-00151-01

En efecto, la causal del numeral primero que da lugar a la pérdida de la patria potestad resulta desproporcionada al someter la vigencia de la patria potestad a los maltratos habituales que pongan en peligro la vida del menor o le causen grave daño. Medida consagrada por el legislador hace más de un siglo, que no está en capacidad de lograr la protección oportuna a los niños, niñas y adolescentes exigida por la nueva Constitución de 1991. En consecuencia, la Corte declarará inexequible las expresiones “habitual” y “…en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.”, del numeral primero del artículo 315 del Código Civil. Y, declarará exequible la expresión “Por maltrato del hijo”. En tal medida, si la causal para que un juez decrete la emancipación del menor es solamente el maltrato del hijo, le corresponderá al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos

de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas. Como puede colegirse de esta parte final, en cada evento hay que analizar los hechos que han suscitado la demanda de privación de la patria potestad, para determinar si esa es la medida aconsejable, no sea que con ello resulte causándose un agravio mayor al niño, niña o adolescente, y, de paso, al padre o madre al que se le veda ese derecho, pues puede acontecer, como en este caso, que lo que hubo fue un exceso en las acciones correctivas emprendidas por el padre, que pudieron ser más moderadas sí, pero sin la entidad suficiente para romper el vínculo paterno-filial con el hijo. Tal ponderación, lleva a la Sala a concluir que, a pesar de que está demostrado con las pruebas que obran en el plenario el hecho de que, en realidad, se presentó un maltrato del padre hacía el menor de edad, la situación no puede mirarse de manera aislada, pues, se insiste, el mismo derivaba del abuso de su poder correccional, por lo que, las circunstancias que rodean el asunto implican poner lo alegado en la demanda en perspectiva del interés superior de JOR. Inicialmente, obra en el expediente la “Historia Clínica Psicológica” suscrita el seis (6) de febrero de 2022 por el profesional Jhon Mario Vélez López 17 en la que se lee que, al inicio de la valoración psicológica, el menor presentaba una conducta distímica manifestada con:  Falta de interés en las actividades diarias  Tristeza, sensación de vació  Desesperanza  Cansancio y falta de energía  Baja autoestima, autocrítica o sentirse incapaz o inútil  Dificultades para concentrarse y tomar decisiones

 Tristeza, sensación de vació  Desesperanza  Cansancio y falta de energía  Baja autoestima, autocrítica o sentirse incapaz o inútil  Dificultades para concentrarse y tomar decisiones  Irritabilidad o enojo excesivo  Disminución de la actividad, eficacia y productividad  Evita las actividades sociales, aislamiento  Sentimientos de culpa y preocupaciones por el pasado  Comer demasiado  Problemas para dormir

17 Folios 7-11, documentos 03, C01PrimeraInstanciaP á g i n a | 8

EXPEDIENTE No .2022-00151-01

Todo como consecuencia del devenir psico-familiar y psico-social del niño, quien “ … no tuvo un buen constructo de la figura paterna, generando esta un trauma con relación a su alto nivel de inseguridad y de fobias ”. En concordancia, el psicólogo tratante recomienda que JOR no establezca contacto con su padre OHOH por considerar que su significación en la vida del menor, para el momento temporal del dictamen, era un reforzador negativo en lo conductual y cognoscente. En audiencia, el profesional amplió su análisis18 y a una pregunta del juez, señaló que: [Me] contó sobre las relaciones tóxicas agresivas que tenía con su señor progenitor al momento del encuentro, toda esta situación generó en el niño un cambio de conducta emocional que lo llevó a aislarse porque se sentía rechazado porque la figura paterna para él lo consideraba un vínculo fuerte, pero al ver que ese vínculo se rompió, se destruyó que hubo violencia de índole verbal y física por parte del progenitor, el niño comenzó a sentirse rechazado y eso los… Retomo, su señoría,

rompió, se destruyó que hubo violencia de índole verbal y física por parte del progenitor, el niño comenzó a sentirse rechazado y eso los… Retomo, su señoría, entonces al ver que el niño se sentía rechazado y con algunas manifestaciones de violencia por el progenitor, comenzó a somatizar emocionalmente esta situación, lo cual lo llevó a tener un nivel de autoestima muy bajo, rechazo por la vida, rechazo por las condiciones de su círculo en que se movía asumiendo la conducta opositora desafiante como mecanismo de rechazo y de protesta por la situación vivida con relación a los encuentros y a las manifestaciones afectivas de su progenitor hacia el menor. Paralelamente, en el “ Informe comportamental, disciplinario y conductual ” del estudiante JOR suscrito el veintiuno (21) de julio por Jhon Deifer Mápura Guapacha y John Jairo Cano Moreno19, en calidad de director de grupo y docente del estudiante de la Institución Educativa Instituto Mistrató, respectivamente, se consignan las observaciones de los mencionados educadores y se afirma que durante el año lectivo de 2022 presentaba características de ser: (…) introvertido, poco sociable y silencioso, pero presentó un agravante y fue en las relaciones interpersonales, en este aspecto se observó un estudiante intolerante, agresivo e impulsivo con sus pares y docentes, además se le escuchaba un vocabulario soez y de fuertes expresiones de tipo sexual, los docentes constantemente le llamaban la atención por estas conductas, pero el estudiante no

evidenciaba cambios positivos. En algunos momentos J 20 se vio inmerso en confrontaciones violentas con algunos compañeros, hechos que trascendieron a agresiones físicas. Ante las múltiples situaciones agresivas o conflictivas el estudiante reaccionaba de manera violenta tirando objetos, golpeando lo que estuviera a su alcance y expresando un vocabulario soez ante compañeros, profesores y acudiente, no permitía el diálogo lo que dificultaba realizar algún tipo de compromiso, conversación o pedagogía de reflexión, el director de grupo solicitó el apoyo de la madre en algunos de estos episodios, puesto que para los docentes era muy difícil lograr la calma o tranquilidad en el estudiante. 21

