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TSDJ PEI SCF - 66088408900120240006701-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66088408900120240006701-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EXPRESA Y CLARA TÍTULO EJECUTIVO – Debe contener una obligación clara, expresa, exigible y que provenga del deudor, en favor del acreedor. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que acá se cita como criterio auxiliar de la actividad judicial, ha definido los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de los títulos ejecutivos en los siguientes términos: “ La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar

la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” AC-0154-2024

A SUNTO : A UTO DE SEGUNDO GRADO - C IVIL T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO D EMANDANTE : J HON J AIRO P ALACIO P ALACIO D EMANDADO : J ORGE A LBEIRO O CAMPO Z APATA P ROCEDENCIA : J UZGADO Ú NICO P ROMISCUO DEL C IRCUITO B ELÉN

U MBRÍA R.

R ADICACIÓN : 66088408900120240006701 (4131) T EMAS : T ÍTULO EJECUTIVO. C ONTRATO DE COMPRAVENTA. I NEXISTENCIA

DE OBLIGACIÓN EXPRESA Y CLARA.

M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS D OS (2) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Objeto de la presente providencia Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el auto de 05-06-P á g i n a | 2 2024 que negó el mandamiento de pago.

Antecedentes El 01-11-2023 Jhon Jairo Palacio Palacio (comprador) celebró contrato

de compraventa con Jorge Albeiro Ocampo Zapata (vendedor) sobre “ los derechos de dominio y posesión” que recaen en el “establecimiento de comercio puesto de jugos y venta de frutas ubicado en el parque principal al frente del establecimiento que se denomina el chuy ” ubicado en el municipio de Belén de Umbría-Risaralda. El precio acordado por las partes fue la suma de $300.000.000 pagaderos así: A) A la firma del contrato $170.000.000 y B) el restante se cancelaba el 31-05-2024 en el municipio de Belén de Umbría. En la demanda se indica que Jhon Jairo le entregó a Jorge Albeiro la suma de $170.000.000. Sin embargo, el establecimiento fue sellado por la Alcaldía Municipal de Belén de Umbría en marzo de 2024 por violación del artículo 190 de la Ley 1801 de 2016 1 . Y ante la imposibilidad de que el vendedor saneara tal situación, Jhon Jairo le solicitó a Jorge Albeiro le devolviera de la suma de $170.000.000, pero este último no lo hizo. Con base en lo anterior, el actor solicita se libre mandamiento de pago por: (i) la suma de $170.000.000 por concepto de capital, (ii) $60.000.000 por concepto de la cláusula penal y (iii) los intereses de mora a partir del 01-11-2023 hasta el pago total de la obligación. Auto apelado

1 ARTÍCULO 190. Restitución y protección de bienes inmuebles. Consiste en devolver la posesión o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y de especial

1 ARTÍCULO 190. Restitución y protección de bienes inmuebles. Consiste en devolver la posesión o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y de especial importancia ecológica¸ bienes de empresas destinados a servicios públicos cuando hayan sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho.P á g i n a | 3 El Juzgado de primera instancia mediante providencia 2 del 05-06-2024 negó el mandamiento de pago porque del contrato no emerge una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del C.G.P) en razón a que la situación que plantea el demandante, no está prevista en el referido documento. Agregó que “lo que más bien pretende el demandante es que se declare un incumplimiento de contrato y se constituya una obligación que no sería ejecutable”. Luego, el citado despacho judicial en providencia del 25-06-2024 mantuvo la decisión al resolver el recurso de reposición, señalando que el contrato del caso ya fue ejecutado, “ esto es, se hizo entrega de parte del dinero pactado y se recibió el bien objeto de la venta, que posteriormente fue sellado por la administración municipal, por tanto, lo que se avizora es un incumplimiento del contrato de compraventa y no la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues, aquí si existieron vicios en la celebración del negocio jurídico, se debe ventilar en otra clase de procesos y no dentro del proceso ejecutivo”. Recurso El recurrente acepta que se debe solicitar a través de un proceso declarativo “por incumplimiento contractual” el pago de la cláusula penal, los intereses de mora y las costas procesales. Sin embargo, en cuanto a la

ejecutivo”. Recurso El recurrente acepta que se debe solicitar a través de un proceso declarativo “por incumplimiento contractual” el pago de la cláusula penal, los intereses de mora y las costas procesales. Sin embargo, en cuanto a la suma de $170.000.000 que le fue entregado al demandado asevera que el contrato es ley para las partes y en el del caso, de manera libre y voluntaria se pactó (cláusula séptima) que el contrato presta mérito ejecutivo. Además, “dicho monto quedó consignado de manera clara y expresa en el contrato (título valor), sobre ese valor no hay duda alguna de su entrega, y si la hubiere con un interrogatorio de parte al demandado o al testigo podría aniquilarse cualquier asomo de duda en ese sentido, máximo cuando ante otras instancias ha reconocido que mi poderdante le entregó dicha cantidad de dinero en efectivo; con la cual está demás decirlo, pero pudo terminar de construir el edificio de apartamentos que luego transfirió a sus hijos con el ánimo de ocultar sus bienes”.

