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TSDJ PEI SCF - 66170-31-10-001-2025-00003-01-(12-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170-31-10-001-2025-00003-01-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / GASTOS DE

TRANSPORTE DEL PACIENTE Y DEL ACOMPAÑANTE / REGLAS

JURISPRUDENCIALES RECONOCIMIENTO DE VIÁTICOS – Reglas aplicables. … si el paciente debe desplazarse a otra localidad para recibir asistencia ambulatoria en salud incluida en el PBS, innecesario es que acredite la incapacidad económica, para que la afiliadora esté obligada a costear el transporte. No aplica el principio de solidaridad familiar. … Diferente es respecto al transporte de acompañante, pues, es menester probar, además de la necesidad fundada en la dependencia de terceros , la incapacidad económica familiar : “(…) (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados (…)” (2024) 1 . Igual sucede en torno a los viáticos de ambos (Hospedaje y alimentación), habida cuenta de que se exige demostrar adicionalmente a la permanencia por más de un día y el riesgo de la vida e integridad física del afiliado, la falta de recursos: “(…) (i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos (…) ST2-0069-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA – S EGUNDO GRADO

A CCIONANTE : M ARY T ORRES DE M UÑOZ

usuario ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos (…) ST2-0069-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA – S EGUNDO GRADO A CCIONANTE : M ARY T ORRES DE M UÑOZ A CCIONADAS : D IRECCIÓN G ENERAL DE S ANIDAD M ILITAR Y OTRO L ITISCONSORTE : E STABLECIMIENTO DE S ANIDAD M ILITAR DEL B ATALLÓN DE A RTILLERÍA N O .8 “SAN MATEO” DE P EREIRA D ESPACHO DE ORIGEN : J UZGADO 1 O DE F AMILIA DE D OSQUEBRADAS R ADICACIÓN : 66170-31-10-001-2025-00003-01 ( 5115) T EMAS : S ALUD – T RANSPORTE INTERMUNICIPAL M G . SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 109 DE 12-03-2025

D OCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR

1 CC. T-086 de 2024 y T-253 de 2022.P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No.2025-00003-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, una vez cumplida la actuación de primera instancia.

2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Explica la actora que, previa consulta con el área de medicina general sobre el dolor articular de rodilla y orden de “cirugía por astroscopia para

vez cumplida la actuación de primera instancia.

2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Explica la actora que, previa consulta con el área de medicina general sobre el dolor articular de rodilla y orden de “cirugía por astroscopia para fijación de raíz meniscal mas ( Sic) condorplastia” dispuesta por médico particular, la accionada autorizó el 20-12-2024 consulta para aprobar estos servicios ante el Hospital Militar de Bogotá, mas como carecía de recursos para costear el viaje, solicitó el 26-12-2024 que brindara el trasporte y viáticos con acompañante o, en su defecto, reprogramara la atención en Pereira, sin respuesta.

Agrega que tiene 79 años, requiere con urgencia el tratamiento, tiene dificultades en la movilidad, debe estar asistida por terceros y carece de capacidad económica ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.002) .

3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y SU PROTECCIÓN La salud, la vida, la igualdad y la seguridad social. Se pide ordenar a la accionada: (i) Programar la cirugía; (ii) Continuar la asistencia con médico ortopedista; (iii) Autorizar los gastos de desplazamiento con acompañante (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.002).

4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE . El 21-01-2025 se admitió ( carpeta Primera instancia,P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No.2025-00003-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

EXPEDIENTE No.2025-00003-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A subcarpeta Principal, pdf No.004 ); el 31-01-2025 se decretaron pruebas ( ibidem, pdf No.006 ); el 03-02-2025 se falló ( ibidem, pdf No.009 ) y el 1202-2025 se concedió la impugnación ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Impugnación, pdf No.003). 4.2. L A SENTENCIA. Declaró la improcedencia por ausencia fáctica debido a que la accionante no acreditó que solicitó a la autoridad autorizar el procedimiento ordenado en consulta particular “(…) por el contrario se ha evidenciado que (…) acudió a consulta general a través de la entidad, dando lugar a la orden con especialista en ortopedia y la autorización de la misma ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAR (…)” ; y, aunque solicitó el suministro de transporte y viáticos es inviable acceder al ruego porque cuenta con recursos para asumir el desplazamiento, pues pudo costear el servicio de salud particular (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.009). 4.3. L A IMPUGNACIÓN. La interesada pidió revocar y amparar. Explica que: (i) La accionada (a) no respondió la petición que envió el 26-12-2024 a la dirección autorizaciones.esmbasam@gmail.com y (b) autorizó las

órdenes del médico particular en Bogotá; (ii) carece de recursos para asistir a la cita con acompañante, motivo por el cual solicitó autorizar el servicio en el Hospital Universitario San Jorge, (iii) es falso que no acudió a la entidad y (iv) es inaceptable que haya tenido que pagar los exámenes particulares porque la entidad no garantizó la atención y ahora deba también costear el transporte ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Impugnación, pdf Nos.001 y 002).

