TSDJ PEI SCF - 66170310300120080002001-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120080002001-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DESISTIMIENTO TÁCITO / SOLICITUD APTA / PETICIÓN MEDIDAS CAUTELARES … debe resolverse como problema jurídico si un memorial que solicita el embargo de cuentas bancarias de la ejecutada, es una actuación apta y apropiada para impulsar el proceso e interrumpir el término de inactividad procesal, e impedir la consolidación del desistimiento tácito, o se trata de una actuación dilatoria por referirse a medidas similares a las solicitadas en el pasado… a lo menos en principio, la solicitud de medidas cautelares sobre bienes del deudor sí es actuación apta y apropiada para impulsar el proceso, o lograr su propósito final (pago) atendiendo el estado en que se encuentra, sin que pueda concluirse lo contrario por pretender el embargo de cuentas bancarias intentado en el pasado, sin éxito o sin noticia de su resultado en el expediente. DESISTIMIENTO TÁCITO / PETICIÓN DE CUALQUIER NATURALEZA / PROCESO EJECUTIVO … es necesario como primera medida ceñirse a lo preceptuado por el Artículo 317 del CGP. que atañe a la figura del desistimiento tácito en los siguientes términos: “(…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” Con respecto al literal c, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones como lo es el caso de la sentencia STC1216-2022 donde expresa: “Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que
exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
AC-0008-2024 Radicación 66170310300120080002001 Origen Proceso Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Ejecutivo Asunto Apelación auto Demandante Banco AV Villas Demandado Sociedad Frigorífico de los Alpes Ltda. Juan Carlos Agudelo Bustos Rosa Janeth Caño Ochoa Tema Desistimiento tácito. Actuación idónea para interrumpir el término e impedir su configuración. Solicitud de medidas cautelares Pereira, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de la presente providencia.Radicación: 66170-31-03-001-2008-00020-01
Asunto: Ejecutivo - Apelación auto Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra el auto que resolvió dar por terminado el proceso de la referencia por desistimiento tácito1 .
Auto apelado Dentro del proceso de la referencia, que cuenta con providencia que ordenó seguir adelante la ejecución 2 , el 23 de marzo de 2023 el despacho de primera instancia
proceso de la referencia por desistimiento tácito1 . Auto apelado Dentro del proceso de la referencia, que cuenta con providencia que ordenó seguir adelante la ejecución 2 , el 23 de marzo de 2023 el despacho de primera instancia resolvió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. Sostuvo que la última actuación efectiva en el cuaderno principal data del 6 de noviembre de 2020 y en el de medidas el 8 de mayo de 2018, “ dado que, en la providencia del 22 de julio de 2022, es con el objeto de insistirle a la interesada que se abstenga de realizar la misma solicitud, que se le ha resuelto cada año, pues ese es un acto dilatorio que no impulsa el proceso; así mismo se le advierte que esa petición no se tendrá en cuenta para contabilizar términos de inactividad”. El recurso Contra tal decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición3 y en subsidio de apelación. Arguyó que no era viable dar por terminado el proceso dando aplicación a la figura jurídica del desistimiento tácito de acuerdo con lo preceptuado en el literal b, numeral 2 del artículo 317 del CGP, puesto que adelantó una actuación consistente en solicitud de medida cautelar que data del 29 de junio de 2022 tendiente al embargo de cuentas bancarias de la parte demandada. De acuerdo a ello, no se cumplían los términos fijados para tal efecto en la citada norma. Solicita que el juez de instancia revoque el auto que resolvió terminar el proceso por
desistimiento tácito y en consecuencia se dé trámite al memorial del 29 de junio de 2022 y proceda al decreto de embargo de las cuentas bancarias allí solicitado; o de lo contrario se conceda el recurso de apelación. Mediante auto 4 del 18 de mayo de 2023 se mantuvo la decisión al resolverse la reposición, argumentando que a la fecha del 23 de marzo de 2023 cuando se resolvió la terminación del proceso por desistimiento tácito ya había transcurrido más de dos años desde la última actuación; pues a pesar de que la parte ha presentado peticiones en varias ocasiones, las mismas no son tendientes a impulsar el proceso, sino simplemente con la intención de realizar “cualquier actuación” que lleve a interrumpir el termino de desistimiento, ello se evidencia claramente en el auto que resuelve la petición del 29 de junio; “No se accede a lo peticionado por la profesional del derecho que representa a la parte ejecutante, por cuanto frente a idéntica solicitud de medida cautelar el Juzgado se pronunció en providencia de fecha 6 de julio de 2009 (fl. 25), 5 de
1 Archivo 05. Del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 01 ib. páginas 163-169. 3 Archivo 06. Del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 08. Del cuaderno principal de primera instancia.Radicación: 66170-31-03-001-2008-00020-01
Asunto: Ejecutivo - Apelación auto
