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TSDJ PEI SCF - 66088318900120240005902-(12-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66088318900120240005902-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA ALEGAR / SANEAMIENTO

DE LA NULIDAD NULIDAD PROCESAL – Marco normativo …Están consagradas en el ordenamiento legal vigente para salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y su derivado natural, el derecho de defensa [art.29, CP]. Regladas en los artículos 133 y ss, CGP, sin cambios sustanciales respecto a la regulación en el CPC [Arts. 140 y 141], salvo que desapareció la causal del artículo 141-1º y se erigieron otras especiales [arts. 14, 36, 38, 107, 164 y 121, CGP]. De tal suerte que la jurisprudencia y doctrina que estudiaron el tema conforme al CPC, en su mayoría, son aplicables al nuevo estatuto. PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD - Concepto … bajo el entendido de que el debido proceso es un derecho de rango fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, es preponderante tener definidos los momentos procesales con que se cuenta, y más precisamente, las oportunidades para actuar, porque su desatención avoca al descuidado a la aplicación del

principio de preclusividad, también llamado de eventualidad, que consiste en que, una vez superado un estadio procesal, es imposible retrotraerse al anterior. Razonable postulado que procura que el proceso sea eficaz para la resolución de los conflictos. El mentado derecho es una garantía para las partes y desarrollo del debido proceso, anota el profesor Cabrera A.: “(...) constituye una garantía para las partes, por cuanto cada una de ellas tiene certeza de que si expiró una etapa o un término sin que la otra hubiere realizado determinado acto que debía llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá ejércelo más adelante (…)”. AC-0162-2024

P ROCESO : V ERBAL – R ESOLUCIÓN CONTRACTUAL DEMANDANTE : B ERNARDO DE J ESÚS H URTADO R ODRÍGUEZ D EMANDADO : J AIME A LBERTO P ALACIO A RCILA P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE B ELÉN DE U MBRÍA R.

R ADICACIÓN : 66088-31-89-001-2024-0005902 (4558)

T EMAS : N ULIDAD - O PORTUNIDADP RECLUSIVIDAD M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA D OCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2

E XPEDIENTE No.2024-00059-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación del demandado contra la providencia de 18-07-2024 que desestimó la nulidad que alegara ( expediente recibido de reparto el 17-092024).

2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Negó la irregularidad por inoportuna. Actúo en el proceso en vez de proponerla, por ende, se saneó. Agregó que la notificación se surtió con los mensajes enviados al correo electrónico jaime.palmello@hotmail.com y al WhatsApp personal porque el demandado asintió en su conocimiento y como fueron extemporáneas la contestación y la demanda de reconvención decidió promover el incidente de nulidad. Era su carga invocar la irregularidad antes de contestar y no lo hizo.

Mantuvo la decisión al resolver la reposición con base en aquellos argumentos y agregó que el corto espacio temporal entre el vencimiento del plazo y la radicación de sus escritos denota que conocía el asunto, mas por la falta de oportunidad formuló la invalidación ya saneada por sus actuaciones ( carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C04ApelAuto, video No.014, tiempos 3:00 a 13:30 y 22:16 a 25:30).

3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Insistió en la declaratoria de nulidad. Estimó que fue tempestiva porque se presentó previa a la audiencia inicial propicia para sanear el vicio advertido; y porque el plazo de traslado se contó desde la comunicación electrónica del 02-05-2024 y no desde el WhatsApp del 06-05-2024 queP á g i n a | 3

E XPEDIENTE No.2024-00059-02

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MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA trasladaría el vencimiento al 07-06-2024, data que a la vez fue la de la contestación y demanda de reconvención. Iteró que la notificación se surtió indebidamente porque ninguno de los mensajes contenía el auto admisorio; la dirección electrónica usada pertenece a una persona jurídica, no al demandado; y, aunque era el representante legal, tampoco tenía acceso para revisar ( carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C04ApelAuto, video No.014, tiempo 13:35 a 20:40).

4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA. La potestad jurídica para desatar esta controversia se asigna a esta Colegiatura por el factor funcional [ Arts.31°-1º y 35, CGP ], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto censurado. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024)5 .

Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o

pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez

R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.

4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se

malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima ( 2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.) ; los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses de la ejecutante por negarse la nulidad pedida ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03IncidenteNulidad, pdf Nos.01 y 03 ); (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, se interpuso

inmediatamente después de decidirse en audiencia ( carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C04ApelAuto, video No.014 ); (iii) Hay previsión normativa [art.321-6°, CGP]; y, (iv) Se cumplió con la sustentación, a tono con el artículo 322-3º, ib. ( carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C04ApelAuto, video No.014, tiempo 13:35 a 20:40).

7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511.P á g i n a | 5

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En esta sede se enteró una anomalía al preterirse el traslado para agregar nuevos argumentos a la alzada [ art.322-3º, CGP] que se saneó dado que el recurrente pidió continuar con el trámite de esta instancia; tampoco complementó los reparos ( carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C04ApelAuto, pdf Nos.016 y 018). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe confirmarse,

complementó los reparos ( carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C04ApelAuto, pdf Nos.016 y 018). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto adiado 18-07-2024 que desestimó la nulidad planteada por la parte pasiva, según su apelación? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada . Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [ Arts. 320 y 328, CGP ], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 17, que prohíja

13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449.

14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-062020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04 -07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.P á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA la CSJ 18, y más reciente 19 ( 2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. El caso concreto . Se confirmará la providencia apelada por compartir la fundamentación empleada y apreciar infundada la alzada.

tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. El caso concreto . Se confirmará la providencia apelada por compartir la fundamentación empleada y apreciar infundada la alzada. Las nulidades procesales. Están consagradas en el ordenamiento legal vigente para salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y su derivado natural, el derecho de defensa [ art.29, CP ]. Regladas en los artículos 133 y ss, CGP, sin cambios sustanciales respecto a la regulación en el CPC [Arts. 140 y 141], salvo que desapareció la causal del artículo 1411º y se erigieron otras especiales [ arts. 14, 36, 38, 107, 164 y 121, CGP ]. De tal suerte que la jurisprudencia y doctrina que estudiaron el tema conforme al CPC, en su mayoría, son aplicables al nuevo estatuto. El régimen de esta figura en ambas codificaciones está informado por la taxatividad o especificidad, consultable en la doctrina pacífica, de los profesores Canosa T. 20, López B. 21, Azula C. 22 y Rojas G. ( 2020)23 y Sanabria S. ( 2021)24. También, por los principios de preclusión, protección, convalidación, trascendencia y legitimación para invocarla, así reconoce la CSJ (2022)25. En sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996 la Corte Constitucional ( en adelante CC ), agregó otra causal, hoy reconocida en el CGP [Arts.14, 164 y 168] y, en criterios revalidados en la C537 de 2016, que declaró exequible, entre otros, al mentado artículo 133, y que es distinta de la prevista en su numeral 5º.

18 CSJ. STC-9587-2017.

537 de 2016, que declaró exequible, entre otros, al mentado artículo 133, y que es distinta de la prevista en su numeral 5º.

18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 20 CANOSA T., Fernando. Las nulidades en el derecho procesal civil, 3ª edición, Ediciones Doctrina y ley, 1998, p.26. 21 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.837 ss. 22 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal civil, tomo II, 4ª edición, editorial Temis, Bogotá D.C., 1994, p.303. 23 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo II, Procedimiento Civil, 7ª Edición, Esaju, 2020, Bogotá DC, p.651. 24 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, 2021, Bogotá DC, p.824. 25 CSJ. AC-2931-2022, AC-5102-2021, SC-280-2018, SC-8210-2016, entre otras.P á g i n a | 7

E XPEDIENTE No.2024-00059-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Para la declaratoria de una nulidad deben concurrir: (i) Legitimación,

