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TSDJ PEI SCF - 66170310300120210008402-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170310300120210008402-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDENCIA / APELACIÓN / DECISIÓN POR SENTENCIA O AUTO … diríase, en principio, que cuando el juez de primer grado profiere sentencia anticipada, en aplicación del artículo 278 del mismo estatuto, la resolución en segunda instancia corresponderá a la Sala de Decisión. Sin embargo, eso no es siempre así, pues una es la situación si se va a confirmar ese fallo y otra si se va a revocar. Y esto, porque el artículo 278 citado, señala con claridad que, ante la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa, es deber del juez dictar sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso en que se hallen demostradas SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / SI ESTÁ DEFINIDA Y NO EN DISCUSIÓN … esta modalidad de sentencia solo tiene cabida cuando se hallen estructuradas, de lo contrario, será menester ir hasta la etapa final y en la sentencia normal declararlas no probadas. (…) Eso se traduce en que, si el superior, cuando se apela la sentencia anticipada que declara una de aquellas excepciones, observa que la misma no se ha estructurado para ese momento, tiene qué revocar y, por tanto, se tendrá por no demostrada. En consecuencia, esa decisión no podrá consistir en una sentencia, sino en un auto. Lo anterior, porque, a fuerza de insistir, solo adquirirá la categoría de sentencia la providencia que la tenga por acreditada.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

AC-0110-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Asunto Auto decide sentencia anticipada

Demandante Jhon Jairo Toro Osorio Demandado Constructora CAMAMBÚ S.A.S.

SALA CIVIL-FAMILIA

AC-0110-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Asunto Auto decide sentencia anticipada

Demandante Jhon Jairo Toro Osorio Demandado Constructora CAMAMBÚ S.A.S. Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Radicación 66170310300120210008402 Temas Legitimación en la causa – sentencia anticipada SEIS (6) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia anticipada proferida el 1 de julio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito Dosquebradas en el proceso iniciado por Jhon Jairo Toro Osorio frente a la Constructora CAMAMBÚ S.A.S., al que fue vinculado el Parque Residencial Camambú P.H.1

1. ANTECEDENTES

1.1.Hechos2

1 01PrimeraInstancia, arch., 37 2 Ibidem, arch. 10, p. 22 Narra la demanda que Jhon Jairo Toro Osorio es propietario de un lote de terreno denominado “remanente el Bohío Lote C” que hacía parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la Urbanización de Santa Isabel, Municipio de Dosquebradas, identificado por su área y linderos en el hecho primero de la demanda, matriculado bajo el número 29487431. El predio fue adquirido por el señor Toro, mediante compra a Nora Cristina Giraldo Jaramillo, según la escritura pública No. 2347 del 8 de noviembre de 2019, otorgada en la Notaría Sexta de Pereira. La entidad constructora demandada, en el proceso de construcción del conjunto

Jaramillo, según la escritura pública No. 2347 del 8 de noviembre de 2019, otorgada en la Notaría Sexta de Pereira. La entidad constructora demandada, en el proceso de construcción del conjunto “Camambú Parque Residencial” sobre los lotes de matrículas 294773786 y 29473787, “… invadió una franja de terreno del remanente el Bohío Lote C y que se extendió en aproximadamente 500 metros.” A pesar de los reclamos por parte del demandante y del silencio frente a la propuesta de vender el predio “ La constructora demandada se hace llamar dueña de la franja de terreno ocupada y materia de reivindicación, sin serlo, pues manifiesta haberlo comprado a un tercero, sin derivar título u ostentarlo del verdadero dueño o propietario ”, lo que la convierte en poseedora de mala fe. 1.2. Pretensiones Pidió que (i) se declare que es dueño del inmueble denominado “ remanente el Bohío Lote C ” identificado en el hecho primero de la demanda; como consecuencia, (ii) se condene a la constructora demandada a restituirlo al demandante, junto con los frutos civiles por concepto de administración; (iii) se declare que no está obligado a pagar mejoras, si las hubiere; (iv) se disponga el registro de la sentencia; y (v) se condene en costas a la demandada. 1.3. Trámite y contestación Admitida la demanda 3 y notificada la demandada Constructora Camambú SAS, oportunamente contestó4 , se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones y como

excepción presentó la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariamente, planteó (i) ausencia de causa para demandar; (ii) negocio jurídico de compraventa de la franja de terreno que discute el actor; y (iii) abuso del derecho. Adujo que entregó real y materialmente todas las mejoras, posesiones y anexidades de la franja de terreno en litigio a la propiedad horizontal Camambú. Así mismo, que el

