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TSDJ PEI SCF - 66170031000220240041801-(06-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170031000220240041801-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA UNA EXCEPCIÓN PREVIA AUTO QUE NIEGA EXCEPCIÓN PREVIA – No es apelable. … En efecto, el auto con el cual se niega una excepción previa invocada con la contestación de la demanda no está dentro de aquellos que están enlistados en el artículo 321 del CGP, a lo cual se suma que, en las normas que regulan las excepciones previas y su trámite (Arts. 100 y 101 del CGP) es inexistente una disposición especial en el sentido de que su rechazo sea pasible de alzada.

AF-0003-2025

A SUNTO : I NADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

T IPO DE PROCESO : D IVORCIO

D EMANDANTE : C ARLOS A NDRÉS F RANCO D EMANDADO : R OSALBA Z APARA F RANCO P ROCEDENCIA : J UZGADO S EGUNDO DE F AMILIA DE D OSQUEBRADAS T EMAS: : P RINCIPIO DE TAXATIVIDAD – RECURSO APELACIÓN R ADICACIÓN : 661700310002-2024-00418-01 (5196) M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO S EIS (06) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Arribó a la Sala el proceso que se anunció, para que se resuelva la

M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO S EIS (06) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Arribó a la Sala el proceso que se anunció, para que se resuelva la apelación que la parte demandada formuló contra el auto del pasado 18 de diciembre de 2024 1 , ratificado con proveído del 19 de febrero de 20252 , mediante el cual se desestimó la excepción previa de inepta demanda, que se invocó con la contestación de la demanda. No obstante, pronto se advierte la improcedencia del recurso.

1 Archivo 14, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 18, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 2 En nuestro sistema procesal civil, las nulidades, las excepciones previas, las medidas cautelares, los incidentes y los recursos en general, entre otras situaciones, se gobiernan por el principio de la taxatividad, cuya aplicación, en armonía con el principio de economía procesal, implica, por ejemplo, que la apelación es procedente solo cuando así lo disponga una norma en forma expresa3 . Sobre ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 4 , haciendo eco de una consolidad doctrina de la Corte Constitucional5 , explica: « Es la ley», dijo más contundentemente en otra ocasión, « no la Constitución, la que señala si determinado recursoreposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de

cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio»6 . La consagración o exclusión de los recursos contra las providencias judiciales, en línea de principio, encuadra dentro del margen amplio de libertad de configuración del legislador, lo cual no es dado a los jueces desconocer , salvo cuando resulten contrarios a los mandatos superiores, pero atendiendo a las circunstancias concretas en causa. (Destaca la Sala). Lo que se subraya es importante para el caso concreto, porque el recurso que subió al Tribunal para darle solución, se promovió frente a una providencia que no es susceptible de apelación. En efecto, el auto con el cual se niega una excepción previa invocada con la contestación de la demanda no está dentro de aquellos que están enlistados en el artículo 321 del CGP, a lo cual se suma que, en las normas que regulan las excepciones previas y su trámite (Arts. 100 y

3 En similar sentido TSP. SCF. Auto del 28 de enero de 2019, Rad. 2017-00271-01, y TSP.SCF auto AC-0063-2024. 4 Auto AC2532-2020. 5 Sentencias C-005 de 1996 y sentencia C-742 de 1999, Sentencia C-718 de 2012, Sentencia C-282 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia C-742/99.P á g i n a | 3 101 del CGP) es inexistente una disposición especial en el sentido de que su rechazo sea pasible de alzada.

2017. 6 Corte Constitucional, sentencia C-742/99.P á g i n a | 3 101 del CGP) es inexistente una disposición especial en el sentido de que su rechazo sea pasible de alzada.

Es apelable sí, el auto mediante el cual se declara la prosperidad de una excepción previa que derive en la terminación del proceso, como la de cláusula compromisoria, por ejemplo, pero no porque se trate de una decisión relacionada con excepciones previas, sino porque es un proveído que pone fin al proceso (Inc. 4°, Núm. 2, Art. 101 CGP), y ese sí es uno de los enlistados en el artículo 321 del CGP, concretamente en el numeral 7°. En suma, como es improcedente la apelación de marras, se declarará inadmisible, y se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen. Decisión Esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declara inadmisible el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra el auto del pasado 18 de diciembre de 2024, ratificado con proveído del 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas. Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

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