TSDJ PEI SCF - 66170310300120200004603-(05-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120200004603-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN SOLIDARIA / DEUDOR SIN EXCEPCIONES / PROCEDENCIA APELACIÓN El problema jurídico consiste en determinar si el recurso de apelación formulado por el codemandado Yesid Romero es improcedente como lo determinó el juzgado de primera instancia, o si como sostiene el quejoso, a su alzada debe dársele trámite. La tesis del juzgado tiene como fundamento que el codemandado se pronunció sobre la demanda de manera extemporánea y, en consecuencia, le sobreviene el efecto previsto en el inciso 2° del artículo 440 del CGP que reza: “(…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados…” Por su parte, el señor Yesid Romero sostiene que su apelación es procedente, porque la condena en su contra, en todo caso, se impartió en una sentencia que, por su naturaleza, es apelable, y en el entendido de que él es deudor solidario, con lo cual, lo cubren los efectos de una eventual sentencia que le sea favorable en segunda instancia, de ahí lo inapropiado de que, en este momento se siga adelante con la ejecución únicamente respecto de él. SOLIDARIDAD POR TÍTULO VALOR / EFECTOS / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO … este asunto es uno de aquellos condicionados por la solidaridad prevista en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil. En particular, tratándose de un título valor, es la ley la que regula que entre
los suscriptores en un mismo grado hay solidaridad (art. 632 C Co.). Y de allí emerge la conformación de un litisconsorcio cuasinecesario, el cual, de conformidad con el artículo 62 del CGP, ocurre cuando se permite la participación en el juicio de “(…) quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se le extiendan los efectos jurídicos de la sentencia (…)” EFECTOS DEL LITISCONSORCIO / CARACTERÍSTICAS DEL FACULTATIVO Y DEL NECESARIO Esta figura participa, entonces, de características de las dos modalidades generales de litisconsorcio, del facultativo, porque la citación del interviniente litisconsorcial no es indispensable para que se pueda desarrollar el proceso; y del necesario, porque una vez interviene pasa a integrar la parte misma y, en cualquier caso, los efectos de la sentencia se le extienden, concurra o no al proceso. Como señala la providencia en cita, un evento en el que tradicionalmente se ha aceptado la existencia de un litisconsorcio de esta naturaleza, es aquel que atañe a las obligaciones solidarias, respecto de las cuales puede demandar cualquiera de los acreedores, o se puede demandar a cualquiera de los deudores, los demás se reservan la posibilidad de intervenir en el proceso y, en cualquier caso, es evidente que las sentencia, en general, los vincula. RECURSO DE QUEJA / CODEMANDADO NO EXCEPCIONANTE / PROCEDE APELACIÓN La controversia en el caso concreto ocurre porque uno de los codemandados contestó extemporáneamente la demanda y, en consecuencia, si a lo expresamente establecido en el artículo
440 del CGP nos atenemos, respecto de él tendría que seguirse adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso. No obstante, como se viene explicando, este no es un juicio que pueda adelantarse con desconocimiento de la naturaleza solidaria de la obligación que se cobra, y que, precisamente por esa razón, lo que se decida afecta tanto a quienes contestaron la demanda, como a quien no lo hizo. Más aún porque las excepciones debatidas en primera instancia, de prosperar, beneficiarían a todos los demandados con efectos de cosa juzgada para todos ellos… A lo anterior se suma, si se quiere, que, como aduce el recurrente, la orden de seguir adelante la ejecución no se adoptó en este caso mediante auto, que sería inapelable, sino, mediante sentencia, esta sí susceptible del recurso vertical…
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
S ALA C IVIL – F AMILIA
AC-0074-2024
Asunto: Recurso de queja y admisibilidad de apelación Tipo de proceso: EjecutivoP á g i n a | 2
Demandante: Banco de Occidente S.A.
Demandado: Servi Import Laser S.A., Julián Yesid Romero
Hernández y Yesid Romero Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Radicación: 66170310300120200004603
Temas: Litisconsorcio – Apelación de sentencia
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo C INCO (05) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por Yesid Romero contra el auto
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en la audiencia del pasado 11 de diciembre de 20231 , mediante el cual se negó el recurso de apelación que formuló contra el fallo emitido en ese mismo día en este proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Occidente S.A. contra Servi Import Laser S.A. , Julián Yesid Romero Hernández y Yesid Romero. Asimismo, sobre la admisibilidad de los otros recursos de apelación que se concedieron frente al fallo emitido en esa misma diligencia.