febrero de 2016 (fl, 66), 30 de junio de 2017 (fl. 71), 8 de mayo de 2018 (fl. 79) y 8 de septiembre de 2020 (fl. 82), en consecuencia, deberá estarse a lo allí resuelto. Así mismo, se le requiere nuevamente para que en lo sucesivo se abstenga de elevar peticiones que ya han sido objeto de pronunciamiento, pues dichas actuaciones configuran hechos dilatorios, los cuales no se tendrán en cuenta para contabilizar los términos de inactividad del proceso.” Así mismo fundamenta la decisión en la Sentencia STC-111912020 (11001220300020200144401), Dic. 9/20 de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que destaca que la actuación que se haga para interrumpir los términos para que se decrete la terminación por desistimiento tácito “ debe ser apta y apropiada y para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o la causa petendi carecen de esos efectos”. Aduce el a quo que tal situación se presenta en este caso ya que las peticiones que reiteradamente se presentaron fueron efectivas solo hasta el año 2018 y de ahí en adelante se pidió la misma medida antes de cumplirse los dos años con el fin de interrumpir el término para el desistimiento tácito; tal como fue la presentada el 29
de junio de 2022, que fue resuelta el 22 de julio de esta anualidad solicitándole se abstuviera de presentar peticiones que en nada impulsan el proceso. Consideraciones 1.- Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso por el factor funcional, en los términos de los artículos 31-1 y 35 del Código General del Proceso, al ser la Corporación superior jerárquico del despacho emisor del auto recurrido. 2.- Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia5 . En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación del auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En efecto, fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia por la parte demandante, que ve afectados sus intereses al terminarse de manera anormal el proceso por ella adelantado; está debidamente sustentado como pasará a definirse; finalmente, la decisión es susceptible de apelación conforme al Artículo 317 literal e) del Código General del Proceso. 3-. Conforme a lo anterior, debe resolverse como problema jurídico si un memorial que solicita el embargo de cuentas bancarias de la ejecutada, es una actuación apta y apropiada para impulsar el proceso e interrumpir el término de inactividad procesal, e impedir la consolidación del desistimiento tácito, o se trata
5 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad.
inactividad procesal, e impedir la consolidación del desistimiento tácito, o se trata
5 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad.
66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barajas.Radicación: 66170-31-03-001-2008-00020-01
Asunto: Ejecutivo - Apelación auto de una actuación dilatoria por referirse a medidas similares a las solicitadas en el pasado.
De entrada, advierte la Sala que la decisión recurrida será revocada, toda vez que, a lo menos en principio, la solicitud de medidas cautelares sobre bienes del deudor sí es actuación apta y apropiada para impulsar el proceso, o lograr su propósito final (pago) atendiendo el estado en que se encuentra, sin que pueda concluirse lo contrario por pretender el embargo de cuentas bancarias intentado en el pasado, sin éxito o sin noticia de su resultado en el expediente. 4.- Para resolver el problema planteado, es necesario como primera medida ceñirse a lo preceptuado por el Articulo 317 del CGP. que atañe a la figura del desistimiento tácito en los siguientes términos: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última
diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. Con respecto al literal c, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones como lo es el caso de la sentencia STC1216-20226 donde expresa; “Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021)” Similar postura aparece plasmada entre otras, en sentencias STC4021-2020, STC11191-2020, STC9945-2020, STC15560-2021 y STC4206-2021, y reiterada en la reciente sentencia STC11268-2023. Fue asumida como criterio aplicable por este despacho en auto AC-0080-2022, del 13 de mayo de ese año. Así mismo, esta Corporación en anterior proveído ha manifestado:
reciente sentencia STC11268-2023. Fue asumida como criterio aplicable por este despacho en auto AC-0080-2022, del 13 de mayo de ese año. Así mismo, esta Corporación en anterior proveído ha manifestado:
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia STC1216-2022 Radicación nº 08001-22-13-0002021-00893-01. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Radicación: 66170-31-03-001-2008-00020-01
Asunto: Ejecutivo - Apelación auto Ahora, sobre la interrupción, dispone el artículo 317, literal c) que: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”, de cuyo enunciado se podría inferir que al emplear la expresión “actuación”, se está significando que debe mediar una providencia , sin embargo al revisar de nuevo, ese parecer, y en aplicación de un criterio teleológico, de lo que se trata es de que la parte evidencie su interés por el trámite o proceso, con prescindencia de que el juez o jueza, haga pronunciamiento alguno, es decir, se estima ahora y se rectifica el concepto expresado en proveído anterior, que basta con la presentación del escrito de la parte para interrumpir el plazo; también se produce idéntico efecto, cuando se emite una providencia judicial. Queda en estos términos sustentada la nueva postura frente al tema.”
