TSDJ PEI SCF - 66170310300120130008801-(21-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120130008801-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DESISTIMIENTO TÁCITO / FORMA ANORMAL DE TERMINACIÓN DEL PROCESO La figura se incorporó a nuestro sistema procesal a partir de la Ley 1194, como una forma más, de terminación anormal de los procesos, opera de oficio o a petición de parte. Luego advino la Ley 1564, CGP, y en su artículo 317, consagró de nuevo la institución en comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. (…) La primera posibilidad contempla su versión primigenia (Ley 1194), mientras que las otras corresponden a la antigua perención, pero ahora, por virtud del legislador procesal, quedan refundidas todas en el instituto del “desistimiento tácito” … DESISTIMIENTO TÁCITO / REQUISITOS / REQUERIMIENTO PREVIO / PASO DEL TIEMPO Las subreglas en comento, aplican para las tres (3) modalidades estatuidas, tal y como manda la misma preceptiva; la primera hipótesis amerita requerimiento previo, mientras que para las dos (2) restantes [317-2º y 317-2º-b], solo basta el paso del tiempo, un (1) año cuando no haya sentencia y dos (2) años, cuando la hubiere. Dicho más llanamente: el plazo es objetivo. DESISTIMIENTO TÁCITO / INACTIVIDAD DEL PROCESO / INTERRUPCIÓN / LA GENERA CUALQUIER PETICIÓN / NO NECESARIAMENTE DE IMPULSO … respecto de la interrupción, refiere el literal c) que: “Cualquier actuación, de oficio o a
petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”; ahora, aun cuando se emplee la expresión “actuación”, debe tenerse en cuenta que no se está significando que deba mediar una providencia, sino que es idónea cualquier solicitud, por lo tanto, deviene inútil calificarla de apta para impulsar o no el proceso, pues así sean peticiones de copias u otra especie, en especial aquellas que no connotan avance procesal, el legislador ha sido claro y reconoce que esos escritos demuestran un interés de la parte en el asunto, y ello basta para interrumpir el término.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
AC-0135-2023
P ROCESO E JECUTIVO PRETENSIÓN PERSONAL E JECUTANTE M ARÍA E LENA O ROZCO P ATIÑO E JECUTADOS A ZAEL A. E SPINOSA P. Y Q UENIA E SPINOSA P ROCEDENCIA J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS, R.
R ADICACIÓN 66170310300120130008801
T EMAS D ESISTIMIENTO TÁCITO – I NTERRUPCIÓN DEL PLAZO
V EINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
T EMAS D ESISTIMIENTO TÁCITO – I NTERRUPCIÓN DEL PLAZO
V EINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR La alzada de la parte ejecutante contra la providencia fechada el 16-08-2023 que terminó el proceso por desistimiento tácito (Expediente recibido de reparto el 18-102023).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2013-00088-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En la parte resolutiva se ordenó: (i) Declarar terminado el proceso por desistimiento tácito; (ii) Levantar la cautela vigente; y, (iii) Archivar el expediente. Expuso que la última actuación data del 22-07-2019 que requirió la modificación de la liquidación del crédito, dijo que los memoriales relacionados con esta y el auto que se abstuvo de tramitarlas, no constituyen verdaderos impulsos procesales y, por ende, el asunto permaneció inactivo por más de dos (2) años, debía terminarse el proceso (Carpeta
01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 59). La decisión se mantuvo en proveído de 13-09-2023 que explicó que conforme precedente de la CSJ (STC-11191-2020), las actuaciones de la parte actora no conducen a definir la controversia, esto es, satisfacer la prestación; además, las
liquidaciones radicadas incumplen requisitos legales [Art. 446-4°, 455-7° y 461, CGP] por eso fueron agregadas sin trámite (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 62).
3. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Reclamó la revocatoria de la terminación. Estimó que carece de fundamento el decreto de desistimiento tácito puesto que el 27-09-2022 solicitó copia de la última liquidación de crédito para poder actualizarla y, en efecto, así la radicó el 07-06-2022 sin obtener respuesta ni el traslado respectivo [Art. 446-2°, 3° y 4°, CGP]. Alegó que la decisión de 22-03-2022 de no darle curso a las liquidaciones vulnera el debido proceso dado que ninguna regla autoriza ignorar las presentadas; pero en todo caso, sería solo a partir de ese momento que puede contarse el plazo de dos (2) años de inactividad para aplicar esa figura (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 61).
Agregó que la providencia cuestionada desconoce el precedente de la CSJ (STC11191-2020) que consideró que en un proceso coercitivo las actuaciones relacionadas con la liquidación de crédito son aptas para interrumpir el plazo del desistimiento tácito y aquí se presentaron tres (3), cuyas fechas detalla, a las que no se dio trámite (Ibidem, pdf No. 62).
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA. La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [Arts. 31°-1º y 35, CGP], al ser superiora
4.1. L A COMPETENCIA. La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [Arts. 31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2013-00088-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 . Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada. Esos presupuestos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo”5 . Explica el profesor Rojas G. en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició ” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes, ausente uno se frustra el examen de la
impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art. 358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican inadmisibilidad y el cuarto deserción, de esta forma comprende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses de la parte actora al terminar el proceso; (ii) El recurso fue tempestivo, se interpuso en plazo de la ejecutoria, acorde con el artículo 322-3º, CGP (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf Nos. 59, 60 y 61); (iii) Hay procedencia [Arts. 317-2°-e) y 321-7º, CGP]; y, (iv) Se atendió carga de la
sustentación, conforme prescribe el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf Nos. 60 y 61).
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p. 307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p. 37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p. 781. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p. 276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B.
10 CSJ. STC-12737-2017.
11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 776. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 5ª edición, 2023, Bogotá DC, p. 593.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2013-00088-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el auto adiado 16-082023 que terminó el proceso por desistimiento tácito; o, debe mantenerse o acaso ¿modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. El objeto del recurso define los temas, patente aplicación del modelo dispositivo [Arts. 320 y 328, CGP]; se conoce como la pretensión impugnaticia13, novedad del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 17, que prohíja la CSJ 18, y más reciente 19 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva.
4.4.2. La decisión del caso concreto. Se revocará el proveído cuestionado porque es fundada la alzada conforme al criterio unificado en sede de tutela de la Corte Suprema de Justicia. E L DESISTIMIENTO TÁCITO EN EL CGP. La figura se incorporó a nuestro sistema procesal a partir de la Ley 1194, como una forma más, de terminación anormal de los procesos, opera de oficio o a petición de parte. Luego advino la Ley 1564, CGP, y en su artículo 317, consagró de nuevo la institución en comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. Tal como se ha explicado en decisiones precedentes de esta misma Sala20, no es una figura nueva, tanto es así que, la doctrina especializada ha dicho que se trata de la misma perención21 o “caducidad de la instancia”, que preveía el artículo 364, Ley 105 de 1931 (Código Judicial). Las semejanzas se evidencian con una simple lectura del enunciado. En similar sentido expuso la misma CC22-23.
