TSDJ PEI SCF - 66170310300120110004002-(04-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120110004002-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
NULIDAD PROCESAL / DE SENTENCIA / MOTIVACIÓN INSUFICIENTE / TAXATIVIDAD En este asunto, se formuló: “1. Nulidad de la sentencia por motivación insuficiente” … A la fecha, según el análisis de la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la especialidad no existe consenso unánime sobre considerar la aniquilación del veredicto por falta de motivación, menos cuando se dice insuficiente, contradictorio o incongruente. Sin duda alguna el tema es polémico, tanto en el derecho judicial como en la literatura especializada. La doctrina no luce uniforme, el profesor Parra Benítez en su obra (2021), plantea que la falta total de motivación genera nulidad, sin embargo, anota: “(…) debe tenerse en cuenta que la Corporación, fundada en la taxatividad de las causales de nulidad procesal, ha llegado a expresar que la falta de motivación no está contemplada como tal”. NULIDAD PROCESAL / FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN / DEFICIENTE / ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL En igual sentido Colmenares Uribe, quien adiciona su procedencia en la apelación, con el fin de anular la decisión. Importante memorar que la interpretación doctrinal carece de fuerza vinculante [Arts. 26, CC y 7º, CGP], su aplicabilidad se condiciona a la plausibilidad de su razonamiento. Nótese que este es el fundamento invocado por el recurrente, sin escudriñar con tino que el doctrinante discurre sobre la falta absoluta y no la deficiente, que fue la solicitada. Desde 1988 se
documenta el primer pronunciamiento de la Corte sobre la falta total de motivación, luego aparece la SC-54-2018, importante porque aspiró a consolidar su aceptación como causal autónoma; empero, tuvo tres (3) aclaraciones de voto… La tesis triunfante en el antecitado fallo afirmó que constituía doctrina probable estimar como causales: (i) La ausencia absoluta de motivación; y, el evento de (ii) Graves deficiencias argumentativas: insuficiencia, impertinencia o contradicción. Es decir, consideró otro evento más.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
AC-0144-2023 Tipo de proceso Verbal - Nulidad de compraventas Demandante José Aldemar Carvajal Londoño Demandados Claudia P. Vélez C., Esteban M. Gil V. y otros Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, R. Radicación 66170310300120110004002 Temas Nulidad de fallo – Taxatividad - Proposición
C UATRO (4) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso ordinario de reposición, formulado por el apoderado judicial del
demandante, contra el proveído fechado 26-10-2023, luego de los traslados de rigor.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDAP á g i n a | 2
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Admitió la alzada contra la sentencia de primer grado y rechazó de plano la nulidad peticionada; sobre esta última se dijo que la invalidación del fallo desatendía la taxatividad del régimen vigente [Arts. 133 y 135, inciso 4°, CGP]; amén de su inoportunidad en su proposición (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C07ApelacionSentencia, pdf No. 012).
3. LA SÍNTESIS DE LA REPOSICIÓN Reclamó revocar el rechazo de plano de la nulidad y permitir se exponga la deficiencia motivacional de la sentencia en esta instancia. Admitió el incumplimiento de la especificidad, pero adujo reconocimiento jurisprudencial y doctrinal, aunque solo mencionó un autor y ninguna providencia, más que la citada por el tratadista.
Transcribió pasajes del texto del profesor Colmenares U. 1 , sobre la procedencia de la irregularidad como causal autónoma, donde se resalta: “ (…) el fallo es nulo, siempre y cuando en el proveído se evidencia la falta radical, absoluta o total de motivación o cuando
esta no cumpla o lesione a los requerimientos constitucionales ”, negrilla de esta Sala (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C07ApelacionSentencia, pdf No. 16).
4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. E L TRÁMITE DEL RECURSO . Conforme a los artículos 110 y 318, CGP, se surtió el traslado secretarial; término que transcurrió en silencio (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C07ApelacionSentencia, pdf Nos. 17 y 18). 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DE UN RECURSO . Según la técnica procesal, para tramitar los recursos, deben concurrir de manera inexorable los presupuestos de viabilidad, trámite 2 , o condiciones para tener la posibilidad de recurrir 3 , según la doctrina nacional4 -5 , para allanar el escrutinio del tema de apelación.
Esos requisitos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Así anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo”6 . Y explica el profesor Rojas G. en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele
1 COLMENARES U., Carlos A. La nulidad de la sentencia en el Código General del Proceso, 2019, p. 188-190. 2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p. 307 ss.
2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p. 307 ss. 3 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p. 37. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p. 781. 5 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p. 276. 6 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 781.P á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició ” 7 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)8 y Parra Benítez (2021)9 .