1. Antecedentes 1.1. En el referido proceso se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante fallo del 11 de diciembre de 2023; contra esa decisión se alzaron los tres ejecutados, pero la apelación solo se le concedió a Servi Import Laser S.A. y a Julián Yesid Romero Hernández. No sucedió lo mismo con Yesid Romero a quién se le negó, comoquiera que “ (…) el silencio del codemandado señor Yesid Romero, hace plausible la orden de seguir adelante la ejecución en su contra conforme al artículo 440 del Código General del Proceso, cuya decisión, al tenor del mismo artículo, no procede el recurso de apelación” .2
Contra esa decisión, el afectado formuló los recursos de reposición y en subsidio queja, argumentando, por una parte que “ (…) el artículo 440 claramente señalaba que, en el momento procesal oportuno, si así lo determinaba el despacho, era mediante auto, en el caso puntual del señor Yesid Romero, ordenar el remate de los bienes embargados, pero como en
el transcurso del proceso lo que se hizo fue esperar a que se decidieran las excepciones propuestas tanto como por el deudor principal, como por uno de los deudores solidarios, aquí lo que estamos es frente a una sentencia judicial (…) que tiene un efecto frente a todos los demandados, incluyendo el deudor principal como los deudores solidarios (…)”. Y por otra, que “ (…) estamos en un proceso en el que el señor Yesid Romero es deudor solidario de Servi Import Laser S.A., y teniendo en cuenta que (…) el fallo aún no se encuentra en firme porque va a ser producto del recurso de apelación, que puede tener una incidencia sobre el ejecutado Yesid Romero, pues mal haría el despacho, en el caso de Yesid Romero como deudor solidario, y cuando claramente el beneficio o afectación de la obligación principal puede incidir en la decisión, mal haría el despacho en ordenar el remate de los bienes embargados, toda vez que si en el transcurso del proceso, sea en segunda instancia, o incluso en sede de casación, resultaran (...) demostradas las excepciones propuestas, pues al señor Yesid Romero se le generaría un perjuicio enorme en el caso de que se remataran los bienes embargados”.3
1 Se aclara que, aunque la audiencia en la que se profirió la sentencia se celebró en la referida calenda, el expediente solo arribó a esta Sala el 29 de mayo de 2024, incluso, el recurso de queja solo fue repartido el 12 de junio siguiente. 2 Link de Audiencia: Archivo 03, Tomo II, 01PrimeraInstancia, Min. 28:28. 3 Min. 43:44, ídem.P á g i n a | 3 Del recurso se le corrió traslado a la parte contraria, sobre el que expresó que “ (…) la decisión del despacho está plenamente fundamentada en lo dispuesto por el inciso segundo
3 Min. 43:44, ídem.P á g i n a | 3 Del recurso se le corrió traslado a la parte contraria, sobre el que expresó que “ (…) la decisión del despacho está plenamente fundamentada en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 440, en cuanto a que, en este tipo de procesos, el demandado que no presente contestación oportuna a la demanda, genera con ello un efecto procesal, (...) el allanamiento tácito a las pretensiones del demandante, y ese allanamiento implica obviamente no puede ser apelada, (…) Ahora, esta decisión de fondo básicamente resuelve los medios exceptivos de quienes si contestaron oportunamente la demanda, y si tenemos en cuenta que el señor Yesid Romero no presentó excepciones, pues nada se resolvería respecto a él (…) Ahora, recuérdese que se trata de una obligación solidaria, que implica la inexistencia de un litisconsorcio necesario, en donde sí , obligatoriamente, la sentencia tiene que ser igual para todos los demandados, no así en estos casos, porque la solidaridad, implica la obligación personal de cada uno frente a la totalidad de obligaciones ejecutadas, por lo tanto, la sentencia no puede ser unísona para la totalidad de demandados (…)”.4 El despacho negó la reposición; insistió en que la contestación del ejecutado Yesid Romero fue extemporánea y explicó que, si bien el artículo 440 del CGP dispone que la decisión en ese evento se toma mediante auto, no sucedió así en este caso, que calificó de sui generis, comoquiera que hasta la fecha en que se profirió sentencia existió la posibilidad de que las partes pudieran llegar a un acuerdo en relación con la obligación adeudada. En consecuencia, concedió el recurso de queja.5 Por otra parte, en el efecto suspensivo, concedió los recursos de apelación que contra
posibilidad de que las partes pudieran llegar a un acuerdo en relación con la obligación adeudada. En consecuencia, concedió el recurso de queja.5 Por otra parte, en el efecto suspensivo, concedió los recursos de apelación que contra el fallo presentaron Servi Import Laser S.A. y Julián Yesid Romero Hernández.6 Así que, a esta sede, subieron la queja y las apelaciones referidas sobre las cuales pasa a resolverse.
