TSDJ PEI SCF - 66088408900120240000101-(14-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66088408900120240000101-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas… DEBIDO PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / GENERALES Y ESPECÍFICOS … las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad… Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO / DEFINICIÓN La parte actora le atribuye al fallo un defecto fáctico, el cual “Se erige sobre la malinterpretación de
los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario ; La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFINICIÓN Y uno sustantivo que ocurre cuando “(…) el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.” ST2-0080-2024 Asunto Sentencia de tutela en segunda instancia Accionante Waldo de Jesús Sánchez Espinoza Accionados Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Radicación 66088408900120240000101 Temas Acción de tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico y sustantivo Mg. Ponente Jaime Alberto Saraza Naranjo Acta número 120 del 14 de marzo de 2024
CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)Resuelve la Sala la impugnación elevada contra el fallo del 26 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en esta acción de tutela formulada por Waldo de Jesús Sánchez Espinoza contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría , y a la que fueron vinculados los intervinientes en el proceso con radicado 6608840890012022-00129-00.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda se resume en que, en el proceso de servidumbre de tránsito con radicado 660884089001 -2022-00129-00, donde es demandante quien aquí es accionante, y del que conoció el juzgado accionado, se desestimaron las pretensiones mediante sentencia del 5 de julio de 2023, luego de considerar que los predios dominantes tienen acceso a la vía principal que conduce al casco urbano del municipio de Belén de Umbría, que no se demostró una servidumbre anterior, ni alguna actividad agrícola colectiva de los predios sirvientes.
A esa decisión se le endilga una indebida interpretación normativa y una equivocada valoración probatoria, comoquiera que “ (…) deja de lado los hallazgos encontrados en donde se evidencia diamantinamente que la servidumbre ya se encontraba constituida desde hace muchos años (más de 30 años), así como los trabajos en la carretera por parte de la gobernación de Risaralda tales como desagües y diques.
Adicionalmente a lo anterior existe un dictamen pericial que no fue contradecido (sic) por las partes en contienda, que da cuenta de la vetustez de la servidumbre, de la necesidad de la misma en virtud a la topografía de los predios dominantes y de la necesidad para el adeudado desarrollo de los inmuebles dominantes en su despliegue agrícola de la carretera objeto de servidumbre para y adecuado desarrollo y comunicación interna entre ellos y externa con la vía principal”. Se pide, entonces, dejar sin efecto el fallo proferido en ese juicio y ordenarle al despacho volver a emitir sentencia valorando objetivamente las pruebas y teniendo en cuenta que la servidumbre tiene más de 30 años.1 1.2. Tras un rechazo por competencia, en primera instancia se dio impulso a la demanda con auto del 12 de enero de 2024.2 1.3. El juez encausado explicó que su decisión estuvo basada en normas y jurisprudencia aplicables al caso, así como en una valoración adecuada de las pruebas que se aportaron al expediente. Asimismo, remitió el enlace para acceder al proceso de servidumbre cuestionado.3 1.4. Los vinculados Francisco Javier Flórez Garcés, Alicia Flórez Escobar y Carolina Flórez Escobar se opusieron al amparo deprecado por el accionante, y aseguraron que el fallo proferido por el juzgado accionado no tiene ningún vicio que transgreda el debido proceso4 .
1 Documento 02., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Documento 07., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Documentos 11 y 12., C01Principal, 01PrimeraInstancia.
el debido proceso4 .
1 Documento 02., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Documento 07., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Documentos 11 y 12., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Documento 13., C01Principal, 01PrimeraInstancia.1.5. Sobrevino el fallo de primera instancia que negó el amparo, comoquiera que no está acreditado que el juzgado hubiera incurrido en violación alguna al debido proceso por falta de valoración probatoria.5 1.6. Impugnó el actor, insistiendo en que “ (…) la servidumbre se encontraba constituida desde hace más de 30 años cuando los predios sirviente y dominantes eran uno solo.”6