13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial
Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 20 TS, Civil-Familia Entre otras. AC-0160-2021, AC-0161-2021, AC-0006-2021; MP: Grisales H. 20 CSJ. STC-9587-2017 21 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Carlos A. Colmenares
U., XI. Formas anormales de terminación del proceso, impresor Panamericana Formas e Impresos SAS, Bogotá DC, 2014, p.329. 22 CC. C-868 de 2010. 23 CC. C-1186 de 2008.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2013-00088-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Al revisar la nueva estructura de la regla del CGP, se advierte que son tres (3) las hipótesis normativas que pueden darse para su aplicación, a saber: (i) En el ordinal primero [317-1º]; (ii) En el numeral segundo [317-2º]; y, (iii) En el literal b) del numeral 2º [317-2º-b]. La primera posibilidad contempla su versión primigenia (Ley 1194), mientras que las otras corresponden a la antigua perención, pero ahora, por virtud del legislador procesal, quedan refundidas todas en el instituto del “ desistimiento tácito”; subyace entonces, que esa “integración” de las dos figuras, no es extraña, atendidas las similitudes ya resaltadas. Por esos elementos comunes, también es razonable aplicar las legítimas finalidades adjudicadas a la figura en el pasado, se itera pues, el análisis se hizo sobre supuestos semejantes; se explicaron en los términos siguientes: (i) Evita la paralización del aparato jurisdiccional; (ii) Permite la efectividad de los derechos de quienes
participan en la administración de justicia; y (iii) Promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos24, por eso las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas. Criterio reiterado por la Alta Colegiatura25, al revisar los efectos sancionatorios de extinción del derecho, cuando se imponga, por segunda ocasión. Las subreglas en comento, aplican para las tres (3) modalidades estatuidas, tal y como manda la misma preceptiva; la primera hipótesis amerita requerimiento previo, mientras que para las dos (2) restantes [317-2º y 317-2º-b], solo basta el paso del tiempo, un (1) año cuando no haya sentencia y dos (2) años, cuando la hubiere.
Dicho más llanamente: el plazo es objetivo.
El conteo de la inactividad procesal se inicia desde la última diligencia o audiencia y se descontará el tiempo que estuviese el expediente suspendido por acuerdo de las partes [Literal a)]. A ninguna duda se remite que las últimas reformas procesales, y en especial el CGP, anhelan que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución [Art. 121, CGP] en el marco del principio de celeridad, prescrito por el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al que debe sumarse el derecho a la tutela judicial efectiva [Art. 2º, CGP].
Ahora, muy importante en el condigno ejercicio hermenéutico, es considerar que como se está en presencia de sanciones, su aplicación es restrictiva, tal como dispone de antaño la Ley 153 de 1887, con reconocimiento de la justicia ordinaria 26 y la constitucional del órgano de cierre 27. Así, para que la afectación generada con el desistimiento no sea inesperada, previamente la parte debe ser advertida por el juez,
24 CC. C-1186 de 2008. 25 CC. C-173 de 2019. 26 CSJ, Sala Civil y Agraria. Sentencia del 28-06-1963; MP: López de la Pava. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CII No.2267, p. 175-184. 27 CC. C-273 de 1999.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2013-00088-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA quien con claridad determinará la actuación encomendada y otorgará el término legal para ejecutarla [Art. 317-1º, CGP]. De tiempo atrás tiene dicho el alto Tribunal Constitucional28: … la afectación que se produce con el desistimiento tácito no es súbita, ni sorpresiva para el futuro afectado. Este es advertido previamente por el juez de su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además recibe de parte del juez una orden específica sobre lo que le incumbe hacer procesalmente dentro de un plazo claro previamente determinado. De esta forma, la carga procesal (i) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuación;29 (ii) se advierte cuando hay omisiones o conductas que impidan
