TSDJ PEI SCF - 66170310300120200008001-(11-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120200008001-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RENDICIÓN DE CUENTAS / SOCIEDAD GESTORA / OBLIGADA A RENDIRLAS Conforme a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, la sociedad en su condición de gestora está obligada a rendir cuentas al actor como socio oculto. La rendición de cuentas no tiene su origen en un negocio jurídico típico propiamente, sino que se constituye en una obligación derivada del mismo. Tienen como elemento común una gestión de alguien, un hacer u obrar, respecto de otra persona… Por disposición legal deben rendir cuentas y, correlativamente, pueden exigirlas, los guardadores, los curadores de la herencia yacente, los promotores (Según la Ley 1116 “Régimen de insolvencia empresarial” y el artículo 563, CGP) antes síndicos, el administrador nombrado de bienes de una comunidad, etc. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / OPORTUNIDAD DE PROBARLA / ADMISIÓN DEMANDA … la rendición de cuentas es uno de aquellos procesos declarativos especiales en los que es indispensable, desde la admisibilidad, probar la legitimación en la causa (En ambos extremos), que es cuestión que por regla general se examina en la sentencia… Acontece de igual forma en los procesos ejecutivos, de restitución de bien, entrega material de la cosa del tradente al adquirente, deslinde y amojonamiento, divisorios, expropiación, entre otros. ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN / DEFINICIÓN / CALIDAD DE COMERCIANTES / SOCIOS OCULTOS … se allegó el negocio jurídico del que el demandante reclama la condigna rendición, un contrato titulado
“asociación en participación” (…). Y, una vez examinado se concluye que debe gobernarse por el artículo 507 y ss, del Código de Comercio… Esa convención, por regla general, explica el profesor Peña Nossa , es aquella en la que unas personas invierten dinero y otras sus conocimientos y/o gestión para cumplir el objeto acordado… a par tir del artículo 507, CCo, afirman que sus intervinientes deben ser comerciantes; empero, se comparte el razonamiento el profesor comercialista Arrubla Paucar, que plantea la comunicabilidad del acto comercial cuando una de las partes tiene tal condición fundada en el artículo 22 del Estatuto Mercantil… Ahora, refuerza el planteamiento de aplicar las reglas mercantiles, acudir a la calificación de innominado y acaso porque, en palabras de la CSJ: “(…) en fin de cuentas, el negocio jurídico de que se trata está sometido a las normas de ese tipo contractual, por ser ellas las más próximas a su especial naturaleza (…)” SC-0017-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO – C IVIL
P ROCESO: V ERBAL - R ENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS D EMANDANTE: J ORGE E LIÉCER S ABAS B EDOYA D EMANDADA: S OCIEDAD D AVIVIR G ESTIÓN U RBANA SAS P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS, R.
R ADICACIÓN: 66170310300120200008001
T EMAS: C UENTAS EN PARTICIPACIÓN – A PLICACIÓN CCO –
C ONGRUENCIA
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
A PROBADA EN SESIÓN: 306 DE 11-06-2024
T EMAS: C UENTAS EN PARTICIPACIÓN – A PLICACIÓN CCO –
C ONGRUENCIA
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
A PROBADA EN SESIÓN: 306 DE 11-06-2024
O NCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2020-00080-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la parte actora contra la sentencia del día 19-04-2023 (Expediente recibido el 06-06-2023), que dirimió la primera instancia.
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . El actor suscribió contrato de asociación en participación con la demandada el 17-03-2017 cuyo objeto era que esta: (i) Adquiriera un predio; ( ii) Estructurara un proyecto urbanístico con modificación del plan parcial; y, ( iii) Promocionara ese proyecto a través de constructora que pagaría a los asociados un porcentaje acorde con su aporte [Cláusula 1ª. Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf 01, folio 11].
