TSDJ PEI SCF - 66170310300120210008403-(07-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120210008403-(07-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / ACCIÓN DE DOMINIO / ELEMENTOS BÁSICOS / IDENTIDAD
DEL BIEN ACCIÓN DE DOMINIO – Elementos. … La denominada pretensión de dominio, a términos del artículo 946 del C. Civil, tiene lugar a solicitud del dueño, por regla general, de una cosa singular respecto de la cual ha perdido la posesión, para que el poseedor sea obligado a restituírsela, como un atributo del derecho de propiedad. … Para su ejercicio, según emerge de esa norma, deben concurrir unos elementos básicos, a saber: (i) la propiedad en cabeza del demandante; (ii) la posesión del bien por cuenta del demandado; (iii) que la cosa que se reivindica sea singular, en su totalidad, o en la fracción que se reclama; y (iv) que haya identidad entre la cosa que se reivindica y la poseída. Nada novedoso hay en esto, pues así ha sido explicado de manera constante por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, por ejemplo, en época reciente, en la sentencia SC217-2023. IDENTIDAD DEL BIEN – Carga de prueba del demandante. … El tercer elemento atinente a la identidad del bien, se refiere «tanto la indispensable coincidencia entre el bien cuya titularidad exhibe el actor y aquél que detenta el demandado poseedor, como a la identidad que debe existir entre éste y el señalado en la demanda» (CSJ
SC2551 de 2015) … Con antelación, la misma Corte se había referido a la carga del demandante de probar la singularidad e identidad del bien a reivindicar, con mayor razón si es una porción menor de un terreno de mayor extensión, en cuyo caso se duplica, porque ambos tienen que aparecer plenamente identificados con el fin de poder acreditar los dos elementos que se analizan SC-0007-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE S EGUNDA I NSTANCIA TIPO DE PROCESO : V ERBAL – P RETENSIÓN REIVINDICATORIA D EMANDANTE : J HON J AIRO T ORO O SORIO D EMANDADO : C ONSTRUCTORA C AMAMBÚ S.A.S V INCULADO : C ONJUNTO C ERRADO C AMAMBÚ P ARQUE R ESIDENCIAL P.H P ROCEDENCIA : J UZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE D OSQUEBRADAS, R.
R ADICACIÓN : 66170-31-03-001-2021-00084-03 (3146)
T EMAS : P RETENSIÓN REIVINDICATORIA – IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 098 DEL 7 DE MARZO DE 2025P á g i n a | 2
E XPEDIENTE No.2021-00084-03
S IETE (07) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida del 15 de diciembre de 2023 1 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda en el proceso verbal reivindicatorio iniciado por Jhon Jairo Toro Osorio frente a la Constructora
proferida del 15 de diciembre de 2023 1 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda en el proceso verbal reivindicatorio iniciado por Jhon Jairo Toro Osorio frente a la Constructora Camambú S.A.S, al que fue vinculado Conjunto Cerrado Camambú Parque Residencial P.H.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos2 Señala la demanda, ya subsanada, que Jhon Jairo Toro Osorio es propietario de un lote de terreno denominado “ remanente el Bohío lote C ” que hacía parte de un lote de mayor extensión en la urbanización Santa Isabel, en el municipio de Dosquebradas – Risaralda, con una extensión de 1.737,10 Mts2 y folio de matrícula 294 87431, adquirido por el demandante por compra que le hiciera a Nora Cristina Giraldo mediante escritura pública 2347 del 8 de noviembre de 2019 en la Notaría Sexta de Pereira. La constructora Camambú S.A.S construyó dos torres en los lotes de terreno con matrículas inmobiliarias 294 73786 y 294 73787 que lindan con el predio “ remanente el Bohío Lote C ” y en el proceso de construcción del conjunto “Camambú Parque Residencial” invadió una franja de terreno que se extendió aproximadamente 600 metros cuadrados. A pesar de los reclamos por parte del demandante y el silencio frente a
1 Documento 72, C01Principal, 01PrimeraInstancia, recibido en esta sede el 19 de febrero de 2024 2 Documento 05 y 08, ibidemP á g i n a | 3
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1 Documento 72, C01Principal, 01PrimeraInstancia, recibido en esta sede el 19 de febrero de 2024 2 Documento 05 y 08, ibidemP á g i n a | 3 E XPEDIENTE No.2021-00084-03 la propuesta de vender el predio “ La constructora demandada se hace llamar dueña de la franja de terreno ocupada y materia de reivindicación, sin serlo, pues manifiesta haberlo comprado a un tercero, sin derivar título u ostentarlo del verdadero dueño o propietario”, lo que la hace poseedora de mala fe. 1.2. Pretensiones3 Subsanado el libelo pidió que (i) se declare que es dueño de “una franja de terreno de 600 metros cuadrados que hace parte del inmueble denominado remanente el Bohío Lote C, ubicado en la urbanización Santa Isabel jurisdicción urbana del municipio de Dosquebradas Risaralda…” y, como consecuencia, (ii) se condene a la constructora demandada a restituirlo al demandante, junto con los frutos civiles por concepto de pago de administración; (iii) se declare que no está obligado a pagar mejoras, si las hubiere; (iv) se disponga el registro de la sentencia; y (v) se condene en costas a la demandada. 1.3. Trámite La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas4 . Dentro del término de traslado para contestar la Constructora Camambú S.A.S 5 se pronunció sobre los hechos, se opuso a las
pretensiones y propuso como excepción principal la falta de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariamente alegó (i) ausencia de causa para demandar; (ii) negocio jurídico de compraventa de la franja de terreno que discute el actor; y (iii) abuso del derecho.