2 Cuaderno 1 instancia, archivo 09P á g i n a | 4 Consideraciones 1.- La Sala es competente al actuar como superior funcional del juzgado que decidió en primera instancia (Art. 31-1 Ibid.). Además, se encuentran configurados cada uno de los requisitos para proceder a resolver de fondo la alzada. En efecto, se presentó de forma oportuna por la parte ejecutante, quien ve afectado sus intereses con la decisión de negar el mandamiento de pago. Se expusieron los

argumentos por los que se considera errada la decisión que se ataca. Además, el proveído apelado es susceptible de alzada (art. 321-4 CGP). 2.- Conforme a los lineamientos atrás explicados, le corresponde determinar a esta Sala como problema jurídico si la obligación del comprador de pagar el precio de la cosa vendida, pactado de forma clara y expresa en el contrato de compraventa aportado como título ejecutivo, es la misma obligación cuyo recaudo se pretende en este juicio, donde lo pretendido es que el vendedor restituya el valor pagado por cuanto, por decisión de autoridad administrativa, fue cerrado el establecimiento de comercio objeto de la compraventa. A juicio de la Sala, se trata de dos obligaciones distintas, de distinto objeto y causa, luego al amparo de la cláusula séptima del contrato de compraventa no puede concluirse que el mismo preste mérito ejecutivo para exigir una obligación (la de restituir el precio) que allí ni siquiera fue contemplada en forma expresa, y que es distinta a la de pagar el precio pactado. 3.- En términos generales, el artículo 422 del C.G.P regula los siguientes requisitos para los títulos ejecutivos:P á g i n a | 5 “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier

jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que acá se cita como criterio auxiliar de la actividad judicial, ha definido los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de los títulos ejecutivos en los siguientes términos: La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o

de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. (Sentencia STC3298 de 2019) 4.- Caso concreto 4.1.- En este asunto, de acuerdo a lo expuesto en la alzada, es pacífico que el recurrente no impugna lo relacionado con la negativa a librar orden de pago frente al valor pretendido por la cláusula penal, los intereses de mora y las costas procesales. Su inconformidad se centra en que el Juzgado de origen se abstuvo de librar mandamiento por la suma de $170.000.000 que corresponde al pago parcial realizado por el demandante comprador al demandado vendedor.P á g i n a | 6 4.2.- En el presente asunto, el título aportado como base de ejecución es un contrato de compraventa que, valga precisarlo por las denominaciones utilizadas tanto por el juzgado como por el recurrente, NO es un título valor de aquellos regulados, en términos generales, por los artículos 619 y siguientes del C. Co. En su cláusula séptima, como bien lo indica el recurrente, señalaron los contratantes que el referido documento “ constituye mérito ejecutivo, según el artículo 422 del C.G.P para exigir el cumplimiento de las obligaciones de dar y hacer en él consagradas (…)”. (se subraya). Esa cláusula, bien puede decirse, es inane, pues no obstante su inclusión ella no producirá efectos si la obligación que se pretende cobrar NO reúne los requisitos del artículo 422 del C.G.P. ya citado. Además, así no se incluya tal disposición negocial, el contrato servirá de soporte para el cobro ejecutivo siempre y cuando la obligación que se pretenda recaudar reúna tales condiciones

422 del C.G.P. ya citado. Además, así no se incluya tal disposición negocial, el contrato servirá de soporte para el cobro ejecutivo siempre y cuando la obligación que se pretenda recaudar reúna tales condiciones (ser expresa, clara y exigible, y provenir del ejecutado). En estos casos la calidad de título ejecutivo viene del cumplimiento de las exigencias establecidas por el legislador para tal fin, no del pacto de las partes. En todo caso, como ese es el argumento central esgrimido por el recurrente (la inclusión de esa cláusula), es útil destacar que la misma dio la calidad de título ejecutivo para exigir el cumplimiento de las obligaciones de dar y hacer en él consagradas, como era lo natural, es decir, de las obligaciones de dar o hacer pactadas en ese contrato. Examinado todo su contenido, se encuentra por esta instancia que las obligaciones que allí se pactaron fueron las siguientes (se subrayan): Obligaciones en cabeza del vendedor: Primera: Objeto y descripción. El vendedor se obliga a transferir a título de venta al comprador quien a su vez se obliga a adquirir a título de compra los derechos de dominio y posesión, y con arreglo a los términosP á g i n a | 7 y condiciones que a continuación se expresan. Establecimiento de comercio “puesto de jugos y ventas de frutas, ubicados en el parque principal, al frente del establecimiento que se denomina chuy” del municipio de Belén de Umbría, Risaralda con todos sus equipos para el pleno desempeño.

