TSDJ PEI SCF - 66088318900120230017402-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66088318900120230017402-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PROCESAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN – SUSTENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APLEACIÓN – Cambio de precedente. El recurso de apelación debe sustentarse ante el Juez o Tribunal que conoce en segunda instancia. … En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras). No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura2, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. AF-0051-2024
P ROCESO : V ERBAL - U NIÓN MARITAL DE HECHO ( UMH) D EMANDANTE : D ANIELA M EDINA V ALENCIA D EMANDADO : A NDRÉS S. G ALLÓN C. Y OTROS P ROCEDENCIA : J UZGADO Ú NICO DEL C IRCUITO DE B ELÉN DE U MBRÍA
D EMANDANTE : D ANIELA M EDINA V ALENCIA D EMANDADO : A NDRÉS S. G ALLÓN C. Y OTROS P ROCEDENCIA : J UZGADO Ú NICO DEL C IRCUITO DE B ELÉN DE U MBRÍA R ADICACIÓN : 66088-31-89-001-2023-0174-02 (4659) T EMAS : A PELACIÓN - S USTENTACIÓN - D ESERCIÓN
M AG. S USTANCIADOR: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
D IECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR El recurso ordinario de reposición formulado por la demandante contra el proveído fechado el 21-11-2024.P á g i n a | 2
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MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Declaró desierta la alzada propuesta por esa parte, dado que se pretirió su sustentación durante el plazo concedió en esta Sede [ art. 12, Ley 2213 ], conforme el criterio de la CSJ acogido por esta Sala que estima que esa fundamentación debe hacerse en segunda instancia ( Carpeta
02SegundaInstancia, carpeta C03ApelSentencia, pdf No.015).
3. L A SÍNTESIS DE LA REPOSICIÓN Pidió revocar la deserción y tramitar la apelación con los argumentos
formulados en el juzgado de primer nivel. Expuso que la posición de esta Sala era tramitar la alzada con esa argumentación, cuando la parte guardaba silencio en esta sede, tal como acaeció en otro asunto ( 202200052-01) donde actuó la mandataria judicial que representa a la actora. Estima que el cambio de criterio debe motivarse y publicarse para garantizar el conocimiento de las partes, se limita así la arbitrariedad y se promueve la transparencia. Considera que la reciente postura debió revelarse desde la admisión, pues existía confianza legítima de que se tramitaría con la explicación hecha ante el juez de la causa como se hacía desde hace más de dos (2) años. Debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ApelSentencia, pdf No.017) .
4. L AS MOTIVACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. E L TRÁMITE DEL RECURSO . Conforme a los artículos 110 y 318, CGP, se surtió el traslado secretarial; sin pronunciamiento de la contraparte ( Carpeta 02SegundaInstancia, pdf Nos.018 y 019) .P á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 ;
son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024)5 . Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima ( 2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss.
325 del C.G.P. (…)”.
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez
R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.
4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.) ; los tres
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.) ; los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos, dado que hay: (i) Legitimación en la parte que recurre porque estima menguados sus intereses con la providencia atacada; (ii) Oportunidad por interponerse en su ejecutoria ( carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ApelSentencia, pdf No.016 a 018 ); (iii) Procedencia, pues la aludida providencia es pasible del medio impugnaticio interpuesto [art.318, CGP]; y, está cumplida la carga procesal de (iv) Sustentación, acorde con el artículo 318-3º, CGP ( carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ApelSentencia, pdf No.017). 5.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe reponerse, para en su lugar continuar con el trámite de la alzada, según la reposición del demandado? 5.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO . Se conservará la determinación cuestionada por encontrar infundada la reposición interpuesta. Como se explicó en el proveído recurrido, el cambio de criterio sobre la sustentación en esta sede fue debidamente apoyada en la postura
prohijada por el órgano de cierre de la especialidad desde el 30-07-2024 ( STC-9311-2024)13 y que se ha mantenido (26-11-2024)14; y era la posición de esta Corporación en patrocinio del derecho judicial que impone acatar el precedente.