Se hacen consistir en: (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres (3) primeros implican la inadmisibilidad del recurso, mientras que el cuarto, provoca la deserción, como acota la doctrina patria10-11.
En este caso están cumplidos, dado que hay: (i) Legitimación en la parte que recurre
porque se menguan sus intereses con la decisión atacada; (ii) Oportunidad por interponerse en su ejecutoria (Carpeta 02PrimeraInstancia, C01PrincipalTomoII, pdf No. 41); (iii) Procedencia, pues la aludida providencia es pasible del recurso interpuesto [Art. 318, CGP]; y, está cumplida, la carga procesal de (iv) Sustentación, acorde con el artículo 318-3º, CGP (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C07ApelacionSentencia, pdf No. 16). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe reponerse el proveído de 26-102023 para tramitar la nulidad propuesta al apelar, según la reposición del demandante? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO . Se conservará la providencia recriminada, ya que la apelación, en sentir de esta Magistratura es infundada; en todo caso, si resulta viable alegar el reparo en esta sede con prescindencia del calificativo de nulidad, como adelante se explicitará. En este asunto, se formuló: “ 1. Nulidad de la sentencia por motivación insuficiente” (Carpeta 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTomoII, pdf No. 41), negrilla de esta Sala. A la fecha, según el análisis de la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la especialidad no existe consenso unánime sobre considerar la aniquilación del veredicto
por falta de motivación, menos cuando se dice insuficiente, contradictorio o incongruente. Sin duda alguna el tema es polémico, tanto en el derecho judicial como en la literatura especializada. La doctrina no luce uniforme, el profesor Parra Benítez 12 en su obra (2021), plantea que la falta total de motivación genera nulidad, sin embargo, anota: “ (…) debe tenerse en cuenta que la Corporación, fundada en la taxatividad de las causales de nulidad procesal, ha llegado a expresar que la falta de motivación no está contemplada como tal” según casación del 201913; el autor omite tomar partido.
7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 8 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 664. 9 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 395. 10 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 776. 11 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 5ª edición, 2023, Bogotá DC, p. 593. 12 PARRA B., Jorge. Ob. cit., p. 443-444. 13 CSJ. SC-004-2019.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Por su parte, respecto a la misma hipótesis anterior, el profesor Sanabria Santos (2021)14, luego de un juicioso recuento jurisprudencial, acepta la causal por esa vía, que carece de consagración normativa, la califica como salvedad a la taxatividad15. En igual sentido Colmenares Uribe, quien adiciona su procedencia en la apelación, con el fin de anular la decisión 16. Importante memorar que la interpretación doctrinal carece de fuerza vinculante [Arts. 26, CC y 7º, CGP], su aplicabilidad se condiciona a la plausibilidad de su razonamiento. Nótese que este es el fundamento invocado por el recurrente, sin escudriñar con tino que el doctrinante discurre sobre la falta absoluta y no la deficiente, que fue la solicitada. Desde 1988 se documenta el primer pronunciamiento de la Corte 17 sobre la falta total de motivación, luego aparece la SC-54-2018, importante porque aspiró a consolidar su aceptación como causal autónoma; empero, tuvo tres (3) aclaraciones de voto (Tolosa V., Rico P. y Salazar R.), en una Sala mayoritaria de seis (6) magistrados. La tesis triunfante en el antecitado fallo afirmó que constituía doctrina probable estimar como causales: (i) La ausencia absoluta de motivación; y, el evento de (ii) Graves deficiencias argumentativas: insuficiencia, impertinencia o contradicción. Es
decir, consideró otro evento más. La aclaración del Magistrado Tolosa V., cuestionó que se tratara de doctrina probable: “ (…) Para reiterar esa tal doctrina probable por motivación deficiente, impertinente o contradictoria, en sede de revisión, ni en casación, jamás ha sido elaborada por la Sala, porque en ninguno de los casos de revisión citados nunca se ha declarado fundado el recurso por tales circunstancias, de tal modo que ello es una absoluta especulación innecesaria, que además siembra confusión y dudas en la coherencia del pensamiento de la Corte”. Con posterioridad se expidió la sentencia SC-4339-2019, que refirió las dos (2) corrientes, esto es, la que acepta solo la carencia total de motivación y aquella referida a las graves fallas de fundamentación; al resolver se abstuvo de optar por alguna de las posturas, pues la cuestión se desató porque la sentencia estaba debidamente motivada. Ya en la SC-3004-2021 se aseveró que prevalecía la taxatividad y la situación (Carencia plena de motivación o sus insuficiencias) no correspondía a causal alguna prescrita por el legislador instrumental, por contera, improcedente era el recurso extraordinario de revisión. Explicitó: “ Por ende, el único cuestionamiento propuesto no está llamado a prosperar, dado que se fundamentó en un supuesto –la «ausencia de motivación» del fallo dictado por el tribunal– que no corresponde a ninguna de las hipótesis de nulidad que
se encuentran detalladamente relacionadas en el ordenamiento procesal vigente (…) ”. Resaltado extraño al texto original. Téngase en la cuenta que esta decisión no tuvo aclaraciones ni salvamentos de voto. Igual posición se adoptó en el auto AC-1239-2021, del mismo Magistrado de aquella decisión, ahora ponente por ser auto de Sala Unitaria.