2. Consideraciones 2.1. Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de queja, en los términos de los artículos 31-3 y 35 del CGP. 2.2. El problema jurídico consiste en determinar si el recurso de apelación formulado por el codemandado Yesid Romero es improcedente como lo determinó el juzgado de primera instancia, o si como sostiene el quejoso, a su alzada debe dársele trámite.
La tesis del juzgado tiene como fundamento que el codemandado se pronunció sobre la demanda de manera extemporánea y, en consecuencia, le sobreviene el efecto previsto en el inciso 2° del artículo 440 del CGP que reza: “ (…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” Por su parte, el señor Yesid Romero sostiene que su apelación es procedente, porque la condena en su contra, en todo caso, se impartió en una sentencia que, por su
4 Min. 46:56, ídem. 5 Min. 50:35, ídem.
Por su parte, el señor Yesid Romero sostiene que su apelación es procedente, porque la condena en su contra, en todo caso, se impartió en una sentencia que, por su
4 Min. 46:56, ídem. 5 Min. 50:35, ídem. 6 Min. 01:05:05, ídem.P á g i n a | 4 naturaleza, es apelable, y en el entendido de que él es deudor solidario, con lo cual, lo cubren los efectos de una eventual sentencia que le sea favorable en segunda instancia, de ahí lo inapropiado de que, en este momento se siga adelante con la ejecución únicamente respecto de él. 2.3. Para dilucidar la cuestión primero que todo debe recordarse que el título ejecutivo que se cobra en la presente ejecución es un pagaré suscrito por tres deudores, Servi Import Laser S.A., Julián Yesid Romero Hernández y Yesid Romero, quienes se obligaron a “ (…) pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente ”7 en favor de la entidad demandante una suma de dinero que allí se especifica, en la fecha allí establecida. Lo que se subraya es importante, porque, entonces, este asunto es uno de aquellos condicionados por la solidaridad prevista en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil. En particular, tratándose de un título valor, es la ley la que regula que entre los suscriptores en un mismo grado hay solidaridad (art. 632 C Co.). Y de allí emerge la conformación de un litisconsorcio cuasinecesario , el cual, de
conformidad con el artículo 62 del CGP, ocurre cuando se permite la participación en el juicio de “ (…) quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se le extiendan los efectos jurídicos de la sentencia (…) ”; con la claridad de que ellos “ (…) tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”. Sobre el litisconsorcio cuasinecesario, a la luz del CGP, tiene dicho la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8 : De esta manera, legal y jurisprudencialmente se admite la existencia del llamado «litisconsorcio cuasi-necesario», para referirse a aquella participación de un tercero que tenga con una de las partes determinada «relación sustancial» y respecto de quien se pueden extender los efectos de la sentencia, pero que en todo caso su presencia no es obligatoria para decidir de mérito el asunto, como claramente se extrae de la disposición citada y lo sostenido por esta Corporación que al examinar esta modalidad de intervención ha dicho, que: Con todo, a manera de apunte viene bien señalar que en los supuestos en los que, aun existiendo una pluralidad de partes que ostenta una relación jurídica inescindible, pero que no es necesario demandar a todos los litisconsortes para entender en derecho la conformación del contradictorio, lo que se presenta es un típico litisconsorcio cuasinecesario, reglado en el artículo 62 del Código General del Proceso, y cuyo ejemplo más destacado es el de las obligaciones
solidarias, respecto de las que no es necesaria la constitución del litisconsorcio, porque la relación jurídico-procesal está válidamente constituida sin la presencia de todos los litisconsortes, pero con la prevención de que una sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el patrimonio de quien fue parte (AC5508-2019 de 19 de dic. Rad. 2004-00042-01). (Destaca la Sala). Esta figura participa, entonces, de características de las dos modalidades generales de litisconsorcio, del facultativo, porque la citación del interviniente litisconsorcial no es indispensable para que se pueda desarrollar el proceso; y del necesario, porque una
