TSDJ PEI SCF - 66088318900120230012801-(13-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66088318900120230012801-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción… DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL En recientes providencias la Corte Constitucional compendia el desarrollo de postura unificada en cuanto a los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. DEBIDO PROCESO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto…: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito
de inmediatez…; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión…; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación… DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / NO INTERPOSICIÓN DE RECURSOS Siguiendo ese derrotero, refulge con claridad, como con acierto concluyó el juzgador de primer grado, que la parte interesada dejó pasar inadvertidamente la oportunidad de cuestionar las decisiones que ahora discute, específicamente en lo que atañe a los supuestos errores aritméticos en que incurrió el despacho al modificar la liquidación del crédito; al no recurrir, se entiende conforme con la decisión y no puede ahora utilizar la acción de tutela para (…) revivir términos judiciales, ni mucho menos para abrir un debate sobre lo decidido.
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
Sala de Decisión Civil Familia EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado ponente ST2-0382-2023 Acta N° 471 de 13-09-2023 Pereira, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
P ROCESO: A CCIÓN DE TUTELA
R ADICADO: 66088318900120230012801
A CCIONANTE: F RANCISCO J AVIER B ETANCUR O SPINA A CCIONADO: J UZGADO P RIMERO P ROMISCUO M UNICIPAL DE B ELÉN DE U MBRÍA V INCULADAS: N URY M ONTAÑA R IVERA, L UISA F ERNANDA D ÍAZ M ONTAÑA T EMAS: T UTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – R EQUISITOS DE P ROCEDIBILIDAD
V INCULADAS: N URY M ONTAÑA R IVERA, L UISA F ERNANDA D ÍAZ M ONTAÑA T EMAS: T UTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – R EQUISITOS DE P ROCEDIBILIDAD
– S UBSIDIARIEDAD – D ESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE HORIZONTAL
1. A SUNTO A DECIDIR Se decide la impugnación formulada por el accionante a la sentencia proferida el día 2 de agosto de 2023 por el J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE B ELÉN DE U MBRÍA, en la acción de tutela de la referencia._____________________________ Rad. 66088-31-89-001-2023-00128-01 (2153) Página 2 de 7
2. S ÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN ( ART. 280 CGP) 2.1. La demanda. El accionante impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por lo que, en síntesis, se expone. 2.1.1. En el marco del proceso ventilado ante el juzgado accionado bajo el radicado Nro. 660088408900120220006800 solicitó, en marzo de 2023, la corrección de errores aritméticos del auto del 13-12-2022, subsidiariamente el desconocimiento de los efectos de la providencia por ilegalidad.
2.1.2. Por auto del 07-03-2023 se negó el pedimento y, tanto esas providencias como las del 24 de marzo y 13 de abril de los corrientes son pasibles de una verificación de su validez por contener diversos defectos. 2.1.3. Pidió que se revoquen la providencias del 13-12-2022, 12-01-2023, 07-03-2023, 24-03-2023 y 13-04-2023 proferidas por la autoridad accionada y que se provea corrigiendo los defectos señalados y que afectan el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.2. Respuestas de las accionadas. 2.2.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría 1 relacionó los antecedentes y actuaciones judiciales surtidas en el proceso Nro. 66088408900120220006800 y proporcionó enlace de acceso al expediente digital. Indicó, además, que las partes no se pronunciaron en el término de ejecutoria sobre la liquidación del crédito aprobada por el despacho (14-12-2022) ni contra el auto que declaró terminado el proceso (12-01-2023), no fue sino hasta el 20-02-2023 que el actor presentó reparos contra dichas providencias. 2.2.2. Nury Montaña Rivera 2 a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la acción por no mediar vulneración de los derechos invocados de parte suya, del juzgado o terceros. Añadió que no se cumplen con los requisitos generales de
procedencia, específicamente el agotamiento de los medios ordinarios de defensa. 2.2.3. A pesar de estar debidamente notificada 3 , Luisa Fernanda Díaz Montaña no emitió pronunciamiento.
3. S ENTENCIA DE PRIMER GRADO El J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE B ELÉN DE U MBRÍA declaró improcedente el amparo deprecado porque (…) a pesar de haber tenido oportunidad de controvertir las decisiones tomadas por el Juzgado accionado, el accionante no participó en el momento procesal debido, y ahora, tras haber finalizado el proceso, pretende reactivar el pleito con la presente acción de tutela, situación que no es permisible constitucionalmente, por cuanto no se puede revivir con esta acción una instancia judicial.