3 Documento 05 y 08, ib. 4 Documento 09, ib. 5 Documento 25, ib.P á g i n a | 4
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Adujo que entregó real y materialmente todas las mejoras, posesiones y anexidades de la franja de terreno en litigio a la propiedad horizontal Camambú. Así mismo, que el demandante adquirió el bien como cuerpo cierto y que existe un negocio jurídico de compraventa de la posesión que sobre el terreno en disputa obtuvo Camambú S.A.S. de las anteriores accionistas de esta empresa, por valor de $40’000.000,oo. Durante la audiencia de que trata el artículo 373 6 se ordenó integrar a la litis, en los términos del artículo 67 del CGP, al Conjunto Cerrado Camambú PH7 . Este dio respuesta, se refirió a los hechos, opugnó las pretensiones y propuso como excepciones las de (i) prescripción ordinaria adquisitiva de dominio; (ii) mala fe; y (iii) la llamada innominada. Las razones de su defensa se centraron en que la posesión de la franja de terreno en litigio proviene de un justo título de compraventa que se hizo a la Constructora Camambú SAS, la que luego le cedió todos los
derechos a la propiedad horizontal, por lo que ejerce posesión desde el año 2014. Señaló también que el demandante conocía que la piscina y el salón social del proyecto se estaban realizando sobre predios sin legalizar. Surtido el trámite de la instancia, se realizó la audiencia de juzgamiento que culminó el 15 de diciembre de 2023, en la que se dictó sentencia. 1.4. Sentencia de Primera Instancia8 El Juzgado negó las pretensiones al hallar probada la excepción que se denominó “abuso del derecho”, por cuanto Jhon Jairo Toro Osorio fue el promotor de un negocio entre la Constructora demandada y Álvaro
6 Documento 32, ib. 7 Documento 37, ib. 8 Documento 72, ib.P á g i n a | 5 E XPEDIENTE No.2021-00084-03 de Jesús Hoyos Gómez sobre la franja en disputa, no obstante lo cual celebró luego con este, a título personal, la compraventa del lote de mayor extensión, de lo cual se aprovecha para pedir la reivindicación. 1.5. Reparos y sustentación Recurrió el demandante Jhon Jairo Toro Osorio quien en el escrito de reparos9 manifiesta que el juez se equivocó al desconocer la regla procedimental contenida en el art 176 del CGP que invita a valorar las pruebas en conjunto, no de manera aislada como aquí aconteció. En esta sede no se sustentó el recurso, pero, por la época en la que se admitió, se dijo en el auto 10 que se tendría por cumplida esa carga con los reclamos que se presentaron en primera instancia. Valga señalar que, aunque la Constructora Camambú SAS también había recurrido y se había admitido su alzada, con auto del 31 de enero
admitió, se dijo en el auto 10 que se tendría por cumplida esa carga con los reclamos que se presentaron en primera instancia. Valga señalar que, aunque la Constructora Camambú SAS también había recurrido y se había admitido su alzada, con auto del 31 de enero de 2025 se dejó sin efecto esa decisión, por cuanto la sentencia de primera instancia ningún agravio le causó. De ahí que esta sentencia se concentre solo en la impugnación propuesta por el demandante.