7 Pág. 1., Archivo 03, Tomo I, 01PrimeraInstancia 8 Sentencia del 24 de octubre de 2000, Expediente 5387, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, reiterada en la Sentencia SC200-2023.P á g i n a | 5 vez interviene pasa a integrar la parte misma y, en cualquier caso, los efectos de la sentencia se le extienden, concurra o no al proceso. Como señala la providencia en cita, un evento en el que tradicionalmente se ha aceptado la existencia de un litisconsorcio de esta naturaleza, es aquel que atañe a las obligaciones solidarias, respecto de las cuales puede demandar cualquiera de los acreedores, o se puede demandar a cualquiera de los deudores, los demás se reservan la posibilidad de intervenir en el proceso y, en cualquier caso, es evidente que las sentencia, en general, los vincula. Sobre ello, la doctrina nacional enseña9 : Ciertamente, existen eventos en los cuales la sentencia, atendida la naturaleza del derecho sustancial que rige las relaciones jurídicas que define, vincula a determinados
sentencia, en general, los vincula. Sobre ello, la doctrina nacional enseña9 : Ciertamente, existen eventos en los cuales la sentencia, atendida la naturaleza del derecho sustancial que rige las relaciones jurídicas que define, vincula a determinados sujetos así no hayan comparecido en calidad de demandantes o demandados y sin que sea menester, so pena de nulidad de la actuación, propender por su obligada vinculación al proceso, pues si así aconteciera estaríamos frente a un caso de litisconsorcio necesario. En principio resulta difícil asimilar la noción, pues se piensa que si la sentencia necesariamente afecta a determinadas personas, habida cuenta de esa unidad en la relación jurídica, se estaría frente a un litisconsorcio necesario. Igualmente cabe preguntarse que si se toma una determinación que afecte a ciertas personas que no comparecieron y respecto de las cuales no era obligatorio citarlas, aparentemente se estaría violando su derecho de defensa y la garantía del debido proceso, pues resultarían vinculadas a lo decidido en la sentencia, sin haber tenido la oportunidad de ser escuchadas. “Empero, si se analiza la índole de ciertas relaciones sustanciales establecidas en algunas normas, aparece con claridad la figura y se entiende la razón por la cual no existe violación del debido proceso. Así, la regulación normativa acerca de la solidaridad contenida a partir del art. 1571 del C.C., pone en evidencia un destacado evento, el que por sí solo, dada su importancia, justifica la tipificación de la figura procesal, donde se presenta esta modalidad de
litisconsorcio, pues permite demandar a todos los deudores o a una parte de ellos cuando se trata de solidaridad pasiva, y, de la misma forma cuando lo que existe es solidaridad activa, es posible para el deudor, por ejemplo en un proceso de pago por consignación, demandar a uno de los acreedores. La decisión que se tome afecta necesariamente a quienes no fueron citados, pues por la naturaleza de la obligación solidaria esta se extingue si uno de los deudores paga o si se paga a uno de los acreedores y si existe controversia jurídica respecto de ella, lo que el juez decida será aplicable tanto a quienes como deudores o acreedores intervinieron en el proceso, como a quienes no lo hicieron (…)”. (Destaca la Sala) 2.4. La controversia en el caso concreto ocurre porque uno de los codemandados contestó extemporáneamente la demanda y, en consecuencia, si a lo expresamente establecido en el artículo 440 del CGP nos atenemos, respecto de él tendría que seguirse adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso. No obstante, como se viene explicando, este no es un juicio que pueda adelantarse con desconocimiento de la naturaleza solidaria de la obligación que se cobra, y que,
9 López Blanco. F. 2024, Código General del Proceso: Parte General, Tercera Edición, Ed. Tirant lo Blanch. Pág. 331.P á g i n a | 6 precisamente por esa razón, lo que se decida afecta tanto a quienes contestaron la demanda, como a quien no lo hizo. Más aún porque las excepciones debatidas en
