TSDJ PEI SCF - 66170310300120170006901-(25-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120170006901-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE VIABILIDAD Los requisitos de viabilidad del recurso. Llamados también de trámite, o condiciones para recurrir… Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada. Esos requisitos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución… Tales presupuestos son concurrentes, ausente uno se frustra el examen de la impugnación… Se hacen consistir en: (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentaci ón, expedición de copias, etc.) … RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLO En este caso se echa de menos la oportunidad, entendida como el límite temporal definido por la ley para interponerlo, su formulación antes o después de expirada, hace deslucir por extemporánea la impugnación propuesta. Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento [Art.13º, CGP] y en esa línea de pensamiento los términos procesales son perentorios e improrrogables [Art.117, CGP], entonces, deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por los justiciables
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
AC-0095-2023
Tipo de proceso : Ejecutivo – Pretensión Personal
Ejecutante : Banco de Bogotá Cesionario : CISA SA Ejecutados : Cueros y más SAS y Juan M. Echeverri R.
Procedencia : Juzgado Civil del Circuito de Pereira, R.
Radicación : 66170310300120170006901
Temas : Inadmisibilidad recurso - Oportunidad apelación
V EINTICINCO (25) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR La verificación de los supuestos de viabilidad del recurso ordinario de apelación propuesto por la parte ejecutante, contra el auto de fecha 14-04-2023 (Recibido de reparto 26-07-2023).
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Resolvió aceptar la renuncia al poder del abogado de CISA SA, negó dar trámite a la liquidación del crédito presentada por mandatario judicial de la ejecutante (Art.466-4°, CGP) y decretó el desistimiento tácito porque la última “ actuación apta y apropiada para impulsar el proceso ” data del 28-02-2020 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.40).P á g i n a | 2
E XPEDIENTE No. 2020-00141-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
3. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 3.1. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir2 , según la ciencia procesal patria3 -4 . Habilitan estudiar de fondo
3.1. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir2 , según la ciencia procesal patria3 -4 . Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada. Esos requisitos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.”5 . Explica el profesor Rojas G. en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes, ausente uno se frustra el examen de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”9 . Y en decisión más próxima (2017) 10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
Se hacen consistir en: (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres (3) primeros implican la inadmisibilidad del recurso, mientras que el cuarto, provoca la deserción, como acota la doctrina patria11-12.
En este caso se echa de menos la oportunidad, entendida como el límite temporal definido por la ley para interponerlo, su formulación antes o después de expirada, hace deslucir por extemporánea la impugnación propuesta.
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664.
edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511.P á g i n a | 3
E XPEDIENTE No. 2020-00141-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento [Art.13º, CGP] y en esa línea de pensamiento los términos procesales son perentorios e improrrogables [Art.117, CGP], entonces, deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por los justiciables, según enseña la doctrina constitucional13. En ese contexto y bajo el entendido de que el debido proceso es un derecho de rango fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, es preponderante tener definidos los momentos procesales con que se cuenta, y más precisamente, las oportunidades para actuar, porque su desatención avoca al
descuidado a la aplicación del principio de preclusividad 14, también llamado de eventualidad15, que consiste en que, una vez superado un estadio procesal, es imposible retrotraerse al anterior. Razonable postulado que procura que el proceso sea eficaz para la resolución de los conflictos. El mentado derecho es una garantía para las partes y desarrollo del debido proceso, anota el profesor Cabrera A.16: “(...) constituye una garantía para las partes, por cuanto cada una de ellas tiene certeza de que si expiró una etapa o un término sin que la otra hubiere realizado determinado acto que debía llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá ejércelo más adelante (…)”. Todo lo anterior, para resaltar que el operador jurídico (No solo judicial) está sometido al imperio de la ley, postulado que genera seguridad para todos los intervinientes, por eso debe velar por el cumplimiento de todas las etapas del trámite, en la forma en que fueron establecidas y dentro de las oportunidades, así señala la Corte Constitucional17 (En adelante CC), al indicar: De igual forma, EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DESARROLLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE DEBE GOBERNAR LOS PROCESOS Y ACTUACIONES JUDICIALES pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. Sublínea y versalitas,
fuera de texto original. Hay que decir también, que los plazos se empiezan a contar a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que lo conceda [Art.118, CGP] y su extensión, está definida por el tipo de actuación que pueda ejercerse; la codificación adjetiva consagra términos legales y judiciales [Art.117, ibidem]. Por otra parte, mientras corre el término puede presentarse su interrupción o suspensión [Art.118-4º y 5º, ibidem], en el primer evento se vuelve a contar todo el plazo y en el segundo se reanuda su conteo.
13 CC. C-012 de 2002. 14 RAMÍREZ G., José F. Principios constitucionales del derecho procesal colombiano, investigación en torno a la Constitución Política de 1991, Medellín, A., Señal editora, 1999, p.234. 15 LÓPEZ B., Hernán F. Código general del proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré editores, 2016, P.111. 16 CABRERA A., Benigno H. Teoría General del Proceso y de la prueba, Bogotá, Librería Jurídica Wilches, 1988, p.29. 17 CC. C-012 de 2002.P á g i n a | 4
E XPEDIENTE No. 2020-00141-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
4. EL CASO CONCRETO
Hecho el examen preliminar del artículo 325, CGP se advierte la extemporaneidad de la formulación de la alzada contra el auto calendado 14-04-2023 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.40), dado que fue notificado por estado el 17-04-2023, esto es, al día siguiente de su emisión y conforme las reglas del CGP [Art.295, CGP]; fecha que si bien, no es posible consultarlo en el expediente porque la Secretaría omitió la respectiva constancia, es verificable sin dificultades en el portal web de la Rama Judicial 18; incluso el mismo recurrente reconoce tal fecha de enteramiento, como bien se lee en el escrito mediante el cual recurre en reposición y apelación (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.41, folio 3). En ese orden de ideas, la ejecutoria de esa decisión transcurrió los días 18, 19 y 20 de abril de 2023 [Art.302, inciso 3°, CGP], siendo este último el día en que adquirió ejecutoria, por ende, resultó inoportuno el memorial impugnatorio al allegarse el 21-042023 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.41); así las cosas, luce evidente que precluyó el término para formular el recurso, por tanto, se incumplió el requisito de oportunidad y, en consecuencia, es innecesario revisar los demás requisitos; procede la inadmisión de la alzada pretendida.
5. LAS DECISIONES FINALES
En armonía con la disertación precedente, se: (i) Declarará inadmisible el recurso de apelación, atendida su extemporaneidad; y, (ii) Devolverá el expediente al Despacho de origen, a través de la Secretaría de la Corporación. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación, formulado contra la providencia del
14-04-2023.
2. DEVOLVER el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, R., por
Secretaría.
N OTIFÍQUESE
DUBERNEY GRISALES HERRERA
Magistrado
18 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-dosquebradas/110