14 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p. 934 y ss. 15 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p. 944 y ss. 16 COLMENARES U., Carlos A. La nulidad de la sentencia en el Código General del Proceso, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá DC, 2019, p. 188 ss. 17 CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia S-128 del 29-04-1988, reiterada en posteriores decisiones.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Más reciente es la SC-315-2023, que tuvo dos (2) aclaraciones de voto, una de ellas de la doctora María P. Guzmán A. que no integró la sala de la SC-5408-2018. En este proveído de 2023 se dijo con claridad: “ (…) Lo anterior en tanto que dicha hipótesis no armoniza con el precedente vigente, ni con la arquitectura del proceso civil. (…)” [Resaltado con color de esta Sala], para luego de discernir sobre las condignas premisas
explicativas, concluir en forma categórica que: Hechas estas precisiones, respetuosamente insistimos en la necesidad de que – en salvaguarda del deber de coherencia de la jurisprudencia– se mantenga una clara diferenciación entre la ausencia radical de motivación, como vicio formal, y los errores o deficiencias materiales en que habría podido incurrir el juez o tribunal al estructurar su fallo. Lo primero podría comprometer, dado el caso, la validez formal de lo resuelto; pero no ocurre lo mismo en la segunda hipótesis, ya que las falencias se refieren a la corrección de la motivación, y no a las formas del procedimiento. La sublínea y coloración es propia de esta Sala. Ahora, en este mismo año que avanza, se expidió el auto AC-1886-2023, de Sala Unitaria (Magistrada Hilda Gonzáles Neira), que corresponde a una funcionaria que no hizo parte de la memorada SC-5408-2018 atrás comentada, que apuntó como premisa para resolver la cuestión sometida a su consideración, lo siguiente: En pronunciamiento reciente se precisaron los contornos del preanotado vicio, haciendo énfasis en que la anomalía en la motivación del fallo judicial acusado, no puede ser de cualquier naturaleza, sino restringida a una « falta absoluta de motivación»; esto es, «la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(...) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales» (CSJ SC1075-2022, 22 abr., rad. 201801513-00). El resaltado es ajeno al original.
a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales» (CSJ SC1075-2022, 22 abr., rad. 201801513-00). El resaltado es ajeno al original. Así pues, bien puede colegirse de la recopilación jurisprudencial hecha y su respectivo escrutinio analítico, que el pensamiento actual de Corte en manera alguna refleja una postura homogénea sobre la anulación estudiada: deficiente motivación. De los seis (6) integrantes de aquella sala de 2018, a la fecha de hoy solo queda en ejercicio el magistrado ponente, Tejeiro Duque. Paladino aflora que hay miembros del alto cuerpo colegiado, que disienten para estimar que las irregularidades en la fundamentación de una sentencia (Deficiencia, incongruencia y contradicción) sean idóneas para quebrar el postulado de la taxatividad, imperante en el régimen invalidatorio consagrado en el vigente Código General del Proceso. Así las cosas, yerra el apelante cuando sustenta su crítica en una postura doctrinal que no se corresponde con la causal de anomalías de fundamentación, y menos concuerda con la línea de pensamiento del derecho judicial de los últimos días. De todas formas, en parecer de esta Sala, la censura que pudiera tener el recurrente, atañedera a las anomalías motivacionales de la providencia decisoria del litigio, es procedente debatirla a través del recurso de apelación interpuesto, habida cuenta de la falta de consolidación como motivo de nulidad; eso sí, como se ha reiterado, no por la
vía de la nulidad, sino del recurso.P á g i n a | 6
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5. L AS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas anteriores, se dispondrá: (i) No reponer el proveído recurrido; (ii) Correr el plazo concedido con el auto ahora recurrido, a partir de la notificación de esta providencia [Art. 118, CGP]; y, (iii) Advertir que esta decisión es irrecurrible [Artículo 318, CGP].
En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,