3 Ib., archivo 14 4 Ib., archivo 293 demandante adquirió el bien como cuerpo cierto y que existe un negocio jurídico de compraventa de la posesión que sobre el terreno en disputa obtuvo Camambú S.A.S. de las anteriores accionistas de esta empresa, por valor de $40’000.000,00. Ante esa respuesta, en la audiencia del artículo 373 5 , se ordenó integrar a la litis, en los términos del artículo 67 del CGP (llamamiento al poseedor) al Conjunto Cerrado Camambú PH, que, enterado, dio respuesta6 , también se refirió a los hechos, opugnó las pretensiones y excepcionó (i) prescripción ordinaria adquisitiva de dominio; (ii) mala fe; y (iii) la llamada innominada. Las razones de su defensa se centraron en que la posesión de la franja de terreno en litigio proviene de un justo título de compraventa que se hizo a la Constructora Camambú SAS, la que luego le cedió todos los derechos a la propiedad horizontal, por

lo que ejerce posesión desde el año 2014. Señaló también que el demandante conocía que la piscina y el salón social del proyecto se estaban realizando sobre predios sin legalizar. 1.4 . Sentencia de primera instancia y apelación A pesar de que se venía realizando la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP 7 , suspendida para continuar con la práctica de pruebas, los alegatos y el fallo, decidió el Juzgado proferir sentencia anticipada, por escrito, el 1 de julio de 2022 8 , pues halló acreditada la falta de legitimación en la causa por activa. Sobre sus argumentos se referirá la Sala más adelante. Esta decisión fue apelada por el demandante9 , que concretó sus reparos y los desarrolló en esa instancia. Luego, reiteró sus argumentos en esta sede10. También se aludirá a sus réplicas con posterioridad.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Sea lo primero señalar que la sentencia anticipada se revocará. Por tanto, es menester comenzar con unas precisiones sobre la naturaleza de la presente providencia. 2.2. Es indudable, a la luz del artículo 35 del CGP, que a las Salas de decisión corresponde dictar las sentencias y los autos que resuelvan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

5 Ib., arch. 36 y 37 6 Ib., Archivo 45 7 Ib., 65, 67, 67 8 Ib., arch. 69 9 Ib., arch. 71 10 02SegundaInstancia, 02C3ApelaciónSentencia, arch. 074 En tal medida, diríase, en principio, que cuando el juez de primer grado profiere sentencia

8 Ib., arch. 69 9 Ib., arch. 71 10 02SegundaInstancia, 02C3ApelaciónSentencia, arch. 074 En tal medida, diríase, en principio, que cuando el juez de primer grado profiere sentencia anticipada, en aplicación del artículo 278 del mismo estatuto, la resolución en segunda instancia corresponderá a la Sala de Decisión. Sin embargo, eso no es siempre así, pues una es la situación si se va a confirmar ese fallo y otra si se va a revocar. Y esto, porque el artículo 278 citado, señala con claridad que, ante la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa, es deber del juez dictar sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso en que se hallen demostradas. Como es fácil observar, esta modalidad de sentencia solo tiene cabida cuando se hallen estructuradas, de lo contrario, será menester ir hasta la etapa final y en la sentencia normal declararlas no probadas. Eso se traduce en que, si el superior, cuando se apela la sentencia anticipada que declara una de aquellas excepciones, observa que la misma no se ha estructurado para ese momento, tiene qué revocar y, por tanto, se tendrá por no demostrada. En consecuencia, esa decisión no podrá consistir en una sentencia, sino en un auto. Lo anterior, porque, a fuerza de insistir, solo adquirirá la categoría de sentencia la providencia que la tenga por acreditada. Ya que ello es así, volviendo al contenido del artículo 35 citado, los autos, salvo aquellas

dos específicas excepciones y otras especiales que contiene el CGP., corresponde dictarlos al magistrado sustanciador, no a la Sala, lo cual se traduce en que la revocatoria de la sentencia anticipada el del resorte del magistrado en sala unitaria, no de la Sala de Decisión, precisamente, porque es un auto. Aunque en sede de tutela, sirve como criterio auxiliar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia STC7642-2022, que cita otras anteriores, en el sentido de que: Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de un auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio. En tal sentido se ha señalado que: (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas , los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación, si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del