El demandante entregó $300.000.000 y le fue asignado el 10.17% sobre la aludida propiedad y, también, respecto del proyecto. Con ese monto se adquiriría el inmueble y
cubrirían los gastos de la planificación [Cláusula 2ª. Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folio 11]. Como garantía del aporte la demandada suscribió pagaré por la misma cifra, que está en ejecución. En suma, el contrato se venció, dada su duración entre el 17-03-2017 y el 19-03-2019, fue incumplido por la demandada y pese a los requerimientos no ha rendido cuentas ni ha pagado al actor su participación (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folios 1-2). Al subsanar la demanda se estimaron bajo juramento los perjuicios materiales o patrimoniales en la suma de $155.313.542 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 08). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Ordenar a la sociedad demandada rendir cuentas por el contrato referido y durante su vigencia; (ii) Advertir a los señores Henry Rincón A. y Javier Osorio G. que de no rendir cuentas, podrá el actor estimar la deuda que pueda resultar bajo juramento; (iii) Ordenar y condenar, en caso de abstención de la sociedad al pago de intereses moratorios entre el 17-03-2017 y el 19-03-2019 sobre $155.313.542 a la tasa máxima legal; y, ( iv) Condenar en costas (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folio 3).
3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA S OCIEDAD D AVIVIR G ESTIÓN U RBANA SAS. Se opuso a las súplicas. Aunque dijo admitir la
mayoría de los hechos; explicó que el representante legal de la demandada, para el momento de suscribir el contrato, solo estaba facultado para obligarse hasta por 50 salarios legales mínimos mensuales vigentes. Comentó que el actor demandó la ejecución del pagaré y por eso desapareció su interés en la operación mercantil [Art. 507, CCo], por ende, también la obligación de rendir cuentas. Omitió excepcionar, pero objetó el juramento estimatorio (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 44).
4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva dispuso: (i) Denegar las pretensiones; y, (ii) Condenar en costas al actor.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2020-00080-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Examinadas las declaraciones de las partes y los documentos, concluyó inexistente la obligación de rendir cuentas, no porque la ejecución del pagaré haya implicado la desaparición de su interés, sino por el incumplimiento del contrato, pues dejó de comprarse el terreno y, entonces, inexistentes son las cuentas por rendir. Los perjuicios pretendidos por el usufructo del dinero debieron reclamarse a través de otra súplica (Ibídem, pdf No. 56 y segunda audiencia de esa fecha en enlace del pdf No. 50, tiempo 00:01:30 a 00:25:09).
5. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 5.1. R EPAROS CONCRETOS. D EMANDANTE. (i) Debió aplicarse el principio iura novit curia dar el trámite que correspondía al proceso; (ii) La finalización del periodo contractual
5. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 5.1. R EPAROS CONCRETOS. D EMANDANTE. (i) Debió aplicarse el principio iura novit curia dar el trámite que correspondía al proceso; (ii) La finalización del periodo contractual abría la posibilidad a la rendición; (iii) La naturaleza de la convención impedía adelantar el incumplimiento; y, (iv) La falta de formulación de excepciones por la demandada dio lugar a la aceptación sobre las preguntas quién y a quién debe, y cuánto
(Ibídem, pdf No. 56 y segunda audiencia de esa fecha en enlace del pdf No. 50, tiempo 00:25:50 a 00:27:15, así como, pdf No. 57). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Conforme la Ley 2213, el recurrente guardó silencio en esta sede (Carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No. 033), sin embargo, desde la admisión de la alzada, se tuvo por sustentada con la fundamentación expuesta en primer grado (Carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No. 032). Se expondrá al resolver.
6. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL . La ciencia procesal mayoritaria1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector 23 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio
nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023)4 . Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Es presupuesto de las pretensiones para emitir decisión de mérito, es decir, resolutiva de la postulación, que no de sentencia favorable. Para el examen técnico de este aspecto es fundamental identificar la modalidad de la pretensión planteada, en ejercicio del derecho de acción, para determinar quiénes están habilitados, por el ordenamiento jurídico, para elevar tal pedimento y para resistirlo; es decir, esclarecida la súplica se deduce la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este caso, para la mencionada definición es imperativo determinar el tipo del contrato y esclarecer si implicaba administrar y, por ende, rendir cuentas; estos aspectos
1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.892. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 13p.468. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016; (v) SC-16669-2016; (v) SC-396-2023. TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencias: 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01 y muchas más.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2020-00080-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA coinciden con los reparos del actor, por lo que su resolución se hará en el caso concreto. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, R. según la apelación de la parte demandante; o debe confirmarse o modificarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia5 , novedad de
la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 6 . El profesor Bejarano G. 7 , discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G.8 , mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra 9 . En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201710, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 11 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B. 12, arguye en su obra (2021): “ Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta. ” De igual parecer Sanabria Santos13 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibídem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibídem], las excepciones declarables de oficio [Art. 282, ibídem], los presupuestos
procesales14 y sustanciales 15, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas16, las costas procesales17 y la extensión de la condena en concreto [Art. 283,2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art. 328, inciso 2º, CGP].
5 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 6 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 7 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 8 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 202008-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 9 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza
9 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
10 CSJ. STC-9587-2017.
11 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.
12 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 13 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 14 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S .; (ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R. 15 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 16 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 17 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré, 2019, p.1079.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2020-00080-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.4.2. C ASO CONCRETO. R EPARO N O . 1°. Alegó que el operador judicial debe resolver los
conflictos en sentencia y acorde con la realidad procesal. El fallo emitido desconoció el acceso a la administración de justicia, pues dejó de poner fin al litigio, pese a adelantarse el trámite, al final la decisión fue inhibitoria. Aquel proveído estimó errada el pedimento de rendición provocada, según los hechos de la demanda y la contestación, infirió un incumplimiento contractual, pero en ese escenario debió aplicar el principio iura novit curia y adecuar el proceso. Conforme la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal ha debido resolverse aun cuando se haya invocado mal la acción (Sic). R EPAROS N O . 2°, 3° Y 4°. Adujo que la finalización del periodo contractual implicaba la entrega de las utilidades por la inversión hecha, esperó la rendición de cuentas, pero no se le dieron, de allí que las exigiera a través de este proceso. La naturaleza jurídica del contrato de cuentas por participación hace imposible adelantar la pretensión de incumplimiento contractual, pues se desconoce en qué se originó, por eso es idónea la pretensión de rendición provocada tanto para conocer la gestión como para recibir las cuentas. La falta de decisión de fondo vulnera los derechos de ambos extremos, a la demandada también le asiste el interés de conocer si está obligada a rendir las cuentas. La finalidad del proceso es saber quién debe y cuánto, circunstancias que fueron aceptadas en la forma propuesta al demandar, ya que la sociedad al contestar incumplió con la técnica procesal, no presentó excepciones y tampoco objetó la estimación. La existencia del proceso ejecutivo en contra de otras personas es ajena a la obligación de rendir cuentas. R ESOLUCIÓN. Prosperan. Conforme a la naturaleza del contrato suscrito entre las