primera instancia, de prosperar, beneficiarían a todos los demandados con efectos de cosa juzgada para todos ellos , comoquiera que apuntan a la inexistencia e incongruencia de la obligación contenida en el título valor, así como a la prescripción del crédito y a la caducidad de la acción.10 Vistas así las cosas, una necesaria conclusión es que el señor Yesid Romero, inclusive, pudo no haber sido citado al proceso como demandado, y aun así, estaba habilitado para apelar lo decidido en primer grado, siempre y cuando hubiera comparecido al juicio antes de que quedara ejecutoriado el fallo que afectó sus intereses; no se olvide que “ (…) Dada la condición de titulares de la relación sustancial, los sujetos no convocados pueden llegar al debate procesal en cualquier momento del proceso, pues, aunque no hayan sido llamados, sería ilícito coartarles el derecho de defensa a sabiendas de que la sentencia que se produzca necesariamente va a comprometer sus intereses”.11 2.5. A lo anterior se suma, si se quiere, que, como aduce el recurrente, la orden de seguir adelante la ejecución no se adoptó en este caso mediante auto, que sería inapelable, sino, mediante sentencia, esta sí susceptible del recurso vertical (art. 321 CGP). 2.5. De manera que el recurso de apelación formulado por Yesid Romero fue mal denegado y, en consecuencia, se admitirá de conformidad con el inciso final del artículo 353 del CGP. También se admitirán los recursos de apelación que presentaron los demás
ejecutados, con la claridad de que, en atención a lo reglado en el inciso 2° del artículo 323 y el inciso final del artículo 325 del CGP, se realizará el ajuste pertinente, en el entendido de que las apelaciones debieron concederse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, comoquiera que en primera instancia se accedió a las pretensiones y solo apelaron los demandados. 2.6. En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022,
3. Resuelve: 3.1. Se declara mal denegado el recurso de apelación interpuesto por Yesid Romero contra la sentencia de primer grado. 3.2. Se admiten, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 11 de diciembre de 2023, en este proceso ejecutivo iniciado por Banco de Occidente S.A. contra Servi Import Laser S.A.S. , Julián Yesid Romero Hernández y Yesid Romero. Sobre el efecto en que se admitieron los recursos, por Secretaría, infórmesele al Juzgado de primera instancia.
10 Archivo 42, Tomo I, 01PrimeraInstancia 11 Rojas Gómez, Miguel E. 202., Código General del Proceso, Quinta Edición, Ed. Esaju. Pág. 169.P á g i n a | 7
3.3. En firme el presente auto, y so pena de que se declare desierta su apelación, empieza a correr el término de cinco (5) días para que el demandado Yesid Romero presente la sustentación de los reparos concretos que tenga frente a la sentencia de primera instancia. 3.4. Ese mismo término se les concede a los recurrentes Servi Import Laser S.A.S. y Julián Yesid Romero Hernández, para que amplíen la sustentación a los reparos que presentaron contra el fallo de primer grado; no obstante, como respecto de ellos, en la audiencia del pasado 11 de diciembre de 2023, ya se esgrimieron argumentos que los sustentan, y a pesar de que el artículo 12 de la Ley 2213 trae, como consecuencia de la omisión de la sustentación, la deserción del recurso, esta Sala acoge el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencias como la STC5497-2021 y la STC6530-2021, en sede constitucional, o la SC3148-2021, en sede ordinaria, en cuanto varió su posición en el sentido de tener por sustentada la alzada con los argumentos expuestos en primer grado al momento de interponer el recurso, en este caso concreto. La sustentación de los recursos se debe remitir, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia de este Tribunal, sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.5. Vencido el plazo anterior, se correrá traslado a la parte no recurrente por el mismo
término para su respectivo pronunciamiento. 3.6. Se informa a las partes que el expediente, para su revisión, se encuentra digitalizado y que puede ser consultado siguiendo las indicaciones que la Secretaría brindará al respecto. El canal de comunicación con tal dependencia es el correo electrónico que ya se ha señalado. 3.7. Se dispone que, una copia de este auto, se incorpore también en el expediente con radicado 6617031030012020-00046-02, dentro del cual se tramitan las apelaciones formuladas contra la sentencia de primer grado proferida en este juicio. Notifíquese El Magistrado,