segundo proveído porque, si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del5 articulo 278 en cita, pues , en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021). Así las cosas, como en el caso concreto el Tribunal accionado optó por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje de tal acto procesal no era otro que el de un auto de Magistrado sustanciador conforme al canon 35 del Código General del Proceso. Caso distinto sería si la magistratura hubiese resuelto de fondo la instancia, evento en el que el asunto debía ser de conocimiento de Sala conforme se dijo. 2.3. Por tanto, la decisión de ahora será un auto, de magistrado sustanciador, por cuanto, como se anticipó, la decisión será revocada, pues en criterio de la Sala, la legitimación en la causa por activa está acreditada. 2.4. Para abordar lo que es el tema de discusión, se recuerda lo dicho en otras ocasiones11, acerca de que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero

que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio, y están siendo decantadas por la jurisprudencia 12, “sin ánimo de exhaustividad” como la “(I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 201740845-01)” -en los casos en que ello sea indispensable, agrega esta Sala- ; “(II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02); (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011-00487-01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01)13. 2.5. Dicho esto, es claro que la competencia de la Sala en este caso está restringida a lo que es el motivo de la sentencia anticipada, esto es, la falta de legitimación en la causa por activa. Ese es el problema por resolver: si el funcionario de primer grado acertó al

terminar anticipadamente la actuación por falta de legitimación por parte del demandante o si, por el contrario, la decisión debe revocarse, tal como lo solicita el actor, con el fin de que el proceso continúe hasta emitir una decisión de fondo. 2.6. La decisión anticipada del proceso fue adoptada por el Juzgado al encontrar configurada la causal tercera del artículo 278 14 del Código General del Proceso,

11 Así ha quedado plasmado en múltiples decisiones de esta Sala del Tribunal, entre ellas, recientemente, la sentencia SC-0030-2023 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC3918-2021, invocada también en la SC13032022 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1641-2022 14 (…) “en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.6 concretamente por la falta de legitimación en la causa de la parte del demandante. Se fundamentó en que, al adquirir el lote en litigio el demandante era consciente de que esa franja de terreno estaba ocupada por el Conjunto Cerrado Camambú P.H., que la había adquirido por medio de un acto preparatorio. En consecuencia, no se le transmitió ningún derecho sobre esa porción, ya que compró la propiedad tal como se encontraba, es decir, "brevi manu", con lo que aceptó la situación existente.

2.7. La legitimación en la causa, que debe asumirse de oficio15, ha dicho esta Sala16 que, entendida como un presupuesto obligado de la pretensión, en su caracterización más aceptada por la jurisprudencia 17 responde a la idea de que exista identidad entre el demandante y el titular del derecho que se reclama, si es activa, y entre el demandado y el titular de la obligación correlativa, si es pasiva18. Recientemente, en la sentencia SC5922022, señaló nuestro órgano de cierre que: La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante. Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza. Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la acción, que son requisitos formales necesarios para el válido desarrollo del proceso… Y agregó que: Más recientemente, la Sala sostuvo que la legitimación en la causa «(...) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” (...), aclarando que

“el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 200106291-01)». (CSJ SC16279-2016, 11 nov.).

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” 15 Sentencia SC2768-2019 16 Sentencias del 20-06-2018, radicado 66001-31-03-002-2012-00385-01; del 11-12-2019, radicado 2014-00141-01; y TSP.SC-0047-2021, para citar algunas. 17 Sentencia SC20450-2017, en la que se citó otra del 1° de julio de 2008, radicado 200106291-01. 18 Así lo recordó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5191-20207

Ahora, si se trata de la acción reivindicatoria, establece el artículo 946 del C. Civil que “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla ” , en tanto que los artículos 950 y 951 señalan quién puede reivindicar, y se ubican allí aquél que tenga la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa, y el que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en camino de poder ganar por prescripción (acción publiciana). Por ello, ha sido constante la jurisprudencia nacional en señalar los requisitos básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria. En la reciente sentencia SC710-2022, dijo la Sala de Casación Civil que: Partiendo de la anterior definición, en forma reiterada e invariable han predicado al unísono la jurisprudencia y la doctrina, que son presupuestos estructurales de dicha acción que: i) el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii) que esté siendo poseído por el demandado;  iii) que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño; y, finalmente, iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella. Aunque, bueno es agregarlo, como se mencionó antes, también puede invocar ese derecho quien esté en vía de ganar por prescripción y sea despojado de la posesión, caso en el cual, ese primer elemento será diferente, porque, obviamente no podrá demostrar titularidad suya, sino la calidad de poseedor. No cabe duda, entonces, de que la legitimación en la causa por activa, en un proceso de