2. Consideraciones 2.1. Presupuestos procesales.
Están cumplidos en este asunto los denominados presupuestos procesales, y como no se advierte causal de nulidad que dé al traste con lo actuado, la resolución será de fondo. Debe hacerse aquí una precisión. Al contestar la demanda, el Conjunto
9 Documento 76, ib. 10 Documento 005, SegundaInstancia, C04ApelaciónSentenciaP á g i n a | 6
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Cerrado Camambú Parque Residencial PH 11 señaló que la Constructora Camambú SAS adquirió la franja de terreno y le cedió sus derechos al conjunto, incluyendo la posesión; en tal virtud, propuso como excepción la que denominó “prescripción adquisitiva de dominio ordinaria”. Tal manifestación ha debido conducir al juzgado a darle aplicación al parágrafo 1 del artículo 375 del CGP, que establece que cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, debe ajustarse su trámite a las reglas del proceso de pertenencia, por ello le impone a quien excepciona cumplir lo dispuesto en los numerales 5°, 6° y 7° de la norma, esto es, acompañar el certificado del registrador de
ajustarse su trámite a las reglas del proceso de pertenencia, por ello le impone a quien excepciona cumplir lo dispuesto en los numerales 5°, 6° y 7° de la norma, esto es, acompañar el certificado del registrador de instrumentos públicos, emplazar a las personas que se crean con derecho sobre el bien e instalar la valla respectiva. Por supuesto que, estas dos últimas obligaciones penden de que el juzgado disponga el emplazamiento respectivo, pues es una labor que le atañe. Revisado el expediente se encuentra que ni la parte acató esas cargas, ni el juzgado dispuso el emplazamiento, por lo que viene la consecuencia que la misma norma señala, esto es, que si “pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no se ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6° y 7°, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia”.
2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver si confirma la sentencia que negó la pretensión reivindicatoria, porque el juez halló probada la excepción que se denominó abuso del derecho, o si, como quiere el recurrente, la revoca para acceder a las súplicas de la demanda. Se anticipa que la decisión será confirmada, aunque por razones
11 Documento 37, C01Principal, 01PrimeraInstanciaP á g i n a | 7 E XPEDIENTE No.2021-00084-03 diferentes. Por un lado, por falta de legitimación por pasiva de una de las demandadas, y por el otro, por la ausencia de los elementos propios de la acción de dominio. A propósito, se ajustará la resolución a lo prescrito por el artículo 328
diferentes. Por un lado, por falta de legitimación por pasiva de una de las demandadas, y por el otro, por la ausencia de los elementos propios de la acción de dominio. A propósito, se ajustará la resolución a lo prescrito por el artículo 328 del CGP que fija la competencia del juzgador de segunda instancia en los argumentos esgrimidos por la apelante, sin perjuicio de otras decisiones que deban tomarse de oficio, como aquellas a las que alude la jurisprudencia12, “sin ánimo de exhaustividad”, por ejemplo, “la (I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 2017-40845-01) 13,” que en sentir de esta Colegiatura es un ejercicio que no se debe generalizar sino que corresponde hacerlo en cada caso concreto, como en este, según se verá; también en “ (II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02); (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011-00487-01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01)14. (se destaca). 2.3. Legitimación en la causa.
de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01)14. (se destaca). 2.3. Legitimación en la causa. Frente a una pretensión de ese tenor, en principio, puede reivindicar el que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (art. 950 C. Civil), y se puede reivindicar contra el actual poseedor. En el caso de ahora, la legitimación por activa es clara. El certificado de
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC3918-2021, invocada también en la SC1303-2022 13 Postura reiterada por la misma Corporación en la sentencia SC1170-2022 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1641-2022P á g i n a | 8 E XPEDIENTE No.2021-00084-03 tradición del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 294-87431, del que se dice que hace parte la fracción que aquí se quiere recuperar, enseña que su actual propietario es Jhon Jairo Toro Osorio (anotación 005)15, pues adquirió mediante la escritura pública 2347 del 08-112019, misma que reposa en los anexos16. Por pasiva, la situación es diferente. Inicialmente fue demandada la Constructora Camambú SAS y se afirmó que esta invadió una franja de
terreno de unos 500 metros cuadrados aproximadamente del lote de mayor extensión17. Cuando se subsanaron los defectos que dieron lugar a la inadmisión, se insistió en esa posesión, esta vez sobre una franja de aproximadamente 600 metros cuadrados18. Sin embargo, al contestar la demanda 19, se negó el hecho séptimo y se afirmó que la constructora entregó a la propiedad horizontal constituida mediante escritura pública 4480 del 29 de junio de 2018, denominada Conjunto Cerrado Camambú, todos los inmuebles construidos incluida la posesión pública, quieta y pacífica de la franja de terreno que se reclama; por ello, propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. A causa de ello, el juzgado, en la audiencia inicial 20 decidió citar como actual poseedor al Conjunto Cerrado Camambú Parque Residencial PH., en los términos del artículo 67 del CGP. Y cuando esta persona jurídica intervino, contestó la demanda 21 y al pronunciarse sobre las pretensiones se opuso por cuanto la Constructora Camambú adquirió la posesión de la franja en el año 2014 y luego le cedió todos sus derechos, por lo que ejerce en la actualidad ese poder de hecho.