procesalmente dentro de un plazo claro previamente determinado. De esta forma, la carga procesal (i) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuación;29 (ii) se advierte cuando hay omisiones o conductas que impidan garantizar la diligente observancia de los términos; (iii) se debe cumplir dentro de un término de treinta (30) días hábiles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada. Además, (iv) la persona a la que se le impone la carga es advertida de la imposición de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento... De otro lado, en forma expresa, se estipula en las subreglas para la aplicación de esta forma de terminación anormal [Art. 317, literales a) al h), CGP], que cuando se trate de incapaces sin apoderado judicial, es improcedente 30; y en parecer de este Despacho, deben añadirse aquellas situaciones de fuerza mayor, debidamente alegadas y probadas, ante el operador judicial, ya prohijadas por la Alta Magistratura Constitucional, al revisar la norma anterior 31; así mismo, son casos exceptivos aquellos eventos que comprometen el estado civil 32 (2020), así como los procesos liquidatorios (202033 - 202134), según prohíja la doctrina de tutela. Sobre la inactividad, dispone el artículo 317-2º que: “ (…) Cuando un proceso (…), permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…), a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento
tácito sin necesidad de requerimiento previo (…)” ; y, de conformidad con su literal b), el plazo será de dos (2) años en procesos que cuenten con fallo judicial o auto de seguir adelante con la ejecución. Respecto a la aplicación de esta forma de terminación anormal del proceso, cuando exista sentencia en el proceso, un sector de la doctrina procesalista repele la aniquilación del fallo, abogan para que se reduzca a la actuación posterior inconclusa35; incluso el maestro López Blanco 36 califica de inconstitucional semejante consecuencia; sin embargo, ya la CC37 se había mostrado partidaria de su aplicación, eso sí en sede de tutela (2011), así documentó una Sala de esta Corporación en 201538, que al final no empleó para desatar el tema que le competía. Asimismo, respecto de la interrupción, refiere el literal c) que: “ Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los
28 CC. C-1186 de 2008. 29 CC. C-874 de 2003. 30 CSJ. STC-8850-2016. 31 CC. C-1186 de 2008.
32 CSJ. STC-6078-2018 y STC-4021-2020.
33 CSJ. STC-1636-2020, STC-8911-2020 y STC-11421-2020. 34 CSJ. STC-13676-2021. 35 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.551. 36 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.1039.
37 CC. T-511 de 2011. 38 TSP, Sala Unitaria Civil-Familia. Autos 04-06-2015, MP: Saraza N., No.2002-00189-01.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No. 2013-00088-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA términos previstos en este artículo ”; ahora, aun cuando se emplee la expresión “actuación”, debe tenerse en cuenta que no se está significando que deba mediar una providencia, sino que es idónea cualquier solicitud, por lo tanto, deviene inútil calificarla de apta para impulsar o no el proceso, pues así sean peticiones de copias u otra especie, en especial aquellas que no connotan avance procesal, el legislador ha sido claro y reconoce que esos escritos demuestran un interés de la parte en el asunto, y ello basta para interrumpir el término. Criterio sostenido de tiempo atrás por esta Sala de la Corporación39. Ahora, la CSJ40 en sede constitucional, desde hace algún tiempo (26-06-2020), iteró postura de una Sala Unitaria 41 de esa Colegiatura, que discrepa de aquel razonamiento; a su juicio, la norma realmente exige a la parte impulsar el trámite mediante actuaciones idóneas, en síntesis, que ayuden a la superación de estadios procesales y resolución pronta del problema jurídico; así, la petición de copias o la designación de apoderado, entre otras semejantes, se revelan inútiles porque no repercuten en el trámite ni comportan el acato de carga procesal alguna. Al punto que en sentencia del mismo año (09-12-2020) 42 señaló: “ (…) Siendo así, y
repercuten en el trámite ni comportan el acato de carga procesal alguna. Al punto que en sentencia del mismo año (09-12-2020) 42 señaló: “ (…) Siendo así, y dado que sobre los alcances del literal c) del artículo 317 comentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado, es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten, UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA , cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia (…) ” . Subrayas y versalitas ajenas al original. Y más adelante en la misma decisión dijo: 4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada» , es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos
efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo» , teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Coloración a propósito. Enseguida ejemplificó cuáles consideraba podrían ser actuaciones de ese talante y al referirse a las ejecuciones con sentencia o auto que ordena seguir con la ejecución, señaló: “ (…) la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases
39 TSP, Sala Unitaria Civil-Familia. Autos del (i) 28-03-2017, MP: Grisales H., No. 2014-00299-02; (i) 27-032015, MP: Grisales H., No. 2008-00069-01; y, (iii) 30-09-2019, MP: Grisales H., No. 2009-00419-01.