1 Arch.14 – 01PrimeraInstancia 2 Arch.15 – 01PrimeraInstancia 3 Arch.13 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66088-31-89-001-2023-00128-01 (2153) Página 3 de 7
4. L A IMPUGNACIÓN.
El accionante manifestó su inconformidad 4 alegando falta de motivación con relación a la procedibilidad de la acción de tutela e indebida interpretación respecto a las providencias atacadas. Estimó que el juzgado no expresó las razones que lo llevaron a concluir incumplidos los requisitos de subsidiariedad y relevancia y limitó el examen a las providencias del 13-12-2022 y del 12-01-2023, desconociendo que se atacaban,
también, las del 07-03-2023, 24-03-2023 y 13-04-2023; además, adelantó juicio de corrección como si de otra instancia se tratara y no de validez, como es propio de esta acción constitucional.
5. R AZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS ( ART. 280 C. G . P .) 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda vez que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000). 5.2. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface el requisito de la legitimación por activa, pues la acción de tutela es formulada por F RANCISCO J AVIER B ETANCUR O SPINA, demandante en el proceso ejecutivo hipotecario Nro.2022-00068 tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, autoridad de la que, precisamente, reclama garantía por considerar que vulnera derechos fundamentales, cumpliendo así por el extremo pasivo.
Los demás convocados guardan interés directo en las resultas del amparo por intervención en sede judicial del mentado proceso. 5.3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción, condiciones indispensables para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales. 5.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En recientes providencias la Corte Constitucional compendia el desarrollo de postura unificada en cuanto a los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. (Sentencias T-034 de 2023 y T-051 de 2022).
4 Arch.18 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66088-31-89-001-2023-00128-01 (2153) Página 4 de 7 Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto. Son las que enseguida se relacionan: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
(iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Aunado a lo anterior, en este escenario se deberá examinar que en el caso particular se cumplan los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, propios de todos los trámites de tutela. Con respecto a las causales específicas, establece que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas y esté debidamente demostrada. Estas causales se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violación directa de la Constitución, entre otros. En suma, enseña que para que se habilite la procedencia de una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario: (i) que se encuentren satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, y que, además, (ii) a través de la decisión cuestionada se hubiese incurrido en al menos uno de los defectos precisados por dicha Corporación.
6. E L CASO CONCRETO.
6.1. Preliminarmente se hará un recuento de las actuaciones adelantas y providencias cuestionadas en el decurso procesal del asunto pues el recurrente señala erróneamente algunas fechas, necesario esclarecer las correctas con base en el expediente digital Nro.660088408900120220006800 para mejor proveer:
- Auto del 14-12-2022 (Arch.27) No aprueba la liquidación del crédito presentada por las partes y, en su lugar, la modifica, arrojando la suma de $41.529.126,67 por concepto de capital, intereses y costas. ii. Auto del 12-01-2023 (Arch.28) Terminó el proceso por pago total de la obligación de conformidad con el Num.2 del Art.461 del C. G. del P. iii. Memorial del 20-02-2023 (Arch.30) el demandante solicita corrección de errores aritméticos en el auto que modificó la liquidación del crédito y, subsidiariamente, que se desconozcan sus efectos por ser ilegales, junto con los del auto que terminó el proceso. iv. Auto del 07-03-2023 (Arch.31) Negó las peticiones que anteceden. iii. Memorial del 13-02-2023 (Arch.32) recurrió en reposición y en subsidio apelación el auto que negó la corrección de errores aritméticos o desconocimiento de efectos de la providencia por ilegalidad. iv. Auto del 24-03-2023 (Arch.35) No repone ni concede el recurso de apelación._____________________________ Rad. 66088-31-89-001-2023-00128-01 (2153) Página 5 de 7
- Memorial del 30-03-2023 (Arch.36) recurrió en reposición y en subsidio queja la negativa en la concesión del recurso de apelación.
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- Memorial del 30-03-2023 (Arch.36) recurrió en reposición y en subsidio queja la negativa en la concesión del recurso de apelación. vi. Auto del 13-04-2023 (Arch.37) reitera lo dispuesto en el auto atacado y ordena la remisión al superior para desatar la queja. vii. Auto del 06-06-2023 (Arch.39) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría determina bien denegado el recurso de apelación. 6.2. Siguiendo ese derrotero, refulge con claridad, como con acierto concluyó el juzgador de primer grado, que la parte interesada dejó pasar inadvertidamente la oportunidad de cuestionar las decisiones que ahora discute, específicamente en lo que atañe a los supuestos errores aritméticos en que incurrió el despacho al modificar la liquidación del crédito; al no recurrir, se entiende conforme con la decisión y no puede ahora utilizar la acción de tutela para (…) revivir términos judiciales, ni mucho menos para abrir un debate sobre lo decidido. Con esto anticipa la Sala la improsperidad de la impugnación.