(ii) Falta de saneamiento y (iii) Oportunidad para proponerla [ arts.134, 135 y 136, CGP]; verificado su cumplimiento, se abre paso analizar la causal específica. Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento [ art.13º, CGP ] y en esa línea de pensamiento los términos procesales son perentorios e improrrogables [ art.117, CGP ], entonces, deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por los justiciables, según enseña la doctrina constitucional26. En ese contexto y bajo el entendido de que el debido proceso es un derecho de rango fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, es preponderante tener definidos los momentos procesales con que se cuenta, y más precisamente, las oportunidades para actuar, porque su desatención avoca al descuidado a la aplicación del principio de preclusividad 27, también llamado de eventualidad28, que consiste en que, una vez superado un estadio procesal, es imposible retrotraerse al anterior. Razonable postulado que procura que el proceso sea eficaz para la resolución de los conflictos. El mentado derecho es una garantía para las partes y desarrollo del debido proceso, anota el profesor Cabrera A. 29: “ (...) constituye una garantía para las partes, por cuanto cada una de ellas tiene certeza de que si expiró una etapa o un término sin que la otra hubiere realizado determinado acto que debía llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá ejércelo más adelante (…)”.

26 CC. C-012 de 2002. 27 RAMÍREZ G., José F. Principios constitucionales del derecho procesal colombiano, investigación en torno a la Constitución Política de 1991, Medellín, A., Señal editora, 1999, p.234. 28 LÓPEZ B., Hernán F. Código general del proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré editores, 2016, P.111. 29 CABRERA A., Benigno H. Teoría General del Proceso y de la prueba, Bogotá, Librería Jurídica Wilches, 1988, p.29.P á g i n a | 8

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Todo lo anterior, para resaltar que el operador jurídico ( no solo judicial ) está sometido al imperio de la ley, postulado que genera seguridad para todos los intervinientes, por eso debe velar por el cumplimiento de todas las etapas del trámite, en la forma en que fueron establecidas y dentro de las oportunidades, así señala la CC30, al indicar: De igual forma, EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DESARROLLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE DEBE GOBERNAR LOS PROCESOS Y ACTUACIONES JUDICIALES pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás

actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. Sublínea y versalitas, fuera de texto original. En este caso se echa de menos el presupuesto de oportunidad, entendida como el límite temporal definido por la ley para proponer la nulidad, pues de invocarla posteriormente hará que quede saneada al tenor del numeral 1°, articulo 136, CGP. Al respecto la CSJ31 recientemente (17-07-2024) recordó: Así y todo, el numeral 1º del artículo 136 ejusdem señala que la nulidad se sanea cuando « la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla ». Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que, “ (…) en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…). Tocante con ello ha precisado la jurisprudencia, que ‘ no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo , reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga , si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace

30 CC. C-012 de 2002. 31 CSJ. AC-3886-2024.P á g i n a | 9

E XPEDIENTE No.2024-00059-02

por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace

30 CC. C-012 de 2002. 31 CSJ. AC-3886-2024.P á g i n a | 9

E XPEDIENTE No.2024-00059-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure’ (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991 (…)” (CSJ SC de 11 de enero de 2007, exp.: 1994-03838-01, reiterada en STC216782017). Destacados propios, salvo la coloración. La doctrina especializada también participa del criterio de saneamiento, por ejemplo, el tratadista Sanabria S.32 explicita: En virtud de esta regla o principio, las nulidades deben alegarse de manera oportuna, so pena de que opere su saneamiento, claro está, si ostentan el carácter de saneables. Pero respecto de las insaneables también opera la regla en comento, habida cuenta de que para ellas también aplica de modo preclusivo la oportunidad de alegarlas (…). (…) Así las cosas, las nulidades procesales deben alegarse dentro de los precisos términos y oportunidades establecidas en la ley, so

pena de operar el saneamiento de ellas (si son saneables) o la preclusión para su formulación (sin son insaneables), con lo que se busca que el proceso no sufra tropiezos y las partes no obtengan provecho de la alegación tardía de las nulidades. En consonancia con lo anterior, las normas procesales establecen que la alegación oportuna de las nulidades implica su saneamiento y, como elemental resultado, impide que el afectado pueda solicitar la invalidación de la actuación a lo cual habrá de añadirse que precluye igualmente la oportunidad de alegar a quien, teniendo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, decide no concurrir de manera inmediata a él y alegar las irregularidades formales que se hayan producido y le puedan resultar perjudiciales sino que, para hacerlo, a la zaga espera el momento mas beneficioso para él . Coloración y subrayas ajenas. En este caso, si la parte pasiva consideraba que estaba viciada la notificación personal del auto admisorio de la demanda, ha debido formular la nulidad inmediatamente después de que se enteró sobre la