con la técnica procesal, no presentó excepciones y tampoco objetó la estimación. La existencia del proceso ejecutivo en contra de otras personas es ajena a la obligación de rendir cuentas. R ESOLUCIÓN. Prosperan. Conforme a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, la sociedad en su condición de gestora está obligada a rendir cuentas al actor como socio oculto. La rendición de cuentas no tiene su origen en un negocio jurídico típico propiamente, sino que se constituye en una obligación derivada del mismo. Tienen como elemento común una gestión de alguien, un hacer u obrar, respecto de otra persona, y en virtud de tal labor se debe generar un resultado necesariamente de orden monetario o contable. Por disposición legal deben rendir cuentas y, correlativamente, pueden exigirlas, los guardadores, los curadores de la herencia yacente, los promotores (Según la Ley 1116 “ Régimen de insolvencia empresarial ” y el artículo 563, CGP ) antes síndicos, el administrador nombrado de bienes de una comunidad, etc. Ahora, la rendición de cuentas es uno de aquellos procesos declarativos especiales en los que es indispensable, desde la admisibilidad, probar la legitimación en la causa (En ambos extremos), que es cuestión que por regla general se examina en la sentencia. Este requisito puede ser afirmado o probado, como sostienen en forma unánime los maestrosP á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2020-00080-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Morales M.18, Devis Echandía19 y Ramírez A. 20; y en disertación más reciente (2017), el profesor Hernández Villarreal 21, apoyó la misma tesis de casos especiales donde tal supuesto se estudia al calificar la demanda. Acontece de igual forma en los procesos ejecutivos, de restitución de bien, entrega material de la cosa del tradente al adquirente, deslinde y amojonamiento, divisorios, expropiación, entre otros. Comenta el maestro Morales M., ya citado 22: “ Existen, sin embargo, casos en que la ley exige prueba de la legitimación para obrar desde la iniciación del proceso, por lo cual no basta la simple afirmación en la demanda de poseer dicha legitimación. (…)”. Y se justifica semejante exigencia, a diferencia de los demás declarativos, con las palabras del maestro Ramírez A., quien dice: “Así sucede en todos aquellos casos en que el juez debe tomar determinaciones que pueden ser definitivas sin necesidad de tener que abrir el juicio a pruebas”. Algunos de los casos en que se puede postular esta súplica son el mandato, la fiducia, la constitución de sociedades, las cuentas en participación , la comisión, la agencia comercial, el corretaje, el contrato de seguro (Cuando se refiere a la póliza de manejo), la edición y consignación o estimación en el depósito y prenda, siempre que los bienes hubieren rendido frutos. En este asunto, se allegó el negocio jurídico del que el demandante reclama la condigna
rendición, un contrato titulado “asociación en participación” (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folios 11-14). Y, una vez examinado se concluye que debe gobernarse por el artículo 507 y ss, del Código de Comercio, como pasa a explicarse, según entiende esta Sala. Esa convención, por regla general, explica el profesor Peña Nossa23, es aquella en la que unas personas invierten dinero y otras sus conocimientos y/o gestión para cumplir el objeto acordado. Las primeras personas permanecen ocultas a terceros, no comprometen su responsabilidad (Socio oculto o inactivo) y, las segundas, las ejecutoras de las actuaciones pactadas como si fueran suyas, en exclusivo (Socio gestor o activo) y, por ende, quedan a cargo de rendir cuenta de su gestión. Se caracteriza por ser consensual, bilateral, conmutativo, principal, típico y de tracto sucesivo. Ahora, el citado autor 24 y otros doctrinantes 25 a partir del artículo 507, CCo, afirman que sus intervinientes deben ser comerciantes; empero, se comparte el razonamiento el profesor comercialista Arrubla Paucar 26, que plantea la comunicabilidad del acto comercial cuando una de las partes tiene tal condición fundada en el artículo 22 del
18 MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, 11ª edición, Bogotá DC, editorial ABC, 2015, p.159. 19 DEVIS E., Hernando. Ob. cit., p.272.