Nótese que, en últimas, lo que pretende el recurrente, tanto con la solicitud de corrección de errores aritméticos o desconocimiento de efectos por ilegalidad del auto que modificó la liquidación del crédito y el que terminó el proceso por pago, como con esta acción constitucional, es cuestionar directamente el fundamento de dichas providencias, cuya ejecutoria transcurrió sin pronunciamiento de su parte. De ahí que, el examen del amparo
se agote en los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 6.3. En efecto, si estimaba que el funcionario cognoscente había incurrido en error jurídico al modificar la liquidación del crédito debió recurrir dicha providencia en el término de ejecutoria y al tenor de los Art.318 y s.s. y Num.3 del Art.446 del C. G. del P., pero no procedió de conformidad. Ahora, si el yerro era puramente aritmético, le correspondía advertir dicha situación antes de que sus efectos consolidaran nuevas situaciones jurídicas, como ocurrió en virtud del Inc.2 del Art.461 ibid., por consignación que hicieran las ejecutadas con el importe total de la obligación así liquidada, cuestión que no ha sido objeto de controversia; esto dio lugar a la terminación del proceso por pago total de obligación a través del auto del 12-01-2023, pero contra dicha providencia tampoco se interpuso recurso alguno, a pesar de ser procedentes tanto el horizontal, como el vertical en los términos del Num.7 del Art.321 del
C. G. del P.
Vale la pena recordar la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, integrada el ordenamiento procesal vigente en el Art.117 ibid., fenómeno sobre el que llama la atención la Corte Constitucional al indicar en jurisprudencia de vieja data que: Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior,
y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades_____________________________ Rad. 66088-31-89-001-2023-00128-01 (2153) Página 6 de 7 requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.5 El haber dejado de actuar en tiempo, como ocurrió en el caso de marras, acarrea consecuencias procesales adversas y, ciertamente, inexcusables. A decir verdad, aunque las solicitudes de corrección y aplicación de la teoría del antiprocesalismo se hayan radicado con posterioridad a la terminación del proceso y contra la negativa de éstas sí interpusieran los recursos a su alcance, no por esa circunstancia le es dable al demandante volver sobre una controversia jurídica zanjada. Lo contrario implicaría que, con peticiones que superen la ejecutoria de las providencias se renueva la oportunidad de debatirlas , en detrimento de la seguridad jurídica que comprende la cosa juzgada, efecto gravoso en casos como el que nos ocupa donde, so pretexto de ilegalidad, intenta dejar sin efectos un auto que puso fin a la respectiva instancia. Al margen de que se cobije o no la teoría del antiprocesalismo, el precedente
constitucional de vieja data restringe su aplicación, como se ve: (…) Efectivamente, a la base de la sentencia de la Corte Suprema se edifica la tesis de que un juez puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho, tesis que también podría tener acogida en esta sede frente a algunos autos interlocutorios de clara ilegalidad en el transcurso de un proceso. Sin embargo, no reparó la sentencia revisada, en que el auto que se cuestionaba tenía rango de sentencia, ponía fin a un proceso y por ende no era susceptible de declararse ilegal. Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago , o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.
Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez , ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado , ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el
proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.6 Consideraciones que comparte esta corporación, mal haría al auspiciar el uso de esta excepcional vía con el fin de ordenar a un juez autónomo dejar sin efectos decisiones que cobraron ejecutoria de acuerdo con el procedimiento civil vigente Por lo anterior, es inviable endilgar acción u omisión alguna al juzgado confutado, menos que se ocasionara lesión de los derechos fundamentales invocados por el accionante cuando este no empleó los medios ordinarios de defensa a su disposición, en aras de mostrar su desacuerdo con lo decidido en el marco del proceso ejecutivo por él promovido.
5 C-012 del 2002 6 T-519 de 2005._____________________________ Rad. 66088-31-89-001-2023-00128-01 (2153) Página 7 de 7 Al respecto, es reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al compás de la cual, la procedencia del amparo está condicionada a la falta de mecanismos ordinarios de defensa judicial, a menos que se pretenda protección transitoria, de cara a un perjuicio irremediable, o que esos medios no resulten adecuados, idóneos y eficaces en el caso concreto 7 ; como ninguna de estas especiales circunstancias se acreditó, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. De modo que, no erró el juez de primera instancia al declarar la improcedencia del amparo porque el acreedor omitió proceder de conformidad con la legislación procesal
vigente reclamando remedio ante las supuestas irregularidades, claro está, con el lleno de los requisitos que exige la norma, y ahora pretenden ventilar asuntos ajenos al juez constitucional, sin que sea de recibo el uso de esta excepcional vía como mecanismo alternativo o paralelo a las diseñadas por el legislador para disputar las decisiones judiciales. 6.4. La lógica consecuencia de estos defectos es el agotamiento del examen en esta etapa, es decir, sin análisis adicional.
7. D ECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ESUELVE: Primero: C ONFIRMAR el fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por el J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE B ELÉN DE U MBRÍA.
Segundo: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito posible
(Art. 5o., Dto. 306 de 1992).
Tercero: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese Los Magistrados,
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJA
7 Corte Constitucional en sentencias T-082, T-034 y T-001 de 2023; SU-388 de 2021, SU573-17, SU-659 de 2015, T108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992, entre otras.