32 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.841 y ss.P á g i n a | 10

E XPEDIENTE No.2024-00059-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA existencia del proceso , es decir, desde que recibió el correo electrónico del 02-05-2024 o, en su defecto, desde el WhatsApp del 06-05-2024,

( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02JuzgadoCircuitoBelen, pdf Nos.006 y 007 ) y no hacerlo el 18-07-2024 a la 1:03 pm ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02JuzgadoCircuitoBelen, pdf No.13 ) después de contestar la demanda y formular la reconvención el 07-06-2024 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02JuzgadoCircuitoBelen, pdf Nos.08 y 09).

Se resalta que también pudo: (i) Alegar la irregularidad como excepción previa [ arts.100-11º y 135, CGP ] y, ante la eventual extemporaneidad, tal como aquí ocurrió, (ii) Recurrir en reposición y apelación [ arts.318 y 3211º, CGP] el auto del 12-06-2024 que tuvo por no contestada la demanda, pero desechó tales mecanismos ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta

C02JuzgadoCircuitoBelen, pdf No.10). El auto se ejecutorió y sin el debido escrúpulo con escrito del 18-07-2024 a las 7:15 am, también previó a la petición de nulidad , su apoderado reclamó al despacho resolución sobre la admisibilidad de la reconvención ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02JuzgadoCircuitoBelen, pdf No.12 ); claramente intempestivo. Hubo pasividad para proponer la irregularidad que, en caso de haber existido, se saneó [ art.136-1°, CGP ] ; el peticionario actúo en dos

momentos sin formularla, como destacó la primera instancia. Pareciera que, al advertir que se declaró la falta de contestación, pretende ahora que desaparezca la decisión por vía de la invalidación. No comparte la Sala que la oportunidad era la audiencia inicial simplemente porque se puede alegar “(…) en cualquiera de las instancias antes de que se dicte o con posterioridad a ésta, si ocurriere en ella (…)” [ art.134, CGP], es decir, a partir del enteramiento del vicio que es el hito. La causal tambiénP á g i n a | 11

E XPEDIENTE No.2024-00059-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA se puede invocar mediante el recurso extraordinario de revisión, mas este no es el caso [arts.354 y ss., CGP]. Tampoco se acepta la discrepancia frente a la data desde la que se computó el plazo para contestar como factor para suplir el supuesto echado de menos porque no es el momento a partir del cual se dio cuenta de la irregularidad; además de que es una queja que debió ventilar ante el juzgado recurriendo el auto que tuvo como no contestada la demanda. Los demás reparos no serán objeto de estudio porque se centran en debatir la forma cómo se surtió la notificación personal del demandado y, según lo expuesto, la eventual deficiencia procesal fue saneada con la intervención en silencio. En suma, se confirmará el auto censurado al tenor de las disertaciones

hechas, que comparten y refuerzan el juicio del juzgador de primer grado.

5. L AS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas anteriores: (i) Se confirmará el auto apelado;

(ii) Se condenará en costas a la recurrente por fracasar en la alzada [ art.3651º, CGP]; (iii) Se advertirá que esta decisión es irrecurrible [art.35, CGP]; y, (iv) Se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, al artículo 366, CGP; las agencias en esta sede serán fijadas en auto posterior porque esa expresa novedad desapareció con el CGP.P á g i n a | 12

E XPEDIENTE No.2024-00059-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,

R E S U E L V E,

1. CONFIRMAR el auto fechado 18-07-2024 del Juzgado Civil del

Circuito de Belén de Umbría, R.

2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible; y, CONDENAR en costas, en esta instancia, al demandado y a favor del demandante. Las agencias de esta instancia se fijarán en auto posterior.

3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA

M AGISTRADO

D G H / O D C D / 2 0 2 4

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

Secretaría de la Sala.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA

M AGISTRADO

D G H / O D C D / 2 0 2 4

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

13-12-2024

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

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