20 RAMÍREZ A., Carlos. Ob. Cit. p.219. 21 HERNÁNDEZ V., Gabriel. Legitimación en causa y medios de prueba en los procesos de simulación, memorias del XXXVIII Congreso de derecho Procesal, 2017, ICDP, p.778. 22 RAMÍREZ A., Carlos. Ob. Cit. p.219. 23 PEÑA N. Lisandro. De los contratos mercantiles nacionales e internacionales, 5ª edición, Bogotá DC, Ecoe Ediciones, 2014, p.327. 24 PEÑA N. Lisandro. Ob., cit.p.329. 25 Entre otros: (i) MORALES C. Francisco. La rendición de cuentas, 2ª edición, Bogotá DC, Ediciones Librería del profesional, 2016, p.177; y, (ii) ARRUBLA P. Jaime A. Contrato mercantiles, contratos típicos, 13ª edición, 1ª reimpresión. Bogotá DC, Legis, 2013, p.393. 26 ARRUBLA P. Jaime A. Ob., cit. p.397.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No. 2020-00080-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Estatuto Mercantil, según la explicación que sigue: … La ley exige que los partícipes tengan la calidad de comerciantes, lo cual consideramos como un encasillamiento indebido de la participación. La definición le imprime unos límites a la operación que son innecesarios, solo basta con que el
partícipe activo sea comerciante, sin que los demás tengan que serlo. No consideramos que sea indispensable la calidad de comerciante en todos los partícipes, incluso, la ley considera como mercantiles todos los actos relacionados con actividades o empresas de comercio (art. 21) y además señala que si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por la ley mercantil (art. 22). Así tenemos que, si en la participación uno de los involucrados no es comerciante, de todas maneras se aplica el régimen de la participación comercial. Negrilla y coloración de esta decisión. Ahora, refuerza el planteamiento de aplicar las reglas mercantiles, acudir a la calificación de innominado y acaso porque, en palabras de la CSJ27: “(…) en fin de cuentas, el negocio jurídico de que se trata está sometido a las normas de ese tipo contractual, por ser ellas las más próximas a su especial naturaleza (…) ”; para tal aserto, anotó la citada colegiatura28: … Y ello es así, porque no obstante que el contrato base de la acción no pueda ser calificado, en estrictez, como un contrato de ‘cuentas en participación’, habida cuenta que no está demostrado que, al momento de su celebración, la aquí demandante tuviera la condición de comerciante, condición que expresamente establece el artículo 507 del Código de Comercio, lo que determina, por una parte, que ese negocio jurídico no califique en rigor como tal y, por otra, que deba tenérsele
como innominado o atípico , es patente, de un lado, según ya se indicó, que la conclusión del Tribunal a este respecto fue que el contrato se regía por las reglas de las cuentas en participación, conclusión que es inalterable para la Corte en esta sede extraordinaria por no haber sido asunto materia de la acusación, (…). Negrilla propias. En ese orden de ideas, aun cuando no se demostró que el actor fuera comerciante al celebrar el negocio, es inane para desnaturalizarlo como cuentas en participación. Como se expuso: bien porque se entienda innominado como dice la CSJ o por la comunicabilidad de que una de las partes es comerciante, a voces de la doctrina citada. Aquí está acreditada tal condición del extremo pasivo (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folios 11-14). Así las cosas, al escrutar el objeto del contrato arrimado (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folios 11-14) se aprecia que tenía por fin que la sociedad (i) Adquiriera un inmueble, (ii) Estructurara un proyecto urbanístico mediante la modificación del plan parcial inherente a dicho predio, para mejorar el rendimiento de aprovechamiento urbanístico y lo (iii) Promocionara; de tal manera que asumió gestiones administrativas encaminadas a adelantar un proyecto. Bien se nota que se obligó a adelantar determinadas actividades con el dinero recibido, a cambio ofreció un porcentaje de participación en el inmueble al asociado Sabas B., así mismo a la hora de “ liquidar las sumas y bienes recibidos en cualquier negociación con la
constructora elegida por la ejecución del proyecto (…)”. De acuerdo con las premisas expuestas, patente se aprecia la acreditación de la relación jurídica fuente de la prestación de rendir cuentas, que es la base de la pretensión
27 CSJ. SC-18156-2016 que reitera lo dicho en sentencia de 26-08-2011, No.2002-00007-01, MP: Solarte R. 28 CSJ. SC-18156-2016, ob. cit.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No. 2020-00080-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA postulada, así como sus demás supuestos axiales, según la CSJ (2021)29: I) el acuerdo entre varias comerciantes para llevar a cabo una finalidad común; II) que la operación objeto del pacto sea determinada; III) la diversificación (Sic) entre los contratantes acerca de quienes tendrán la condición de participante activos y quienes la de ocultos, siendo aquellos los que ejecuten ante terceros las operaciones, mientras que estos permanecerán encubiertos; IV) el aporte que cada uno realizará, que puede ser en bienes o en industria; y V) la proporción en que cada uno participará en la ejecución convenida. Sin duda en esta disputa se demostraron también: (i) La operación objeto negocial como se explicó; (ii) La identidad de los partícipes activos y el oculto; (iii) Los aportes de cada interviniente; y, (iv) La participación que recibida por la ejecución pactada.