11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511. 13 CSJ. Entre otras STC-9752-2024, STC-9746-2024, STC-9748-2024, STC-9758-2024 y STC-98482024, STC-10151-2024, STC-10269-2024, STC-10439-2024. 14 CSJ. STC-15484-2024.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Oportuno recordar con las palabras de la CSJ el estudio de las deserciones con ocasión del nuevo parecer jurisprudencial ( 26-112024)15, al señalar: Al respecto, es propicio realizar las siguientes consideraciones sobre la temática: 1.1. Deber de consolidación y modificación del precedente Esta Sala de Casación tiene la responsabilidad de consolidar criterios jurisprudenciales claros con carácter vinculante , general e inmediato que permitan garantizar los postulados de
igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima. Así lo ha predicado de forma unánime esta Corporación en sentencia CSJ SC996-2024 , y también la Corte Constitucional al sostener en sentencia SU406 de 2016 que: «(…) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales”» Como consecuencia de los cambios normativos o sociales, esos criterios jurisprudenciales pueden ser objeto de modificación, dando lugar a un nuevo precedente dotado de fuerza vinculante como fuente de derecho, a voces del artículo 230 de la Constitución Política. (…) 1.3. Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022. En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC917520211, entre otras).
15 CSJ. STC-15484-2024.P á g i n a | 6
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superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC917520211, entre otras).
15 CSJ. STC-15484-2024.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura2, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. Coloración y subrayas ajenas, negrillas y cursivas propias. El proveído admisorio ante esta superioridad ninguna anotación hizo sobre la mentada carga procesal como que podía entenderse suplida con la motivación presentada al recurrir; que sí se hizo en el pasado , tal cual se comentó en el recurso que ahora se resuelve. Se indicaba en aquellos autos, el citado en el memorial es de 2023: “(…) Si la recurrente guarda silencio , se dará traslado del escrito presentado en primera sede, pues contiene argumentos de soporte a los reparos. Así entiende la CSJ16 en sede de tutela; criterio auxiliar acogido por esta Sala Especializada (…)” ;
ninguna confianza legítima pudo crearse, pues justamente fue eliminada tal expresión del auto recurrido y se ofreció la respectiva justificación . Ahora, la nueva tesis como se señaló atrás inició el 30-072024 y no en septiembre como se indica. Ahora, se critica inadvertir desde la admisión que debía hacerse la sustentación en esta sede, pero no pudo ser sorpresiva porque el artículo 322, CGP, consagra que en primera instancia se indicarán los reparos “(…) sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” [No.3°, inciso 2º]. Negrillas propias. Por otra parte, es harto infundado argüir que es necesario privilegiar lo sustancial sobre las formalidades, ya que como enseña la entidad vértice de la materia 17: “(…) la prevalencia del derecho sustancial prevista en el artículo
16 CSJ. STC-5497-2021, STC-5499-2021, STC-5330-2021y STC-5826-2021. 17 CSJ, Sala de Casación Civil. Providencia del 16-01-2014, MP: Salazar R., No.2005-00753-01.P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 228 de la Constitución Nacional no significa la proscripción de las formas y principios consagrados en el derecho procesal, porque es a través del proceso, entendido éste como un conjunto de actos destinados a la dación del derecho, como
los órganos jurisdiccionales administran justicia” . En suma, no se repondrá la decisión. Por último, es improcedente la súplica formulada [ art. 331, CGP ] en subsidio contra el proveído cuestionado ( Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ApelSentencia, pdf No.017 ) dado que como el mentado auto no es pasible de apelación [ art. 321, CGP ] se hace inviable el mecanismo invocado, tampoco admitió la apelación o casación. Se debe denegar su trámite.
5. L AS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas anteriores, se dispondrá: (i) No reponer el proveído recurrido; (ii) Denegar la súplica reclamada en forma subsidiaria; y, (iii) Advertir que esta decisión es irrecurrible [ art. 318,
CGP]. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. NO REPONER el auto emitido el 21-11-2024, por esta misma Sala, dentro de este asunto.
2. RECHAZAR por improcedente la súplica formulada, subsidiariamente, contra esa decisión.P á g i n a | 8
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MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
3. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible, por expresa disposición normativa.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO D G H 7 D G D / 2 0 2 4
3. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible, por expresa disposición normativa.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO D G H 7 D G D / 2 0 2 4
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
18-12-2024