caso en el cual, ese primer elemento será diferente, porque, obviamente no podrá demostrar titularidad suya, sino la calidad de poseedor. No cabe duda, entonces, de que la legitimación en la causa por activa, en un proceso de la índole del presente, recae en el propietario (pleno, nudo, fiduciario) o en ese poseedor que ha sido despojado de la posesión. 2.8. Al margen de estos presupuestos, es también conocida la posición de la misma Corte en el sentido de que se frustra una acción reivindicatoria si entre el demandante y el demandado existió alguna especie de relación contractual que abriera paso a la posesión de este último, porque, en un evento tal, primero debe destruirse o desvirtuarse ese negocio jurídico, para poder luego recuperar el bien. Por ejemplo, cuando por medio de un contrato de promesa de compraventa el promitente vendedor hace entrega material del inmueble y se deja expresa constancia de que traslada la posesión del mismo al promitente comprador. Pero, allí no se trata propiamente de una cuestión de legitimación, que la sigue conservando para la acción reivindicatoria el dueño del predio (o el poseedor en las condiciones vistas), sino de que, como explicó la Corte19: … la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada

19 SC10825-20168 relación negocial; pero, se precisa, en el respectivo contrato ha de estar suficientemente claro, afirmado contundentemente, que la entrega es de la posesión sobre la cosa.20

2.9. En el caso de ahora, a juicio de la Sala, el Juzgado se anticipó a una definición del litigio sin parar mientes en que, de un lado, el demandante figura en los documentos aportados con la demanda como dueño del predio de mayor extensión que se disputa. Eso nadie lo discute en este asunto. Y del otro, de una vez cerró las puertas bajo el supuesto de un aparente contrato preparatorio que existió entre personas ajenas a este proceso, que de momento no se ha valorado con suficiencia, ni se podía hacer, porque ese es asunto que toca con la sentencia de fondo, pues en menester verificar si esas conversaciones previas que hubo entre el anterior dueño del lote y los iniciales constructores de la hoy propiedad horizontal Camambú, comprometen los intereses de los actuales propietarios, en cuanto parece tenerse como una especie de promesa de compraventa las simples reuniones surtidas, con la intervención del ahora demandante, sin que de allí pueda desprenderse el cumplimiento de las solemnidades que demanda un negocio de esa estirpe; o bien de una transacción que fue celebrada entre los socios de la Constructora Camambú y una sociedad ajena, por completo, a este asunto judicial, de la que también se hace derivar la posesión. Cuando el juzgador trae a colación una cita de la Corte sobre un acto preparatorio, se refiere la alta Colegiatura, sin duda, a un contrato de promesa de compraventa, no a otro tipo de conversaciones previas, desprovistas de las solemnidades que exigen dicha promesa y el contrato prometido.

2.10. Con esto se quiere significar que, si alguno de los presupuestos de la acción reivindicatoria está cumplido hasta ahora, es el que atañe a la propiedad en cabeza del demandante. Y esto, porque, esa otra apreciación del funcionario de que la entrega fue “brevi manu”, no acompasa con lo que enseña el numeral 5° del artículo 754 del C. Civil, en la medida en que, admitiendo que a la entrega material (no jurídica) de un inmueble, puede aplicar lo que allí se señala para la de los bienes muebles, lo que indica esa regla es que tal entrega se cumple por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tenía la cosa como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio. Pero sucede que aquí, al menos hasta ahora, no está demostrado que Jhon Jairo Toro tuviera una de esas específicas calidades, a título personal, lo que se afirma es que actuaba en representación de otros; y en adición, la escritura pública que le sirve de respaldo a la titularidad del predio no incluye como comprador a persona diferente al mismo Jhon Jairo. De manera que también ese aspecto, si es que se quisiera tener como soporte de la decisión final, también requiere ser analizado con el conjunto de pruebas allegado, pues lo que entiende la Sala es que de

