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TSDJ PEI SCF - 66170310300120210017601-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66170310300120210017601-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / SOLIDARIDAD DIRECTA Hay legitimación sustantiva por pasiva, aunque por motivos diferentes a los esgrimidos en la alzada. En parecer de esta Sala distinto es demostrar la causalidad, como elemento axial de la pretensión indemnizatoria, que acreditar los presupuestos materiales de un pedimento declarativo. Tiene dicho en forma reiterada y pacífica esta Sala, en seguimiento de la CSJ, que este estudio es oficioso (2023). Además, que se diferencia del análisis de prosperidad de la súplica, este es supuesto para emitir sentencia de fondo o mérito, no para su éxito. (…) La sociedad demandada es convocada en virtud de la “coautoría en la producció n del perjuicio” o solidaridad directa … Fundada en el artículo 2344, CC, que prescribe: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…”

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / SOLIDARIDAD DIRECTA / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO Por efecto de la apuntada solidaridad surgida entre los deudores de la obligación derivada del ilícito, se tipifica un litisconsorcio cuasinecesario [Art. 62, CGP], como predica e l derecho judicial (09 -102022), que cita la regla en el CPC [Inciso 3°, art. 52] de redacción idéntica en el actual estatuto [Art.

62, CGP], afirma la Corte: “(…) el artículo 52 inciso 3º ibídem, segú n se vio, regula un tipo de intervención de tercero que no se acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial que era titular, razón por la que está legitimado ‘para demandar o ser demandado en el proceso’ (…)” .

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCIDENCIA CAUSAL El régimen imperante, a voces del criterio actual del órgano de cierre de la especialidad (CSJ) es la intervención causal o el grado de incidencia causal… En reciente sentencia … la alta corporación insistió en la posición y reiteró la impropiedad … de acuñarla como “compensación de culpas”, y comentó: “(…) figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se l e llama “incidencia causal (…)” Condensa con claridad y concreción el profesor Uribe García, en reciente a rtículo… “ Con el grado de intervención causal no se tiene en cuenta la culpa – ni del demandante ni del demandado –, sino que el juez resuelve con fundamento en criterios objetivos de intervención causal y aprecia el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar; la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes; (…) y, en particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la causa determinante…”

actividades peligrosas concurrentes; (…) y, en particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la causa determinante…”

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA CIVIL – FAMILIA

SC-0008-2024

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO – CIVIL

TIPO DE PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

(TRÁNSITO)

DEMANDANTES WILLIAM A. RENDÓN C. Y OTROS

DEMANDADOS JUAN CARLOS SÁNCHEZ T. Y EQUILOG SA

PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, R.

RADICACIÓN 66170310300120210017601

TEMAS LEGITIMACIÓN PASIVA – LITISCONSORCIO CUASINECESARIO

– CAUSALIDAD MAG. SUSTANCIADOR DUBERNEY GRISALES HERRERA APROBADA EN SESIÓN 128 DE 20-03-2024P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2021-00176-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

MP DUBERNEY GRISALES HERRERA

VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

La alzada interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 15-09-2022 (Expediente recibido de Secretaría el 08-11-2022), que clausuró la primera instancia en el proceso arriba referenciado.

2. LA SÍNTESIS DE LA DEMANDA

(Expediente recibido de Secretaría el 08-11-2022), que clausuró la primera instancia en el proceso arriba referenciado.

2. LA SÍNTESIS DE LA DEMANDA

2.1. LOS HECHOS RELEVANTES. El día 09-02-2017 a eso de las 14:30 el demandante manejaba su motocicleta de placas YBJ-60D, por la carrera 2 norte, frente al No. 15149 cuando el camión de placas SWN-435, conducido por don Juan Carlos Sánchez T. chocó al taxi de placas SJS -315 y provocó que invadiera el carril contrario, donde colisionó la moto del actor, que por allí transitaba.

El siniestro ocasionó a l señ or Rendón C. lesiones que le dieron 150 días de incapacidad definitiva, deformidad física y perturbación funcional de la locomoción (Pierna izquierda), permanentes; también alteración definitiva funcional del órgano nervioso periférico; se le generó 38,21% de pérdida de capacidad laboral . Además, se afectó su núcleo familiar integrado por su padre, madre y dos (2) hermanos (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 03, folios 10-12).

2.2. LAS PRETENSIONES . (i) Declarar a los demandados , civil y extracontractualmente, responsables por los daños ocasionados a los demandantes ; (ii) Condenarlos a pag ar: a) Para William A. Rendón C: por d año emergente , $1.010.911; lucro cesante cons olidado $37.574.062, lucro cesante futuro $133.823.202, daño moral 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv),

$1.010.911; lucro cesante cons olidado $37.574.062, lucro cesante futuro $133.823.202, daño moral 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), equivalentes a la fecha a $54.511.560 y la misma cifra por daño a la vida de relación.

Y, b) Para Gloria N . Castañeda y Luis G . Rendón C. (Padres), 60 smlmv por daño moral y a la vida de relación, para cada uno por cada rubro ; c) Para Diana M. Rendón C. y Jhon S . León C. (Hermanos), 30 smlmv, tanto por daño moral como daño a la vida de relación , para cada uno . Finalmente, (iii) Condenar en costas y agencias en derecho (Sic) a los demandados (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 03, folios 310).