2. CONSIDERACIONES 2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos.
Acude en esta oportunidad el accionante para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado que denegó las pretensiones que invocó en un proceso de imposición de servidumbre de tránsito, basado en una indebida valoración probatoria y en una incorrecta interpretación normativa. 2.2. De manera preliminar debe decirse que se cumple con la legitimación en la causa por activa dado que el aquí accionante actúa como demandante en el juicio que cuestiona, y sucede lo mismo por pasiva, porque el juzgado encausado lo tramita. 2.3. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas
que cuestiona, y sucede lo mismo por pasiva, porque el juzgado encausado lo tramita. 2.3. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7 , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
5 Documento 14., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Documento 16., C01Principal, 01PrimeraInstancia.
que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
5 Documento 14., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Documento 16., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Sentencia C-543-92que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.4. Procedencia de la demanda: La presente acción de tutela supera el test de procedencia porque (i) la problemática planteada tiene relevancia constitucional, comoquiera que de por medio está el derecho fundamental al debido proceso del accionante, (ii) el fallo que se cuestiona es del pasado 5 de julio de 2023 8 y esta tutela se radicó el 5 de enero de 2024 9 , esto es, dentro del plazo de 6 meses que en términos generales tiene establecido la Corte Constitucional 10, (iii) se supera la subsidiariedad dado que contra el fallo confutado no procede recurso alguno al tratase de un juicio de única instancia, (iv) las presuntas irregularidades que se denuncian podrían incidir
en la definitiva decisión del juzgado, (v) se identificaron de manera razonable los hechos que sustentan la solicitud de amparo, (vi) y no se cuestiona un fallo de tutela. La parte actora le atribuye al fallo un defecto fáctico, el cual “ Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario11; La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez 12. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta ”. 13 (Destaca la Sala). Y uno sustantivo que ocurre cuando “ (…) el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse .”14 (Destaca la Sala). 2.5. Caso concreto.
8 Documento 024. Expediente alimentos. 9 Documento 005. C. 01. 10 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016.
(Destaca la Sala). 2.5. Caso concreto.
8 Documento 024. Expediente alimentos. 9 Documento 005. C. 01. 10 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 11 SU-632 de 2017 basándose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998, y reiterada en la Sentencia SU-072/18. 12 Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada en la SU-632 de 2017. 13 Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en la SU-632 de 2017. 14 Sentencia SU-573/17Al escuchar la sentencia proferida en el proceso de imposición de servidumbre de tránsito que aquí se estudia, la Sala concluye que es inexistente la transgresión al debido proceso que se le endilga al juez encausado. A continuación, se transcriben algunos apartes del fallo dictado en la audiencia del 5 de julio de 202315: “(…) la jurisprudencia ha fijado como presupuestos para la imposición de la servidumbre de tránsito los siguientes: a). Que el predio de quien solicita la servidumbre debe encontrarse incomunicado con el camino público , b). que la servidumbre solicitada fuera indispensable para el uso y beneficio del predio reclamante , c). Que el titular del predio demandante pague el terreno que se requiere para la servidumbre de paso e indemnice los perjuicios generados por la imposición del gravamen.
(…) Sentadas las premisas básicas que anteceden, el Despacho observa para el caso de estudio que el demandante pretende que se imponga a favor de sus predios servidumbre de tránsito, derecho real, que estaría a cargo de la finca “EL AVENTINO” de propiedad de los demandados Humberto Garcés González y la señora Virginia Botero de Mora, distinguido con matrícula 293-13398. Así las cosas, es necesario, en primer lugar, recordar que el artículo 379 del Código Civil define la servidumbre como “(…) un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño” y, de acuerdo con numeral 3º del artículo 793 de la misma obra, es aquella uno de los modos de limitar el dominio existiendo diversas clases de servidumbre. En ese orden de ideas, describiendo la situación fáctica existente, bien puede establecerse que en este evento el demandante fundó sus pretensiones en la disposición contenida en el artículo 905 del Código Civil que reza “Si un predio se halla destituido de [toda] comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor de terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio”. (…) Lo anterior, toda vez que del análisis de la demanda fácilmente se deduce que la parte actora reclama la imposición de la servidumbre con fundamento legal en el artículo 905 del Código Civil pues, principalmente, acude a mencionar la falta de comunicación con vía pública de los predios : “LA IRACA”, “LA
parte actora reclama la imposición de la servidumbre con fundamento legal en el artículo 905 del Código Civil pues, principalmente, acude a mencionar la falta de comunicación con vía pública de los predios : “LA IRACA”, “LA PLAYA”, “EL AVENTINO”, “LOS CEDROS – LOTE A”, “LOS CEDROS – LOTE B”, “LA ILUSIÓN” ya identificados con antelación.