15 Documento 04, ib., p. 3 16 Documento 04, ib., p. 5 17 Documentos 05, ib., p. 4 18 Documento 08, ib., p. 2
19 Documento 25, ib. 20 Documento 32, ib. 21 Documento 37, ib., p. 76P á g i n a | 9
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Ante esa respuesta, el juzgado ha debido dar aplicación a la norma con la que citó al Conjunto Cerrado, esto es, el artículo 67 del CGP, que claramente señala que, si convocado el verdadero poseedor reconoce que tiene esa calidad, se produce una sucesión procesal, pues se le tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. Es decir, que el trámite ha debido continuar con el conjunto cerrado como demandado exclusivamente. Pero no ocurrió de esa manera y se les tuvo como demandadas a ambas lo que condujo a varias situaciones que la Sala no puede pasar inadvertidas por el efecto procesal que tienen. En primer lugar, la constructora le informó al juzgado que desistía de la excepción de falta de legitimación que había propuesto 22 y esa manifestación fue admitida por el funcionario al dictar sentencia 23. Mas, aceptado como está por la jurisprudencia nacional que la falta de legitimación se erige en un presupuesto material de la pretensión por lo cual es de orden sustancial y que el juez está obligado a revisarlo de oficio en cualquiera de las instancias e “incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción” 24, es lo cierto que su proposición y su posterior renuncia no podían tener injerencia alguna en la decisión final del juzgado, porque, precisamente, le incumbía, luego de dar por superados los presupuestos del proceso, verificar ese
presupuesto material, es decir, si demandante y demandadas estaban legitimadas, porque siendo una cuestión sustancial, su ausencia, por activa o por pasiva, conduce necesariamente a una sentencia absolutoria. En segundo lugar, el juez al dictar sentencia concluyó que entre las
22 Documento 69, ib. 23 Documento 027, 02SegundaInstancia, C04ApelaciónSentencia, 00:18:11 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC592-2022P á g i n a | 10 E XPEDIENTE No.2021-00084-03 demandadas existe un litisconsorcio necesario cuando es claro que el efecto del artículo 67 es diferente: si hay aceptación de la calidad se produce la aludida sucesión procesal, que fue lo que aquí aconteció, por tanto, no podría hablarse de un litisconsorcio por pasiva, si lo que debió ocurrir fue una sustitución de la parte. Y si no se aceptara esa calidad, el convocado queda vinculado al proceso como litisconsorte en la modalidad de cuasinecesario, dado que la decisión final que se adopte frente al demandado inicial lo vincula directamente. Tanto más cuando en sus respuestas a la demanda ambas entidades dieron cuenta de la cesión de la posesión al conjunto cerrado, lo que implica que no había lugar a una coposesión que implicara la convocatoria necesaria de ambas. Ahora bien, mediante escritura pública 2038 de 2017 25 la Constructora Camambú SAS constituyó el reglamento de propiedad horizontal del
Conjunto Cerrado Camambú Parque Residencial sobre el lote de matrícula inmobiliaria 294-73786, ubicado en el barrio El Bohío Santa Isabel, Zona 1 de Dosquebradas, a partir del cual se extendió la construcción de la zona social al lote en discusión, que dice el administrador del conjunto en su respuesta, le fue cedido con ese acto. En esa constitución, como reza la cláusula quinta, se legalizó su personería jurídica, situación que tiene especial relevancia, pues está acorde con lo que establece el artículo 4° de la Ley 675 de 2001, en el sentido de que “Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley” y el artículo 32 que prevé que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios
25 Documento 25, C01Principal, 01PrimeraInstancia, p. 7P á g i n a | 11 E XPEDIENTE No.2021-00084-03 comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”. De manera que la Constructora Camambú se desprendió desde ese momento del proyecto, hecho ya realidad al menos en esa etapa, incluida la zona social que fue entregada a la propiedad horizontal como persona jurídica. De ahí que la Sala concluya que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, en el evento de que llegase a prosperar la