5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala, por ser la superiora jerárquica del despacho cognoscente [art.32, D.2591/1991].P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No.2025-00003-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1º de Familia de Dosquebradas, según la impugnación? 5.3. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Por activa, la actora por estar afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares (ib., pdf No.003, folio 1) y en el extremo pasivo el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de

Artillería No.8 San Mateo de Pereira como afiliador encargado de asegurar el servicio de salud a sus usuarios [Ley 352, D.1795/2000 y Circular No.0051-2016]. Diferente es frente a las Direcciones (i) General de Sanidad Militar y (ii) de Sanidad del Ejército Nacional porque son incompetentes para suministrar la atención requerida por la interesada. Se adicionará el fallo para declarar improcedente la tutela en su contra 5.3.2.L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como mecanismo protector e inmediato de los derechos fundamentales de toda persona, siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.

Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)”, por lo tanto, “(…) el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” ( 2020)2 . Aquello porque: “(…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” ( 2021)3 . Criterio reiterado por la CC (2024)4 .

2 CC. T-075 de 2020. 3 CC. T-131 de 2021. 4 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No.2025-00003-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

4 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No.2025-00003-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Se satisface, pues la acción se formuló el 21-01-2025 ( ib., pdf No.001 ), veintiséis (26) días después de que se requiriera a la accionada suministrar el transporte o autorizar el servicio en Pereira el 26-12-2024 ( Ib., pdf No.003, folios 19), es decir, dentro del plazo general de los seis ( 6 ) meses, fijado por la doctrina constitucional5 , como razonable. 5.3.3. L A SUBSIDIARIEDAD . Procede la acción siempre que el afectado carezca de otro instrumento defensivo judicial ( 2024)6 . Empero, hay dos (2) excepciones que guardan en común la existencia del medio ordinario: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) La ineficacia de la herramienta regular para salvaguardar los derechos. En el caso concreto, la accionante carece en nuestro sistema normativo de un mecanismo diferente a esta acción para defender el derecho a la salud. Por consiguiente, superado el test de procedencia, puede examinarse de fondo. 5.4. E L DERECHO A LA SALUD . Al tenor del artículo 49 de la CP, el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas “(…) el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)” . La CC reconoció su carácter fundamental y dispuso debe garantizarse el acceso efectivo a todos los

tiene la obligación de garantizar a todas las personas “(…) el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)” . La CC reconoció su carácter fundamental y dispuso debe garantizarse el acceso efectivo a todos los servicios indispensables para conservar su salud, siempre que se comprometa gravemente la vida, su integridad personal o su dignidad. Así también entiende el legislador, al expedir la Ley 352 y el D.1795 de 2000 reglamentario del Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional7 , consonante con la Ley 1751 que reguló el derecho fundamental a la salud. Se instituyó su carácter autónomo e irrenunciable y fijó los principios de universalidad, equidad, eficiencia y continuidad. Por ende, la acción de

5 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 6 CC. T-014 de 2024, T-001 de 2023, T-008 de 2022, T-034-2021, T-053 de 2020, T-422 de 2019 y C-132 de 2018. 7 CC. T-320 de 2013.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No.2025-00003-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A tutela continúa siendo un medio judicial idóneo para defenderlo a la luz de la aludida del artículo 4º, literal d, Ley 352:

El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios (…), así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias (línea original). 5.5. E L CONCEPTO MÉDICO PARTICULAR . Según la CC 8 , el servicio médico requerido por el paciente, en principio, debe ordenarse por profesional adscrito a la EPS, sin embargo, su concepto no es exclusivo ni excluyente, por lo tanto, el emitido por uno particular, en ciertos eventos, puede vincular esa entidad; es obligatorio cuando9 : (i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica.

(ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas,

regidas por contratos privados. Debe entonces la EPS, para desligarse de aquel concepto, confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, sin lo cual no puede negarse a prestar el