40 CSJ. STC-4021-2020. 41 CSJ. AC-8174-2017. 42 CSJ. STC-11191-2020.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No. 2013-00088-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…) ” . Negrillas propias de esta decisión.
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…) ” . Negrillas propias de esta decisión. Indiscutible es que no son solamente aquellas actuaciones que pretendan satisfacer la obligación ejecutada, pues los reajustes tendientes a fijar el monto actual de la ejecución, también, tienen suficiente carácter para interrumpir el tiempo, antes de que opere la figura en cuestión [Art. 317-b), CGP]. El criterio expuesto por esa Corporación en el aludido fallo (STC-11191-2020) ha sido reiterado en posteriores decisiones43, incluso en la última de ellas (06-10-2023)44 razonó: Luego de ello, puntualizó que si bien el 24 de marzo de 2015 el extinto Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Montería « ordenó requerir a la parte demandante por el término de 30 días, para que cumpliera con la carga procesal de presentar liquidación del crédito», lo cual realizó hasta el 16 de marzo de 2017, momento en que se había vencido el lapso indicado, lo cierto es que el extremo activo « cumplió con la carga impuesta así fuera de forma extemporánea», correspondiéndole al estrado de primer grado dictar un proveído de fondo al respecto y « no esperar que transcurriera el tiempo y que el ejecutante siguiera presentando solicitudes (actualización del crédito) encaminadas a satisfacer la obligación cobrada», memoriales que tampoco fueron solventados. En esa línea, concretó que, lo que se percibe es una «mora judicial por parte del Juzgado de la instancia anterior» y, «no desidia o desinterés de la parte actora
cobrada», memoriales que tampoco fueron solventados. En esa línea, concretó que, lo que se percibe es una «mora judicial por parte del Juzgado de la instancia anterior» y, «no desidia o desinterés de la parte actora en el curso normal del proceso », por lo que, « el juez no debió declarar el desistimiento tácito en el presente proceso, sino por el contrario, asumir la obligación que le correspondía dando tramite en debida forma a las solicitudes incoadas». Negrillas y subrayas ajenas al original. Descendiendo en el caso, sin mayor análisis, en los precitados términos se evidencia el desatino de desestimar las actualizaciones de la liquidación del crédito, radicadas por la parte actora (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf Nos. 54, 55) como aptas para truncar la aplicación del desistimiento tácito. Nótese que la doctrina judicial prementada, en forma alguna, exige que las allegadas deban cumplir tal o cual requisito y, si bien, la parte interesada pretirió recurrir el proveído de 22-03-2022 (Ibidem, pdf No. 56), donde se le advertía que las próximas debían cumplir con el artículo 446, CGP; lo cierto es que, como señaló la recurrente solo a partir de ese momento, cuando se resolvieron las peticiones, podría contarse objetivamente el plazo, pues si las actualizaciones de crédito son idóneas para interrumpirlo, en el mismo nivel se encuentra la decisión que resuelva abstenerse de tramitarlas. Notorio es, entonces, que aquí no ha transcurrido el tiempo para terminar el proceso por desistimiento tácito y, por ende, tal como se anticipara se revocará la providencia cuestionada.
5. LAS DECISIONES FINALES
tramitarlas. Notorio es, entonces, que aquí no ha transcurrido el tiempo para terminar el proceso por desistimiento tácito y, por ende, tal como se anticipara se revocará la providencia cuestionada.
5. LAS DECISIONES FINALES
43 CSJ. Entre otras, STC-1216-2020, STC-11268-2023 y STC-10933-2023. 44 CSJ. STC-10933-2023.P á g i n a | 9
EXPEDIENTE No. 2013-00088-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Según el discernimiento hecho, se (i) Revocará la decisión apelada; (ii) Abstendrá de condenar en costas, en esta instancia, en razón al triunfo de la impugnación [Art. 365-1º, CGP]; (iii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [Art. 35, CGP]; y, (iv) Dispondrá la devolución del expediente al juzgado de conocimiento. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,