Segunda: El establecimiento de comercio que vende, no ha sido vendido a ninguna otra persona y se encuentra libre de demandas civiles, embargos judiciales, arrendamientos, pleitos pendientes; que su derecho de dominio no esta sujeto a condiciones resolutorias y que en todo caso, se obliga al saneamiento de la venta conforme a las disposiciones legales que regulan la materia.

Tercera: Que desde esta fecha se hace entrega al comprador lo que materia de venta y responde por el saneamiento de lo vendido en caso de la ley.

Obligaciones del comprador Cuarta. Precio y Forma de Pago. Que el precio acordado por las partes es la cantidad de trescientos millones de pesos ($300.000.000,oo) moneda corriente, que el promitente comprador pagara al promitente vendedor de la siguiente forma: A) a la firma del presente contrato, se entrega la suma de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000) moneda corriente, B) y el restante ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) moneda corriente, se cancelan el 31 de mayo del año 2024, en el municipio de belén de Umbría, Risaralda dinero restante que, a partir de la fecha de la elaboración de este contrato, correrán unos intereses del uno (1%) por ciento, que serán cancelados de forma mensual, a la parte vendedora. 4.3.- Recuérdese que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta en el documento, no aquella que se obtiene a partir de ejercicios de erudición o de forma implícita; es clara cuando deja ver con

nitidez todos sus elementos (acreedor, deudor y objeto). En este caso, de la sola lectura del contrato bilateral, no es nítida ni emerge la obligación que persigue el ejecutante, esto es, la de devolver o restituir la suma de dinero pagada como parte del precio, ante el cierre que del establecimiento de comercio enajenado, se afirma, hizo la administración municipal. Se reitera, para dar inicio a un proceso ejecutivo se exige, entre otras cosas, que la obligación que reclama el demandante en cabeza delP á g i n a | 8 demandado esté determinada con exactitud en el documento que se presenta como título ejecutivo, lo cual no ocurre en este caso. La obligación alusiva a que se le devuelva al ejecutante la suma que dice haber pagado como parte del precio, por presunto incumplimiento del ejecutado, no está expresamente pactada en el contrato, y aunque se diga que puede inferirse de la obligación de saneamiento a cargo del vendedor, si fuera aquello lo que aconteció, cuestión que acá no corresponde definir, la verdad es que esa afirmación ratifica la necesidad de acudir a juicios extras al contrato, lo que lleva al traste la calidad de expresa que se invoca por el recurrente. Considera la Sala que el apelante confunde la obligación del comprador de pagar el precio de la cosa vendida al vendedor, esa sí pactada en el contrato de forma expresa y clara, con la que pretende cobrar ejecutivamente, que responde más a una pretensión consecuencial de restitución propia de un evento de declaración judicial por ineficacia negocial, bien sea por un vicio anterior a la celebración del contrato o por

la ocurrencia de un hecho posterior, asuntos todos ajenos de análisis en esta altura procesal (análisis de procedente del mandamiento de pago) en un proceso de ejecución. La obligación de pagar el precio originada en el contrato de compraventa, es bastante distinta a la de restituir el valor ya pagada por presunto incumplimiento del vendedor, que claramente es la que acá se ejerce como se desprende hecho 11 de la demanda, 9 de la subsanación.3 4.4.- Ahora bien. Nadie ha puesto en duda la entrega de ese dinero del comprador al vendedor, pero cuando el apelante señala que para probarlo bien puede acudirse a un interrogatorio de parte al demandado o a una prueba testimonial, para aniquilar cualquier asomo de duda en ese sentido, ratifica el acierto de la decisión cuestionada pues admite, de

3 : Por lo anterior, el señor PALACIO PALACIO le indicó a JORGE OCAMPO que como el negocio no se pudo concretar, por cuanto él (Jorge Ocampo) no tenía los derechos de posesión sobre el kiosko que pretendía vender, entonces que le devolviera el dinero que le fue entregado y que de ésta manera rescindían el contrato, sin que el señor PALACIO le hiciera efectiva o le cobrase la cláusula penal.P á g i n a | 9 manera implícita, que el título puede completarlo en etapa probatoria, situación que extraña la existencia de un verdadero título de ejecución. 4.5.- De lo aquí expuesto, se concluye que el contrato aportado adolece de la existencia de una obligación clara y expresa como la pretendida, resultando inane continuar con el estudio de los demás requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P. Por ello, al no ser procedente librar mandamiento de pago en esas

de la existencia de una obligación clara y expresa como la pretendida, resultando inane continuar con el estudio de los demás requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P. Por ello, al no ser procedente librar mandamiento de pago en esas condiciones, la providencia censurada debe confirmarse. No habrá condena en costas porque no se ha trabado el litigio. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Confirmar la decisión apelada, de fecha y procedencia ya señaladas. Segundo. Sin condena en costas, por lo arriba manifestado. Tercero. Devuélvase el expediente a juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Carlos Mauricio García Barajas Magistrado

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