De la testimonial recaudada , se concluye que, en principio, el predio “EL AVENTINO” lo constituían todos los predios del demandante y el de los demandados, situación que se aclara del dictamen pericial allegado con la demanda por el perito señor Henry Valencia Ardila; no obstante, de ese mismo medio de prueba se concluye que los anteriores predios citados no están desprovistos de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, tal como lo determina la norma antes referida.
15 Min. 18:18, Audiencia archivo 39 del expediente en el enlace del Documento 39, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Al contrario, se vislumbra sin menor duda que los predios “LA IRACA”, “LA PLAYA”, “EL AVENTINO”, “LOS CEDROS – LOTE A”, “LOS CEDROS – LOTE B” y “LA ILUSIÓN” son surcados, cruzados, por la vía que de Remolinos conduce al casco urbano de Belén de Umbría y, por la parte alta, con la vía Valdelomar – vereda El Aguacate sin que haya ninguno completamente separado del camino o aislado de las vías de acceso.
Por lo tanto, no se avizora por parte de este judicial que esa pretendida unidad agrícola o, al menos, uno de los predios se encuentre en real situación de aislamiento o separación de la vía o camino público para proceder a declarar una servidumbre como la que se pretende, si bien existen otros caminos en los predios del demandante para acceder a ellos, no puede perderse de vista que sus feudos tienen colindancia con las vías públicas puestas de presente en el plano planimétrico presentado, el cual no fue objeto de reproche alguno, sin que se observe, se itera, enclavamiento de alguno de estos predios. Ahora bien, tenemos como las declaraciones de Pedro García Clavijo, quien afirma haber vendido la finca al demandante, dice que en varias oportunidades usó la carretera hasta cuando le pusieron candado con lo que se evidencia la utilización de otros accesos o vías para acceder a los predios demandantes; Nelson Antonio Jiménez aduce haber trabajado en la finca del demandante guadañándola, afirma que fue nacido y criado en la vereda Valdelomar y siempre la carretera daba acceso a la central por más de cuarenta años, finaliza diciendo que existen dos (2) vías para los predios dominantes, haciendo referencia, precisamente, a las que aparecen en el plano que milita al interior del expediente; Jaime Amaya Jaramillo, arguye ser una persona que le vendió la finca al señor Alejandro Flórez Garcés y a su hermano en el 2014 y que fue propietario de la misma, aduce que la carretera ya existía desde que la adquirió, pero que nadie usa esa vía porque la destinación de la finca era para pastoreo de ganado. Ese anterior acervo probatorio se evidencia que, si bien existe un camino en el predio que se pretende sirviente, no menos cierto es que ninguno de los
esa vía porque la destinación de la finca era para pastoreo de ganado. Ese anterior acervo probatorio se evidencia que, si bien existe un camino en el predio que se pretende sirviente, no menos cierto es que ninguno de los predios dominantes se encuentra enclavado o aislado de la vía pública, todos detentan vías de acceso y, en tales circunstancias, sería el demandante quien procure acceder a alguna de las dos (2) vías descritas en el plano para facilitar el acceso a sus predios. No se demostró, por la activa, cuál es el grado de incomunicación o aislamiento de los predios del demandante, más bien se logró evidenciar que los predios tienen accesibilidad por dos (2) vías que los surcan o atraviesan, con lo cual está llamada la infecundidad de las pretensiones, tampoco se probó la imposibilidad de la explotación económica pese a contar con una vía de acceso de los predios dominantes. Lo transcrito permite identificar, primero, una integral valoración de las pruebas, tanto de los testimonios que se recaudaron, como de las documentales que obraban en el expediente, de las cuales el funcionario concluyó, en esencia, que el predio del demandante tenía acceso por otras vías, de ahí la inviabilidad de la servidumbre que se depreca, ello de conformidad con la razonable interpretación que le dio el juez al artículo 905 del Código Civil. En suma, lo que se plantea en la acción de tutela no es más que un disenso de la
parte actora, frente a la decisión del despacho acusado, la cual, no es arbitraria, y con la que se puede estar de acuerdo o no, pero que no puede ser descalificada pues si así se hiciera, se usurparía la función misma del juicio ordinario y “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis desubsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.”16 Lo explicado hasta este punto es suficiente para avalar el fallo de primer grado en que se estimó improcedente el amparo.
3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , Sala de Decisión Civil Familia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
16 STC13599-2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.