20 Más explícito es el análisis de la situación en la sentencia SC3540-2021, en la que se dilucida entre quiénes debe haberse dado el negocio jurídico, aspecto en el que no se profundiza por ser del resorte del juez en el fallo final.9

esa apreciación del juzgado de lo que es la entrega brevi manu, aquel aceptó recibir una fracción inferior del terreno que dijo comprar, con lo cual concluye que, entonces no está legitimado. Mas, se insiste, tal señalamiento es apenas una conjetura. En lo que constituye el fundamento del fallo, nada lleva a pensar que el demandante sea propietario solo de una fracción del inmueble de matrícula 29487431, la escritura pública 2347 del 8 de noviembre de 2019 alude a un terreno de 1737,10 m2, y eso es lo que se menciona en la demanda. Pensar de otra forma sería tanto como concluir que un propietario no puede vender un predio que esté en posesión de un tercero, porque su comprador queda marginado de la acción reivindicatoria si sabe de esa condición, lo que es contrario al pensamiento de la Corte que, en la citada sentencia SC3540-2021 expresó que: Sólo en cuanto el dueño haya sido el que, por fuerza de un negocio jurídico, diera cabida a la posesión, se le cierra la posibilidad de acudir a la reivindicación, como forma de honrar el acuerdo celebrado con el poseedor. En caso contrario, mal podría verse atado por un contrato del que no hizo parte. 2.11. Los demás elementos de la acción están por establecerse, por ejemplo, (i) la posesión, respecto de la que hay que definir con claridad, primero, si la demandada tiene esa calidad de poseedora; segundo, cómo es que empezó a ejercerla y desde cuándo; si

como ella aduce en su respuesta, pareciendo aceptarla, tiene o no justo título y por ello la opción de adquirir por prescripción ordinaria; si, verdaderamente, su posesión deriva de una relación contractual o no, porque lo que se discute es que la Constructora invadió el predio ahora de propiedad del demandante, sin su aquiescencia; (iv) definido eso, entonces sí sería viable atribuirle, si las hay, consecuencias a la participación que en esas conversaciones iniciales tuvo el hoy demandante; (v) y también está por revisar si se acreditó cuál es la cosa determinada sobre la que recae esta demanda, pues todo indica que es una fracción de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión. 2.12. Así que, superado el primer elemento: la propiedad en cabeza del demandante, todo lo demás ha debido reservarse para la sentencia de fondo, pues, no estaba dada la condición de que trata el numeral 3 del inciso tercero del artículo 278 del CGP, al menos por la falta de legitimación en la causa por activa, para dictar sentencia anticipada, como aquí se hizo y según alegó el recurrente. 2.13. Por tanto, queda mucho camino por andar en este trámite, en el que, valga decirlo, siendo que ya se había programado la audiencia de trámite y juzgamiento, que se suspendió para continuar la práctica de pruebas, es criterio de esta Sala que se tomó por sorpresa a los contendientes con la sentencia anticipada, en la medida en que, ya10 convocados a la vista pública, era allí donde esperaban que se le pusiera fin a la actuación en este caso concreto. Aunque, es claro, ello no es motivo de réplica. En ese sendero por recorrer, en síntesis, deberá verificarse, en la sentencia de fondo, si la

en este caso concreto. Aunque, es claro, ello no es motivo de réplica. En ese sendero por recorrer, en síntesis, deberá verificarse, en la sentencia de fondo, si la demandada es poseedora, si lo es regular o irregular, si esa posesión derivó realmente de un contrato (promesa de compraventa u otro válidamente celebrado) con el demandante, y si el bien está plenamente identificado y corresponde con el que se quiere reivindicar. 2.14. En consecuencia, se revocará el fallo y se dispondrá que el juzgado continúe con el trámite. 2.15. Debido a la prosperidad del recurso, no habrá condena en costas en esta sede (artículo 365-1, Código General del Proceso).

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, REVOCA la sentencia anticipada proferida el 1 de julio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito Dosquebradas en el proceso verbal reivindicatorio iniciado por Jhon Jairo Toro Osorio frente a la Constructora CAMAMBÚ S.A.S., al que fue vinculado el Parque Residencial Camambú P.H. 21

Devuélvase el asunto al despacho de primera instancia para que se continúe con el trámite y se resuelva de fondo la litis. Sin costas. Notifíquese, El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

21 01PrimeraInstancia, arch., 37

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