incluida la zona social que fue entregada a la propiedad horizontal como persona jurídica. De ahí que la Sala concluya que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, en el evento de que llegase a prosperar la pretensión reivindicatoria, ninguna restitución podría ordenársele debido a que no detenta ya materialmente la franja que dijo haber adquirido. Razón tenía, entonces, al haber formulado esa excepción, en cambio no, al renunciar a ella; y menos la tuvo el juzgado al aceptarla, sin parar mientes en que era su obligación volver de oficio sobre ese aspecto que, en realidad, nunca fue analizado en la providencia, como tampoco lo fueron los elementos axiales de la pretensión reivindicatoria, como se verá. Desde esta perspectiva, se confirmará la absolución que frente a la Constructora se declaró en primera instancia, pero por la razón aquí aducida; aunque debe decirse que el juzgado omitió una decisión en ese sentido, solo negó unas excepciones y declaró otra, por lo que al final de esta providencia se negará lo pedido en relación con la Constructora. 2.4. La pretensión reivindicatoria y sus elementos axiales. Se viene reiterando hasta ahora que el funcionario de primer grado soslayó una cosa importante, que era establecer primero si el derecho reclamado estaba configurado, pues solo de esa manera podía ocuparse de las excepciones como medios defensivos que buscan derruirlo.P á g i n a | 12
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Y en un asunto como este, en el que se ejercita la pretensión de
dominio, bajo el entendido de que la sentencia fue absolutoria, porque no se dijo expresamente como se indicó al comienzo, antes de asumir el estudio de los reparos propuestos por la parte demandante, incumbe a la Sala analizar, ya que el juzgado tampoco lo hizo, si en este caso concurren los presupuestos básicos de una pretensión reivindicatoria, sin que ello se erija en una incongruencia, pues es este uno de aquellos eventos en los que deben abordarse de oficio, según viene de decirse. 2.4.1. La denominada pretensión de dominio, a términos del artículo 946 del C. Civil, tiene lugar a solicitud del dueño, por regla general, de una cosa singular respecto de la cual ha perdido la posesión, para que el poseedor sea obligado a restituírsela, como un atributo del derecho de propiedad. Para su ejercicio, según emerge de esa norma, deben concurrir unos elementos básicos, a saber: (i) la propiedad en cabeza del demandante; (ii) la posesión del bien por cuenta del demandado; (iii) que la cosa que se reivindica sea singular, en su totalidad, o en la fracción que se reclama; y (iv) que haya identidad entre la cosa que se reivindica y la poseída. Nada novedoso hay en esto, pues así ha sido explicado de manera constante por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, por ejemplo, en época reciente, en la sentencia SC217-2023. 2.4.2. Los dos primeros presupuestos, como se explicó en la
legitimación en la causa, están suficientemente acreditados. El demandante es propietario del inmueble de mayor extensión que contiene la franja que se quiere recuperar; y el Conjunto Cerrado aceptó que la Constructora Camambú SAS le cedió la posesión de un lote contiguo, en el que se levantó parte de la zona social.P á g i n a | 13 E XPEDIENTE No.2021-00084-03 2.4.3. Pero no sucede igual con los otros dos. Está visto desde el comienzo que lo que aquí se impetra es la restitución de un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión y aunque este último fue identificado en la demanda por su ubicación y linderos, no lo fue la porción misma que se persigue, como era indispensable hacerlo, porque solo así se alcanzaría el propósito de concluir que es una cosa singular y que está plenamente identificada. Relativo a estos dos presupuestos, en la citada sentencia SC217-2023, explicó la alta Corporación que: El tercer elemento atinente a la identidad del bien, se refiere « tanto la indispensable coincidencia entre el bien cuya titularidad exhibe el actor y aquél que detenta el demandado poseedor, como a la identidad que debe existir entre éste y el señalado en la demanda » (CSJ SC2551 de 2015) y el cuarto, esto es, que se trate de cosa singular hace alusión a “ la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya
reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél” (CSJ, SC211-2017). Sobre este asunto de la identificación plena del inmueble, esta Sala ha hecho eco del análisis concienzudo de la alta Colegiatura, tanto en los procesos reivindicatorios como de pertenencia. En pretérita ocasión 26 se dijo: Otro tanto ha expresado la máxima Colegiatura en torno a la acción reivindicatoria sobre la necesidad de identificar el bien que se pretende como propio y su plena coincidencia con el que se dice en manos del poseedor. Así lo expresa, por ejemplo, en la sentencia SC211-2017. 5.5. El elemento identidad entre la cosa objeto de reivindicación de la que es titular del derecho de dominio el demandante, y la poseída por el convocado, la doctrina
26 Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil-Familia, sentencia del 3 de noviembre de 2020, radicado 66170310300120110024904, MP. Saraza N.P á g i n a | 14 E XPEDIENTE No.2021-00084-03 probable de esta Sala ha sido uniforme, reclamándola como necesaria para el éxito de la acción, tal como se infiere de la más añeja y auténtica jurisprudencia Y luego de repasar su propia postura desde el año 1918 hasta la época actual, concluyó: Antes y ahora, sin reflexionar la historia, la Sala anclada en esa acerada doctrina ha demandado satisfacer la plena o
absoluta coincidencia, sin extremismos, entre la cosa cuya propiedad pertenece al demandante o reivindicador, y la poseída por el demandado, como presupuesto necesario para el éxito de la acción reivindicatoria. El requisito halla su justificación en la trascendencia del derecho de dominio, como también en la necesidad de proteger en forma sensata al poseedor, de modo que éste únicamente pueda ser vencido y condenado a restituir el derecho al propietario reclamante, si éste prueba patentemente su calidad de propietario de la cosa poseída por el demandado, y concomitantemente, que ésta corresponde exactamente o con grado superlativo de identidad a la misma que reclama el actor. Lo anterior, por cuanto el ordenamiento también protege a quien transforma el mundo y la naturaleza humanizándolos con su trabajo, ejerciendo señorío, de tal modo que consecuencialmente para el juez debe mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio por el reivindicante demandante y lo poseído por el poseedor demandado en acciones de este linaje. Es una exigencia “bifronte”, como lo ha sentenciado la doctrina de esta Sala 27, de tal forma, la cosa que posee el demandado debe ser la misma que reclama el dueño y muestran sus títulos de dominio exhibidos en juicio. Todo esto como expresión inquebrantable del artículo 762 del Código Civil, teorema jurídico de la doctrina objetiva de Rudolph von Ihering (1818-1892), con relación a la posesión, como interés
jurídicamente protegido, en cuyo caso, la tenencia del corpus fulge como la exteriorización del elemento subjetivo (ánimus). Y de la misma manera, porque la presunción de dominio del poseedor material, prevista en aquélla centenaria regla, únicamente
27 “Consecuencialmente, la identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión” (CSJ., Civil, Sentencia del 30 de abril de 1963, t. CIII, 22, 1ª.).P á g i n a | 15 E XPEDIENTE No.2021-00084-03 puede ser desquiciada por quien demuestre mejor derecho, y en nuestro caso, por el verus domini. Sobre éste quid, reiteró la Sala en la ya mentada sentencia de 16 de diciembre de 2011, expediente 00018: “(…) En punto de tal exigencia, la Corte ha predicado en forma constante e invariable que ‘tiene doble alcance, puesto que, por una parte, hace referencia a la correlación que debe existir entre el predio cuya reivindicación se solicita con aquel que es de propiedad del actor , y, por otra, a que el bien reclamado
corresponda al poseído por la parte demandada’ (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2011, Rad. n.° 2001-00108-01; se subraya); y en otros precedentes se repite insistentemente: “(…)[n]o ha de perderse de vista que la determinación y singularidad de la cosa pretendida y su coincidencia con aquella cuyo señorío se anuncia son imprescindibles para la prosperidad de la reivindicación , pues se trata de aspectos que vienen a dar seguridad y certeza a la decisión que tutela el derecho real de dominio como expresión del derecho de persecución, al punto que tal amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado , por supuesto que la ‘identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte , en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión’ (Cas. Civ. de 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 30 de abril de 196