18 Documento 18, Ibid. (enlace) 19 Folios 12-14, Ibid. 20 Nombre reemplazado por la inicial para proteger los derechos del menor de edad. 21 Folio 14, C01PrimeraInstanciaP á g i n a | 9

EXPEDIENTE No .2022-00151-01

Y concluye el informe que, ya en el segundo periodo académico de aquel 2022, “(…) su lenguaje soez y grotesco ha sido corregido considerablemente, demuestra respeto a compañeros y docentes, se observa mejores relaciones interpersonales (…)”22. Así pues, además de la aceptación de agresión por parte del progenitor desde la contestación de la demanda 23, tal como lo definió el juzgado de primer grado, estas pruebas son suficientes para endilgar el maltrato invocado por la demandante. A ello

se suman los testimonios convocados por la parte actora para ratificar el mal comportamiento, sobre los que no se advierte ningún reparo por parte del demandado; por ejemplo, los dichos de Karen Dayana Grajales Ramírez24 y la abuela María Fernanda Rendón Gil25. De manera que el segundo argumento del demandado se cae por su propio peso, en cuanto sí hay pruebas suficientes del maltrato físico y psicológico y, por contera, de la causal invocada que, como se sabe, en el caso de ahora dio lugar a la suspensión, no a la pérdida de la potestad parental. Y en cuanto al primero, esto es, que los dichos del psicólogo Jhon Mario López Vélez son contrarios a los de las profesionales Valentina Arcila Pineda26 y Luz Greny Rueda Useche27, pues ellas consideran que acercamiento entre los progenitores es fundamental en la búsqueda de soluciones, más bien lo que hace es ratificar el acierto del funcionario de primer grado al tomar una medida intermedia. En efecto, ambas profesionales dieron cuenta de la situación de orden familiar que ha rodeado al menor, de los problemas con sus padres, del distanciamiento entre los progenitores. Solo que, en su análisis, entienden que un entendimiento familiar sería un factor favorable para el desarrollo emocional del joven. La segunda de ellas, por ejemplo, entre muchas cosas dijo que: Dentro del proceso como tal yo consideraría que si hay presunciones de maltrato es necesario hacer valoraciones, como usted pregunta si uno de los padres va a estar lejos del menor, pero ese padre está interesado en estar con el menor, en acompañarlo, el reconoce que cometió un error, tiene derecho en la segunda oportunidad, está allí presente ante todo su deber como papá, pero también su compromiso moral en el acompañamiento considero que debes remitirse a una

acompañarlo, el reconoce que cometió un error, tiene derecho en la segunda oportunidad, está allí presente ante todo su deber como papá, pero también su compromiso moral en el acompañamiento considero que debes remitirse a una terapia psicológica si está presentando una conducta que le haya generado algún problema al niño, igualmente con la madre, una intervención individual con uno y luego con el otro y luego el grupo familiar. En este evento, no hay una simple presunción de maltrato; hay evidencia del mismo y, sin embargo, el juez optó por otorgar al progenitor esa segunda oportunidad a la que la profesional se refiere, pues, al aclarar su fallo, dijo expresamente que la suspensión quedaba “ condicionada al acercamiento del padre de manera terapéutica con un profesional del derecho que tienen que coordinar ambos, madre y padre, para el acercamiento de este, una vez se restablezca esa relación paterno filial con el hijo, porque eso es lo que se observó dentro del despacho que la afectación que ha tenido el menor

22 Ibid. 23 Folio 2, document0o 11, Ibid. 24 01PrimeraInstancia, 17ActaAudiencia, 2:24:00 25 Ib., 00.16:00 26 Documento 19, C01PrimeraInstancia y 01PrimeraInstancia, 27ActaAudiencia, 4:27 a 38:04 27 01PrimeraInstancia, 17ActaAudiencia, 3:42:24P á g i n a | 10 EXPEDIENTE No .2022-00151-01 inclusive independientemente de lo acaecido, lo aprobado por el maltrato es su falta de

afectación paternal, su falta de cercanía con el padre y lo que procura este despacho judicial es el bienestar del menor, que es lo más importante en este asunto, entonces dejo esa claridad, notifico este auto en estado de aclaración”. Así que, en busca de la medida justa que procure equilibrar los derechos en conflicto, por un lado, el maltrato sufrido por el menor, y por el otro, el derecho a tener una familia, la Sala llega a dos conclusiones importantes: (i) El demandado sí ha ejercido maltrato contra su hijo que justifica como una forma de corregir, en lo que está equivocado, pues debe concientizarse acerca de que existen otros métodos disuasivos, para enseñar con límites, pero sin miedo; y (ii) En la relación padre e hijo existe un nexo de afecto entre ellos que vale la pena preservar y tratar de encausar hacia pautas de relaciones despojados de violencia. Cuando se presentan esta clase de situaciones, la Corte Constitucional ha señalado: “La prevalencia de derechos y el interés superior del menor no implican per se que frente a cualquier irregularidad o infracción parental sobrevenga la separación jurídica o material del niño o la niña de cualquiera de sus padres. Existen variedad de medidas intermedias que el operador puede tomar para castigar al padre infractor y para asegurar que sus actuaciones se acoplen al interés del menor. La más grave y extrema de todas ellas, tanto para la madre como para el hijo, la constituye la extinción o suspensión de cualquiera de las fac

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