5.- Acorde con los anteriores presupuestos y revisado el caso concreto, se puede observar que el memorial presentado ante el juzgado de instancia con fecha 29 de junio de 2022, reúne los requisitos como actuación válida para dar impulso al proceso por cuanto se trata con él de solicitar el decreto de una medida cautelar consistente en el embargo de dineros en cuentas bancarias de la ejecutada, con lo cual se pretende obtener el pago de la obligación demandada, y si bien como dice el juez de primer grado es repetitiva, no se trata de simples copias o peticiones que en nada contribuyan a conseguir el fin invocado en el litigio en el estado en que se encuentra: lograr la solución o pago de la obligación adeudada. Por el contrario, revisada la actuación en su integridad se evidencia que si bien en el pasado se han solicitado medidas cautelares similares (embargo y retención de saldos en cuentas bancarias en los mismos bancos), la última vez ocurrió en septiembre de 2020, y con el paso del tiempo resulta posible que la situación del deudor demandado haya variado, y ahora puedan encontrarse vigentes productos bancarios, otrora inexistentes. Además de lo anterior, es claro que algunas instituciones financieras en el pasado (la primera medida se decretó en el año 2009) informaron que no se hacía efectiva la medida por no existir vínculos con el deudor 7 ; de otras no se otea en el expediente respuesta alguna8 ; circunstancias en las cuales, cree esta instancia, resulta válido que se intente de nuevo obtener el decreto y materialización de esas medidas, con lo que
la actuación, se reitera, sí era apta para cumplir el objeto del proceso ejecutivo atendiendo el estado en que se encuentra, al margen de haber sido negada por el juzgador, y no recurrida. 6.- En ese orden de ideas, siendo que la citada solicitud data del 29 de junio de 2022 y fue resuelta por el juzgado mediante auto el 22 de julio de la misma anualidad, se puede evidenciar que, a la fecha del 23 de marzo de 2023, cuando se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no se encontraba cumplido el término establecido por el literal b numeral 2 del artículo 317 del CGP: 2 años. 7.- Lo anteriormente expuesto se considera razón suficiente para revocar la providencia apelada, sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
7 Por ejemplo (cuaderno de medidas cautelares), Bancolombia (página 64), Banco Popular (página 70), Banco BCSC (página 78 y 135), Banco Colpatria (página 74). 8 No se evidenció respuesta de BBVA, Davivienda, Pichincha, Itaú, Banco Agrario y Banco Sudameris, este último luego de haber suministrado los números de identificación de los demandados – página 123-Radicación: 66170-31-03-001-2008-00020-01
Asunto: Ejecutivo - Apelación auto 8.- Nada se proveerá sobre la solicitud de dar trámite al memorial del 29 de junio de 2022 y que el juzgado de primer grado decrete las medidas cautelares pues, tal como ya se advirtió, el juzgado sí se pronunció sobre esa solicitud.
En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
Resuelve
ya se advirtió, el juzgado sí se pronunció sobre esa solicitud. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero: Revocar el auto apelado, de fecha 23 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. En consecuencia, se ordena continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
Segundo: Sin costas, ante la prosperidad del recurso.
Tercero: Devolver el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Corporación.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado