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TSDJ PEI SCF - 66170310300120110004002-(31-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66170310300120110004002-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA Por regla general están facultados para demandar la anulación, en uno (actos jurídicos) y otro caso (instrumento público), no solo quienes fueron parte de la convención, sino todo aquel que tenga interés o pueda derivar un beneficio… de esa declaratoria. Aquí el demandante aparece como vendedor en el primero de esos actos y aduce interés respecto de los otros porque es dueño y la parte demandada se integró con los intervinientes en esos instrumentos… Como se indicó con proveído del 21-09-2016 se ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con José W. González C… al ser adquirente del fundo con la escritura No. 473 de 28-01-2011… Ahora bien, como el fallo concluyó que “(…) habían dejado de llamarse al proceso los sujetos y/o actos que prosiguieron la actuación espuria (…)”, se estima necesario precisar que la vinculación del señor González C. no era indispensable, pues el litisconsorcio es facultativo dada su condición actual de propietario… PRETENSIONES EN LA NULIDAD / UNA PERSONAL Y OTRA REAL / TERCEROS POSEEDORES El profesor Canosa T. , comenta que demandar la nulidad de un acto implica dos (2) pretensiones: (i) Una personal tendiente a que se rescinda el contrato infractor; y, (ii) Una real o reivindicatoria dirigida “contra el actual poseedor” [art. 1748, CC], que por economía procesal se acumulan en una demanda… concluye el doctor Canosa T. “(…) en estas acciones existe una relación de causalidad o dependencia necesaria. (…)” y más adelante precisa cuál sería la posición en el proceso de aquellos que denomina

concluye el doctor Canosa T. “(…) en estas acciones existe una relación de causalidad o dependencia necesaria. (…)” y más adelante precisa cuál sería la posición en el proceso de aquellos que denomina “poseedores”: A los terceros poseedores, es decir, los que derivaron el derecho del comprador que adquirió con infracción a los artículos 1740 y 1741 del C.C., se les debe citar al proceso para que la sentencia les sea oponible (…). Dichos terceros son los que aparecen en el certificado de libertad correspondiente a la cosa materia del contrato espurio. Pues si no se demandan, deberá, con posterioridad al fallo de nulidad entablarse un nuevo juicio…” FALSIFICACIÓN DEL PODER / NO GENERA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO / INOPONIBILIDAD La falsificación del poder no acarrea una nulidad sustantiva en la modalidad absoluta de las compraventas. Tampoco hay invalidación formal de la escritura pública cuestionada… Esta Sala ha sostenido que el efecto de la falta de representación configura inoponibilidad. Es posición que acoge la de la Sala Civil CSJ, que aunque en tiempos pasados argüía, que esa omisión configuraba la nulidad relativa, en 1994 varió y señaló: “(…) pero esa doctrina debe ser rectificada porque se basa en una interpretación dislocada del artículo 2186 del mismo Código, cuando habla de los actos excesivos del mandatario que se pueden cubrir por la ratificación (…) SC-0040-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL T IPO DE PROCESO: V ERBAL – N ULIDAD DE COMPRAVENTAS Y ESCRITURA

PÚBLICA

D EMANDANTE: J OSÉ A LDEMAR C ARVAJAL L ONDOÑO

A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL T IPO DE PROCESO: V ERBAL – N ULIDAD DE COMPRAVENTAS Y ESCRITURA

PÚBLICA D EMANDANTE: J OSÉ A LDEMAR C ARVAJAL L ONDOÑO D EMANDADOS: C LAUDIA P. V ÉLEZ C., E STEBAN M. G IL V. Y OTROS P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS

R ADICACIÓN: 66170310300120110004002

T EMAS: N ULIDAD SUSTANCIAL Y FORMAL – I NOPONIBILIDAD

M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A PROBADA EN SESIÓN: 629 DE 30-10-2024

T REINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2011-00040-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la parte actora contra la sentencia del día 26-06-2023 (expediente recibido el 20-09-2023).

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES. El día 15-02-2006 el demandante adquirió el inmueble matriculado al No. 294-42116; desde el 18-11-2006 a la fecha de la demanda está

privado de la libertad en León, España. El predio aparece transferido a Esteban M. Gil

V. el 06-02-2007 con escritura pública No. 510 de la Notaría Única de Dosquebradas según poder especial otorgado a favor de Claudia P. Vélez C. y suscrito el 19-01-2007 en Marsella, R.; pero tal autorización no fue conferida por el actor.

El 15-01-2008 la heredad fue vendida a María M. Vargas G. e hipotecada a Luz M. Giraldo F. con escrituras públicas Nos. 183 y 184 de la Notaría 4ª de Pereira; aquella figura como actual propietaria por adjudicación en proceso ejecutivo (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomoI, pdf No. 05, folios 1-2). 2.2. L AS PRETENSIONES . Declarar la nulidad de las compraventas celebradas con escrituras públicas: (i) No. 510 de 06-02-2007 de la Notaría Única de Dosquebradas; y, (ii) No. 183 de 15-01-2008 de la Notaría 4ª de Pereira; en consecuencia, (iii) Anular la escritura pública No. 184 de 15-01-2008 de la Notaría 4ª de Pereira; (iv) Condenar a las demandadas a pagar los frutos civiles que debió percibir desde el 06-02-2007 hasta la restitución del bien; y, (v) Condenar en costas a la parte pasiva (sic) (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomoI, pdf No. 05, folio 3).

3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA 3.1. C LAUDIA P. V ÉLEZ C. Luego de notificada guardó silencio (carpeta

01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomoI, pdf No. 05, folio 3).

3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA 3.1. C LAUDIA P. V ÉLEZ C. Luego de notificada guardó silencio (carpeta

01Primerainstancia, C01PrincipalTomoII, pdf Nos. 46, folio 6 y No. 48, folio 1). 3.2. E STEBAN M. G IL V. Y M ARÍA M. V ARGAS G. Mediante curador ad litem admitieron algunos hechos sin oponerse ni excepcionar (carpeta 01Primerainstancia, C01PrincipalTomoII, pdf No. 05). 3.3. L UZ M. G IRALDO F. Aceptó algunos hechos y a otros dijo no constarle, resistió el petitorio y planteó como excepciones: (i) Prescripción extintiva o liberatoria de la acción; (ii) Saneamiento por la adjudicación en proceso hipotecario; (iii) Principio de buena fe con la actuación de la citada ejecución; y, (v) Genérica (carpeta 01Primerainstancia, C01PrincipalTomoII, pdf No. 15). 3.4. J OSÉ W. G ONZÁLEZ C. Fue convocado como litisconsorte el 21-09-2016 (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomoI, pdf No. 57). Asintió algunos hechos, otros no le constan, se opuso y excepcionó: (i) Falta de legitimación en la causa del demandante; (ii) Falta de jurisdicción; (iii) Confianza legitima y principio de buena

fe; (iv) Posesión de buena fe del demandante; (v) Abuso de los derechos; (vi)P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2011-00040-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Reparación del daño injustamente causado; (vii) Prescripción; y, (viii) Genérica (carpeta 01Primerainstancia, C01PrincipalTomoII, pdf No. 15).

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva: (i) Denegó las pretensiones; y, (ii) Condenó en costas al actor a favor de algunos demandados.

Explicó que se probó que el poder usado en la compraventa del bien era falso y daría lugar a anular, pero como al demandar ya se había transferido el inmueble, incluso, luego de un remate judicial y tales actos no fueron demandados, la presunción de legalidad que les da la publicidad impide estimar las pretensiones (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomoII, pdf No. 41 y 2° enlace del mismo pdf, tiempo 00:00:58 a 00:40:14).

5. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 5.1. L OS REPAROS CONCRETOS . D EMANDANTE. (i) Falta de motivación, causal de invalidación; (ii) Inconsonancia entre las pretensiones y la resolución; (iii) Errada aplicación de la normatividad sobre nulidad absoluta y sus efectos; (iv) Confusión

entre nulidad absoluta y relativa, así como sus implicaciones frente a terceros; y, (v) Pretermitir valorar la conducta procesal de las partes (ibidem, pdf No. 42). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . Durante el traslado de la Ley 2213, el recurrente aportó por escrito la argumentación de sus reparos, en tiempo (Carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No. 021). Se expondrán al resolver.

6. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL . La ciencia procesal mayoritaria1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector23 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir. Ninguna anomalía existe, que afecte la actuación.

Ahora, al contestar la demanda el señor José W. propuso falta de jurisdicción (carpeta 01Primerainstancia, C01PrincipalTomoII, pdf No. 15, folio 4) por considerar que el actor ha debido denunciar penalmente la falsedad alegada en vez de demandar la nulidad, reproche sin examen en primera instancia; no obstante, cualquier deficiencia en este sentido se ha saneado [Art. 144-1º-5º, CPC], pues la cuestión se comprende como competencia por la especialidad y no es la funcional, que es la única insaneable (en CPC y hoy también en CGP) sumado al silencio de las partes.

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266.

(en CPC y hoy también en CGP) sumado al silencio de las partes.

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.892. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2011-00040-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En todo caso, carece de vocación de prosperidad porque se trata de dos ámbitos jurídicos bastante diversos, en materia penal se persigue esclarecer la ocurrencia de una conducta delictual con las condignas implicaciones punitivas, mientras que los efectos anulatorios de los negocios jurídicos o los instrumentos públicos, siendo sancionatorios también, se enfilan a aniquilar los efectos en derecho de tales expresiones de voluntad. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es de oficio4 . Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Es presupuesto de las pretensiones para emitir decisión de mérito, es decir, resolutiva de la postulación, que

no de sentencia favorable. Para el examen técnico de este aspecto es fundamental identificar la modalidad de la pretensión planteada, en ejercicio del derecho de acción, para determinar quiénes están habilitados, por el ordenamiento jurídico, para elevar tal pedimento y para resistirlo; es decir, esclarecida la súplica se deduce la legitimación sustancial de los extremos procesales. Se postuló nulidad, sin especificar cuál, frente a las compraventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 510 de 06-02-2007 de la Notaría Única de Dosquebradas (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomoI, pdf No. 04, folios 8-14) y 183 de 15-01-2008 de la Notaría 4ª del Círculo de Pereira (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomoI, pdf No. 04, folios 15-19), así como, la invalidación de la No. 184 de 15-01-2008 como secuela de las anteriores (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomoI, pdf No. 04, folios 21-30). Por regla general están facultados para demandar la anulación, en uno (actos jurídicos) y otro caso (instrumento público), no solo quienes fueron parte de la convención, sino todo aquel que tenga interés o pueda derivar un beneficio (2021)5 -6 de esa declaratoria. Aquí el demandante aparece como vendedor en el primero de esos actos y aduce interés

respecto de los otros porque es dueño y la parte demandada se integró con los intervinientes en esos instrumentos señores Claudia P. Vélez C., Esteban M. Gil V., María M. Vargas G. y Luz M. Giraldo F. Como se indicó con proveído del 21-09-2016 se ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con José W. González C. (ibidem, pdf No. 57), al ser adquirente del fundo con la escritura No. 473 de 28-01-2011 de la Notaría 4ª del Círculo de Pereira (ibidem, pdf No. 56, folios 3-8). Ahora bien, como el fallo concluyó que “ (…) habían dejado de llamarse al proceso los sujetos y/o actos que prosiguieron la actuación espuria (…) ” , se estima necesario precisar que la vinculación del señor González C. no era indispensable, pues el litisconsorcio es facultativo dada su condición actual de propietario (ibidem, pdf No. 56, folios 9-14).

4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016. (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 5 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 4, procesos de conocimiento, ESAJU, 2021, 3ª edición, Bogotá, p.285.

5 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 4, procesos de conocimiento, ESAJU, 2021, 3ª edición, Bogotá, p.285. 6 CSJ. SC-16669-2016 reiterada en SC-20450-2017.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No. 2011-00040-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El profesor Canosa T. 7 , comenta que demandar la nulidad de un acto implica dos (2) pretensiones: (i) Una personal tendiente a que se rescinda el contrato infractor; y, (ii) Una real o reivindicatoria dirigida “contra el actual poseedor” [art. 1748, CC], que por economía procesal se acumulan en una demanda. Al respecto explica, desde de antaño, la jurisprudencia de la CSJ8 : Cuando en una demanda se formulen súplicas principales las unas y consecuenciales las otras, como la nulidad de un acto jurídico y de un proceso, y la consiguiente reivindicación de los bienes que fueron objeto de uno y otro (…), cada una de tales pretensiones tiene vida propia. Claro que la consideración de la consecuencial está suspensivamente condicionada al éxito de la principal. La intervención de los interesados en aquélla y en ésta depende de la propia naturaleza de cada una de ellas. De esta suerte, si los presupuestos procesales, así como los elementos esenciales de la pretensión principal, no ofrecen reparo alguno, el juzgador no sólo puede sino que

está en el deber de proveer sobre el fondo de ella. Y si al hacerlo encuentra que está llamada a prosperar, entonces y sólo entonces puede entrar a estudiar la pretensión subordinada, tanto desde el punto de vista procesal como del sustancial (…) cada una de ellas tiene vida propia, aunque la posibilidad de considerar la consecuencial dependa del éxito que haya tenido la principal. Coloración y subrayas ajenas. Entonces, concluye el doctor Canosa T. “ (…) en estas acciones existe una relación de causalidad o dependencia necesaria. (…) ”9 y más adelante precisa cuál sería la posición en el proceso de aquellos que denomina “poseedores”10: A los terceros poseedores, es decir, los que derivaron el derecho del comprador que adquirió con infracción a los artículos 1740 y 1741 del C.C., se les debe citar al proceso para que la sentencia les sea oponible (…). Dichos terceros son los que aparecen en el certificado de libertad correspondiente a la cosa materia del contrato espurio . Pues si no se demandan, deberá, con posterioridad al fallo de nulidad entablarse un nuevo juicio, éste sí reivindicatorio, tendiente a la restitución del bien… Coloración y negrillas propias de esta decisión. Así las cosas, estima esta Magistratura que la vinculación no resultaba necesaria, pues la razón de su convocatoria al proceso era para dotar de oponibilidad el veredicto frente a ellos; mal podía decirse que en tal relación subyacía una relación sustantiva, que es la esencia de la figura litisconsorcial obligatoria. Por ende, a pesar de ser potestativa su

participación, pero hallarse en el proceso, ninguna inhabilitación se generaba para concurrir al debate. En suma, se itera que, aunque no era obligatoria su intervención, ningún reparo hay en ella y por eso carece de vocación de prosperidad la falta de legitimación enrostrada por don José W. al contestar la demanda (carpeta 01Primerainstancia, C01PrincipalTomoII, pdf No. 15, folio 4). El presupuesto comentado está satisfecho en ambos extremos.

7 CANOSA T., Fernando. Las nulidades en derecho civil, teoría general de la nulidad del acto y del negocio jurídico, Ediciones Doctrina y Ley, 2009, 2ª edición, Bogotá DC, p.553. 8 CSJ, Civil. Sentencia de 28-11-1977, MP: Esguerra S. Gaceta judicial: Tomo CLV No. 2396. 9 CANOSA T., Fernando. Ob. cit., p.556. 10 CANOSA T., Fernando. Ob. cit., p.556.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No. 2011-00040-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe revocar la sentencia que desestimó las pretensiones, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, según la apelación de la parte actora; o debe confirmarse o modificarse?

6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia11, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 12. El profesor Bejarano G. 13, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 14, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra15. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201716, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 17 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.18, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos19 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia

como regla general [art. 281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], aquellas declarables de oficio [art. 282, ibidem], los presupuestos procesales20 y sustanciales 21, las nulidades absolutas [art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas22, las costas procesales23 y la extensión de la condena en concreto [art. 283-2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [art. 328, inciso 2º, CGP].

11 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 12 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 13 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663.

14 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 15 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.

16 CSJ. STC-9587-2017.

17 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.

18 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 19 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 20 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R. 21 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 22 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 23 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.970.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No. 2011-00040-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

23 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.970.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No. 2011-00040-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.4.2. L OS TEMAS POR RESOLVER . (i) La falsificación del poder acreditada y su aptitud para aniquilar las compraventas y la escritura pública No. 184; y, (ii) La falta de motivación para negar una pretensión. 6.4.3. R EPARO N O . 2º. S USTENTACIÓN. La decisión es incongruente, puesto que si quedó demostrado que el poder usado en la escritura pública No. 510 fue totalmente adulterado y así lo admitió, han debido prosperar las pretensiones en su totalidad, aunque en respeto del derecho del poseedor de buena fe (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No. 021). R EPAROS N os. 3º Y 5°. S USTENTACIÓN. La sentencia erró al emplear las normas que regulan la institución de la nulidad absoluta y sus efectos. El fallo ha debido declarar la nulidad de las escrituras públicas (Sic) pues una cosa es la nulidad y otra es la inoponibilidad predicable de terceros, sean relativos o absolutos. La interpretación hecha por el despacho fue desbordada, pues es claro que la nulidad es absoluta, no relativa (Numeral 3º del recurso), independiente del tercero poseedor.

Las conclusiones de la decisión nugatoria se extendieron a la acción resarcitoria, máxime cuando la jurisprudencia y la doctrina no son claras sobre la procedencia de la acción rescisoria o si integra los efectos de la invalidación. Terminaron por mezclarse instituciones de inoponibilidad, representación en las sociedades, las nulidades relativas y absolutas, así como, el resarcimiento. Debieron remitirse copias a la fiscalía por la falsedad acreditada (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No. 021). 6.4.4. RESOLUCIÓN. Fracasan. L a falsificación del poder no acarrea una nulidad sustantiva en la modalidad absoluta de las compraventas. Tampoco hay invalidación formal de la escritura pública cuestionada. F ALSIFICACIÓN DEL PODER ESPECIAL. Esta Sala ha sostenido24 que el efecto de la falta de representación configura inoponibilidad. Es posición que acoge la de la Sala Civil CSJ, que aunque en tiempos pasados argüía, que esa omisión configuraba la nulidad relativa, en 1994 25 varió y señaló: “ (…) pero esa doctrina debe ser rectificada porque se basa en una interpretación dislocada del artículo 2186 del mismo Código, cuando habla de los actos excesivos del mandatario que se pueden cubrir por la ratificación (…) la acción de nulidad no es el medio necesario para recuperar bienes transferidos en virtud de contrato celebrado (…), extralimitando sus poderes, porque se trata de algo más simple: de un fenómeno de inoponibilidad (…)” . Subrayas ajenas.

Ese criterio fue reiterado luego en 1995 26 y posteriormente (2006) 27, en cuya ocasión la CSJ reprochó a los interesados haber pedido la nulidad y no la sanción en comento, para este caso útil citar sus palabras:

5. En tal orden de ideas, resulta palmario que la falta de poder bastante para celebrar en nombre de otro una compraventa no es una eventualidad de las contempladas en

24 TSP. SC-0005-2024 y SC-0040-2022. 25 CSJ, Sala de casación civil. Sentencia del 30-11-1994, MP: Marín N., expediente No.4025. 26 CSJ, Sala de Casación Civil. Fallo 26-04-1995, MP: Marín N., expediente No.4193. 27 CSJ, Sala de Casación Civil. Fallo 15-08-2006, MP: Valencia C.; No.9375-01, salvó voto Arrubla P.P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No. 2011-00040-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA el transcrito artículo 1741 del Código Civil como generador de nulidad absoluta, más cuando esa disposición puntualiza que la omisión de requisitos formales prescritos por la ley para el valor del acto o contrato necesariamente debe atañer "a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan", tópico sobre el que la Corte ya tuvo oportunidad se expresar que no "se trata entonces de la

ausencia de cualquier formalidad, sino de aquella que la propia ley consideró como un complemento necesario de la voluntad, al estimar que ésta por si sola no era idónea o suficiente para producir el correspondiente efecto jurídico (…) La omisión de otros requisitos y formalidades que no estén prescritos por la ley 'para el valor' del acto o contrato, genera consecuencias distintas, pero no la nulidad absoluta que se examina en este evento"(sentencia 062 de 24 de mayo de 2000, exp.#5267). Ya en data más reciente (2020-2021)28, ratificó la tesis para precisar según la línea de pensamiento en el tiempo, que no solo tiene fuente en la falta de publicidad prescrita por el artículo 901, CCo, sino en otras formalidades. Otros autores de la doctrina especializada nacional predican la falta de eficacia por operar la inoponibilidad, Valencia Z. y Ortiz M. 29, también Paredes H. 30, este último comenta: “ La oponibilidad no compromete la validez ni la existencia del acto en juicio, ya que parte de la base de que existe y es válido (…)” . En similar sentido el profesor Durán U. (2024)31: “(…) la inoponibilidad del contrato se puede definir como la pérdida de efectos contractuales respecto de alguno de los involucrados, partes o terceros ” y el autor Castaño C. en su reciente obra (2024)32. A propósito, el maestro Hinestrosa 33 enseña: “ No es nulo, ni anulable, simplemente ineficaz (…)” . Ahora el mismo autor34 y de forma concreta respecto en aquellos eventos

donde es inexistente el poder, razona:

231. SITUACIÓN DE LA PERSONA SUPLANTADA El sujeto suplantado, en cuanto sea del todo ajeno a la patraña, no tiene por qué resultar afectado por lo hecho a sus espaldas, que no le es imputable; con todo, eventualmente tendrá que entablar acción encaminada a hacer desaparecer los rastros de la actuación y, en oportunidades, especialmente, para recuperar un dominio transferido (aparentemente) con pie en una falsedad (piénsese, p. ej , en el caso de suplantación personal con falsificación de documentos de identidad para la celebración de contrato que conduce a la transferencia del dominio de bienes sujetos a registro o que constituye gravamen sobre ellos). El contrato aquí, como en la hipótesis del celebrado por un falsus procurator, no puede calificarse de nulo por esa razón, sino que sería simplemente ineficaz con relación al suplantado: el contrato no le es oponible, o mejor, no le es atribuible; se encuentra en pendencia, a la espera de que él ratifique la actuación del usurpador o la rechace o, simplemente, se desentienda de ella.

En el mismo sentido, señala el tratadista Gómez Estrada según citación hecha en la aclaración de voto (Mg. Tolosa V.) de la SC-9184-2017:

28 CSJ. SC-3251-2020 y SC-3894-2021. 29 VALENCIA Z., Arturo y ORTIZ M., Álvaro. Derecho civil, tomo V, Derecho de familia, 7ª edición, Temis,

Bogotá DC, 1995, p.678. 30 PAREDES H., Alonso. Ineficacia del acto jurídico, En: CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora). Derecho de las obligaciones, Bogotá DC, Universidad de Los Andes y Temis, 2020, p.223 ss. 31 (i) DURÁN U., Juan C. Apuntes y casos de derecho contractual general colombiano, introducción, formación, eficacia, vigencia, incumplimiento y extinción, Bogotá DC, Tirant lo Blanch, 2024, p.207. 32 CASTAÑO C., Ramiro A. Obligaciones, Bogotá DC, Grupo Editorial Ibáñez, 2024, p.184. 33 HINESTROSA Fernando. Tratado de obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones del negocio jurídico, volumen I, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2015, p.611. 34 HINESTROSA Fernando. Ob. cit., p.530.P á g i n a | 9

EXPEDIENTE No. 2011-00040-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 2.5.1. De la letra de la citada disposición se extrae, como con acierto señaló César Gómez Estrada, que el acto celebrado por el mandatario sin poder, bien sea porque carezca en absoluto de él o porque ha extralimitado el ejercicio del que sí tenía, no ligan jurídicamente al mandante con los respectivos terceros, vale decir, no lo obligan,

lo cual ocurre así de manera directa y automática, sin necesidad de declaración35. Continúa el expositor, exmagistrado –ademásde esta misma Corte, afirmando: “Si el mandatario obró sin poderes de representación en virtud de los cuales pudiera entenderse que lo hecho por él es como si hubiese sido hecho por el mandante (C.C. art. 1.505), es obvio que, sin más, el acto del mandatario es enteramente ajeno al mandante y nada en absoluto tiene éste que ver con él”. Gómez E., finalmente, rebate la tesis de la nulidad, por opuesta a la normativa del Código Civil: “Se hace especial énfasis en esto, porque es muy común oír hablar de que en el evento considerado se trata de una nulidad. Idea ésta totalmente equivocada, puesto que ninguna norma sanciona como nulo el acto celebrado en las circunstancias dichas, ni de él se puede decir que carezca de algunos de los requisitos prescritos legalmente para su validez. Otra cosa es que, de suyo, un acto como ese, sea estéril en efectos respecto del presunto representado, y por ello precisamente es que la doc

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