8 CC. T-545 de 2014, T-235 de 2018 y T-508 de 2019, entre muchas. 9 CC. Ob. cit.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No.2025-00003-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A servicio de salud. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil de la CSJ10 y el precedente horizontal de esta Corporación11-12. 5.5. E L TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTE AMBULATORIO . Según el Acuerdo 002 de 2001 “ Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial ” el traslado en ambulancia es el único servicio de transporte incluido dentro del servicio de salud de los miembros de las fuerzas militares, según los requisitos de la Resolución 9279 de 1993. Hay que acotar que la CC ha sido enfática en reseñar que las reglas jurisprudenciales previstas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre el reconocimiento del servicio de transporte, son aplicables al régimen de salud de las Fuerzas Militares debido a la ausencia de reglamentación, “(…) circunstancias que obligan al juez de tutela a garantizar el acceso del derecho a la salud, en virtud del principio de solidaridad (…)” 13; por manera que las fijadas en sentencia de unificación14 son aplicables al caso en concreto. Al respecto la Alta Corporación explicó que el servicio ambulatorio de

a garantizar el acceso del derecho a la salud, en virtud del principio de solidaridad (…)” 13; por manera que las fijadas en sentencia de unificación14 son aplicables al caso en concreto. Al respecto la Alta Corporación explicó que el servicio ambulatorio de transporte está cubierto en el PBS, por lo tanto, es deber de la EPS asumirlo con cargo a la UPC, “so pena de constituirse en una barrera de acceso”. Es su obligación contar con la red de servicios y definir los procedimientos para su garantía, por manera que la remisión del paciente a otra municipalidad impone asumir los gastos de transporte. En reciente decisión (2024) 15 reiteró este criterio jurisprudencial: … (i) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en

10 CSJ. STC162-2016. 11 TSP, Sala Civil – Familia. Sentencia del 11-08-2016, MP: Grisales H., No.2016-00739-00. 12 TSP. ST2-0141-2021. 13 CC. T-495 de 2017, T-131 de 2015 y T-644 de 2014. 14 CC. SU-508 de 2020. 15 CC. T-086 de 2024 y T-122 de 2021.P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No.2025-00003-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A el PBS y (ii) no es necesaria orden médica , por la “dinámica de funcionamiento del sistema”. Esto último porque la obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que

el PBS y (ii) no es necesaria orden médica , por la “dinámica de funcionamiento del sistema”. Esto último porque la obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestará el servicio de salud al paciente, de conformidad con su red contratada, “esto es, cuando se autoriza el servicio de salud y se determina la IPS donde se prestarán dichos servicios” ... Así, si el paciente debe desplazarse a otra localidad para recibir asistencia ambulatoria en salud incluida en el PBS, innecesario es que acredite la incapacidad económica, para que la afiliadora esté obligada a costear el transporte. No aplica el principio de solidaridad familiar. Diferente es respecto al transporte de acompañante, pues, es menester probar, además de la necesidad fundada en la dependencia de terceros , la incapacidad económica familiar : “(…) (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados (…)” ( 2024)16. Igual sucede en torno a los viáticos de ambos ( Hospedaje y alimentación ), habida cuenta de que se exige demostrar adicionalmente a la permanencia por más de un día y el riesgo de la vida e integridad física del afiliado, la falta de recursos : “(…) (i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos (…)”17. En síntesis, siempre debe garantizar e l transporte del paciente ambulatorio, mas, solo debe pagar: (i) El transporte del acompañante; y, (ii) Los viáticos del usuario y del acompañante, entre

otros presupuestos concomitantes, cuando se pruebe la falta de recursos de la red familiar: “(…) Además de escrutar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de los gastos del transporte, el juez constitucional debe establecer: (a) (…); y, (b) si el usuario y su núcleo familiar

16 CC. T-086 de 2024 y T-253 de 2022. 17 CC. Ob. cit.P á g i n a | 9

EXPEDIENTE No.2025-00003-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A tienen o no la capacidad económica para asumir los costos asociados a la estadía del acompañante en un municipio diferente al que reside (…)”18.

6. E L CASO CONCRETO Se modificará en parte la decisión opugnada que declaró improcedente la tutela respecto a la autorización y práctica de procedimiento quirúrgico dispuesto por galeno particular para, en su lugar, negar esta pretensión porque la accionada aún no ha tenido oportunidad de que un médico adscrito a la entidad conceptúe sobre su pertinencia.

Y, se revocará en torno al servicio de transporte porque ninguna medida tomó para garantizar la asistencia a la cita programada con el ortopedista; empero, no le compete asumir el traslado del acompañante y los viáticos de ambos, como quiera que la interesada pretirió acreditar la falta de recursos económicos. 6.1. E L CONCEPTO DEL MÉDICO PARTICULAR NO ES VINCULANTE . Antes de

proseguir, es del caso reseñar que no comprende la Sala por qué en primera instancia se puso de relieve una aparente ausencia fáctica por la supuesta falta de reclamo relacionado con la autorización de la cirugía, pese a que es claro que la actora acudió a la entidad con esa finalidad. Así se desprende de la consulta con médica general dónde se anotó la dolencia que padece y la petición de acceder al procedimiento dispuesto por el médico particular ( ib., pdf No.003, folios 14-15 ) . Palmario el infundado argumento para desestimar. No obstante, salta a la vista que esta petición tutelar está destinada al fracaso, pero por la inexistencia de vulneración o amenaza, en la