El actor como socio inactivo conforme el aporte económico que hizo [Cláusula 2ª. Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folio 11], está facultado para pedir a la demandada, como socia gestora, la rendición de cuentas sobre el desarrollo del convenio [Cláusulas 1ª y 2ª. Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folio 11]. En suma, hay legitimación de ambos extremos. No sobra reiterar que, según la regla comercial, artículo 507, CCo, es mandatorio que el gestor rinda cuentas, según entiende la doctrina especializada30: … la esencia misma del contrato la que genera la obligación de rendir cuentas, pues para el partícipe resulta básico y de vital importancia conocer el resultado de la labor del gestor, comoquiera que del fruto de ella se deducirá el porcentaje o proporción de las ganancias o pérdidas arrojadas . Además, si el gestor ha recibido de manos del partícipe oculto unos recursos para que los invierta en una determinada actividad, el solo hecho de recibir y administrar esos recursos genera para el partícipe el derecho a exigir que el gestor le explique y le demuestre cómo fueron ellos invertidos, cómo evolucionó o se desarrolló el manejo de los mismos; pero y por sobre todo, si efectivamente el gestor los aplicó al propósito convenido y desde luego, cuál fue el resultado final que esa inversión produjo. No puede entonces negarse el gestor a dar las explicaciones pertinentes al partícipe, vale decir, no puede aquél negarse a rendir a este las cuentas pormenorizadas y documentadas de lo que con tales recursos hizo; y
mucho menos negarse a mostrar el resultado último logrado con apoyo en los recursos de que dispuso provenientes del partícipe. Reluce que aun cuando el predio no se hubiese adquirido, es palmario que la sociedad se constituyó en administradora, por lo tanto, su correlato es que debe rendir informe detallado de sus acciones orientadas a tal propósito, así como el resultado logrado, explicar cómo gestionó el dinero aportado; en fin, dar cuenta de su administración, como pidió el recurrente. Analizado que prospera el pedimento de rendición invocado, subseguiría en orden lógico-procesal, examinar las excepciones, mas ninguna se formuló en este proceso. En todo caso, recuérdese que el fallador solo podrá pronunciarse de oficio sobre las nulidades absolutas, como se dijo en el acápite de pretensión impugnaticia; cuestión que vedaría algún planteamiento respecto a la falta de capacidad para representar, que configuraría una invalidación relativa, fuera del alcance de esta instancia, so pretexto de afectar la congruencia [Art. 281, CGP].
29 CSJ. SC-3888-2021. 30 MORALES C. Francisco. Ob., cit. p.180.P á g i n a | 9
EXPEDIENTE No. 2020-00080-01
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MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
7. LAS DECISIONES FINALES Acorde con las premisas expuestas, se: (i) Revocará íntegramente la sentencia recurrida, para en su lugar, ordenar a la demandada rendir cuentas de la gestión
realizada, en un plazo de quince (15) días [Art. 379-4°, CGP]; e, (ii) Impondrán costas en ambas instancias al extremo pasivo [Art. 365-1º, CGP]. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior. Se hace en auto y no en la providencia condenatoria porque esa expresa novedad fue introducida por la Ley 1395 y desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365, CGP. En mérito del discernimiento anterior, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL – F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A,
1. REVOCAR en su integridad, el fallo del 19-04-2023 del Juzgado Civil del Circuito de
Dosquebradas.