18 CC. Ob. cit.P á g i n a | 10

EXPEDIENTE No.2025-00003-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A medida en que la accionada aún no ha tenido oportunidad de que uno de sus especialistas conceptúe sobre su necesidad. Enseña la CC que es arbitraria la decisión de la afiliadora cuando niega la asistencia sin previa valoración por parte de uno de sus galenos o sin base científica, entre otras razones; y, según las pruebas aportadas, no se ha rehusado a brindar la atención, pues inició las acciones para ratificar o desechar la orden particular al autorizar la consulta de

primera vez con especialista en ortopedia y traumatología ( Ib., pdf No.003, folios 17-18) . Se advierte tempestiva su actuación porque entre la última consulta con el médico particular ( 13-12-2024) y la autorización ( 20-12-2024) apenas trascurrieron siete ( 7 ) días calendario ( Ib., pdf No.003, folios 1318) ; además, porque la historia clínica carece de nota de urgencia ( Ib., pdf No.003 ) . Imposible entonces endilgar un supuesto repudio deliberado de la encausada. Se negará esta pretensión. 6.2. E L TRANSPORTE AMBULATORIO. Diferente es respecto a este servicio, comoquiera que constituye un obstáculo para materializar la consulta y, de paso, el concepto definitivo sobre la pertinencia del procedimiento, porque se dirigió a IPS ubicada en Bogotá DC. A diferencia de lo expuesto por el a quo , en armonía con la jurisprudencia constitucional, se aprecian cumplidos los presupuestos para que se deba garantizar el trasporte y viáticos a la afiliada porque e s persona de especial protección ( 79 años - tercera edad ), la consulta por primera vez con especialista es ambulatoria (Ib., pdf No.003, folios 17-18) y está cubierta en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial [ Acuerdo No.002 de 2001], entonces, innecesario era verificar la capacidad económica para que la accionada asumiera el pago del transporte.P á g i n a | 11

EXPEDIENTE No.2025-00003-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Sin duda amanezca los derechos iusfundamentales invocados, ya que por

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Sin duda amanezca los derechos iusfundamentales invocados, ya que por el hecho de la afiliación y hacer parte del sistema que debe garantía del derecho a la salud [ Ley 1751 ], es la encargada de que los servicios se presten con eficiencia, continuidad y calidad , sin que pueda alegar ningún tipo de exclusión. Además, para el caso, resulta inaceptable la desidia revelada, habida cuenta del consistente y actual criterio constitucional. Sin embargo, en torno al transporte del acompañante la accionada no está en la obligación de cubrirlos, habida cuenta de que la red familiar omitió demostrar que carecían de recursos. La calidad de persona de especial protección de la interesada y la mención respecto a su situación económica particular no bastan para desprender a su familia cercana de esta carga prestacional solidaria. Igual sucede respecto al alojamiento y viáticos, simplemente porque la estadía no será mayor a un (1) día, por tratarse de una consulta ambulatoria con especialista, como se anotó. Finalmente, la autoridad podrá liberarse de la obligación de transporte si modifica la autorización y la dirige a médico adscrito a la red de servicios de Pereira, tal como pidió la promotora con el escrito del 2612-2024 que dejó de responder (Ib., pdf No.003, folio 19). En síntesis, se amparará el derecho a la salud y se dispondrá que

garantice el desplazamiento de la afiliada a Bogotá o, en su defecto, autorice y materialice de forma perentoria la atención en esta localidad. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL -FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,P á g i n a | 12

EXPEDIENTE No.2025-00003-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

F A L L A,

1. MODIFICAR el numeral 1º del fallo impugnado, fechado el 03-022025, para NEGAR la tutela respecto a la autorización de la cirugía ordenada por el médico particular por inexistencia de vulneración o amenaza.

2. REVOCAR la decisión para amparar el derecho a la salud de doña

Mary Torres de Muñoz contra Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No.8 San Mateo de Pereira, en torno a la consulta por primera vez con ortopedista y traumatólogo.

3. ORDENAR al director del Establecimiento de Sanidad Militar del

Batallón de Artillería No.8 San Mateo de Pereira, en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión: 3.1. SUMINISTRAR los gastos de transporte para que la

actora pueda acudir el día y hora respectivo al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá; o, en su defecto 3.2. AUTORIZAR, PROGRAMAR y MATERIALIZAR la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA” en una de las IPS de Pereira adscrita a su red de servicios.

4. ADICIONAR un numeral para DECLARAR improcedente la tutela contra las Direcciones General de Sanidad Militar y de Sanidad del Ejército Nacional por carecer de legitimación.

5. REMITIR este expediente a la CC para su eventual revisión.P á g i n a | 13

EXPEDIENTE No.2025-00003-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA

M A G I S T R A D O

E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C . J AIME A LBERTO S ARAZA

N .

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O

DGH/ODCD/2025

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