3. LA DEFENSA DE LOS DEMANDADOS

3.1. EQUILOG SA. Dijo que no le constaban la gran mayoría de los hechos. Expresó su oposición a todos los pedimentos , objetó el juramento estimatorio y excepcionó: (i) Incumplimiento de la culpa aquiliana ; (ii) Inexistencia de obligación ; (iii) Inexistencia de los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad por culpa aquiliana; (iv) Inexistencia de daño a la vida de relación ; (v) Incongruencia por daño a la vida de relación (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 34).P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2021-00176-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

MP DUBERNEY GRISALES HERRERA

34).P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2021-00176-01

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MP DUBERNEY GRISALES HERRERA

3.2. JUAN C. SÁNCHEZ T. Durante el plazo para su defensa, guardó absoluto silencio (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 49).

4. EL RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA

En la resolutiva declaró: (i) Falta de legitimació n en la causa por pasiva, y (ii) Condenó en costas a los demandantes a favor de la compañía.

Adujo que como fueron varias actividades peligrosas de tres (3) vehículos (Camión, taxi y motocicleta ) y la víctima (Motociclista) se halla ba en “ el tercer punto de la escena” (Sic), debió demanda r al taxi que fue quien lo impactó, pero al abstenerse el demandante, eximió a aquel. Quedó sin prueba que el choque del camión y taxi ocasionaron el siniestro entre este y la moto.

Se arguyó que e l informe policial concluyó que el taxista generó el siniestro , no el camión; por ende, debió examinarse la responsabilidad objetiva según el grado de participación de todos los conductores, y sin ser un litisconsorcio necesario dada la solidaridad, debe declararse la falta de legitimación de los demandados (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 84 y enlace de esa fecha en pdf No. 000, tiempo 00:01:49 a 00:19:29).

5. LA SINOPSIS DE LA APELACIÓN

01PrimeraInstancia, pdf No. 84 y enlace de esa fecha en pdf No. 000, tiempo 00:01:49 a 00:19:29).

5. LA SINOPSIS DE LA APELACIÓN

5.1. REPAROS CONCRETOS. DEMANDANTES. (i) Hay legitimación en la causa por pasiva en el codemandado Sánchez T.; (ii) Se demostr ó la responsabilidad pedida; (iii) Indebida aplicación del presupuesto procesal (Sic) de legitimación en la causa por pasiva por integración del contradictorio; y, (iv) Vulneración del debido proceso por violación de los artículos 2341 a 2344 y 2349, CC (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 85).

5.2. SUSTENTACIÓN DE REPAROS. Al formularlos , se argumentaron y luego en esta sede, durante el traslado respectivo, repitió el escrito. Adelante se sintetizarán para resolver (Carpeta 02SegundaInstancia, pdf No. 08).

6. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

6.1. LOS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL . El derecho procesal en forma mayoritaria1, en Colombia , los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector 2-3 los denomina como en este epígrafe, habida cuenta de acompasa rse mejor a la sistemática instrumental patria . La demanda es apta y las partes tienen idoneidad para intervenir. Ninguna causal de invalidación se aprecia, capaz de afectar la actuación.

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266.

la actuación.

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2021-00176-01

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MP DUBERNEY GRISALES HERRERA

6.2. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . En este apartado se inicia la resolución de los reparos, pues comprende esta Sala que tres de los cuatro rebaten la falta de legitimación en el extremo pasivo, razón del fallo para la desestimación.

6.2.1. LA SUSTENTACIÓN. REPARO NO. 1. Hay legitimación por pasiva del señor Sánchez T. dado que se probó la causalidad. Debió tenerse en cuenta el indicio grave derivado del silencio para responder la demanda, así como el testimonio del agente de tránsito, que es autoridad y por concluir que el siniestro obedeció a que el camión no guardó la distancia de seguridad respectiva.

6.2.2. LA SUSTENTACIÓN. REPARO NO. 3. Se cumplió el “ presupuesto procesal” (Sic) de legitimación en el demandado. La demanda debe dirigirse contra el dueño o custodio

distancia de seguridad respectiva.

6.2.2. LA SUSTENTACIÓN. REPARO NO. 3. Se cumplió el “ presupuesto procesal” (Sic) de legitimación en el demandado. La demanda debe dirigirse contra el dueño o custodio del bien que lo ocasiona, según el artículo 2344, CC. A voces del artículo 61, CGP, el juez debe integrar el litisconsorcio necesario, so pena de nulidad [Art. 133-8º, CGP] y en este caso no se propuso como excepción previa [Art. 100, CGP].

6.2.3. LA SUSTENTACIÓN. REPARO NO. 4. Vulneración del debido proceso por violación de los artículos 2341 a 2344 y 2349, CC . En responsabilidad civil extracontractual opera la solidaridad por pasiva para demandar a todas las personas productoras del daño, es una garantía para la víctima según enseña la CSJ y respecto al hecho de un tercero como el conductor mencionado, debe quedar plenamente acreditado y no sucedió en este caso.

6.2.4. RESOLUCIÓN. Triunfan. Hay legitimación sustantiva por pasiva, aunque por motivos diferentes a l os esgrimidos en la alzada. En parecer de esta Sala distinto es demostrar la causalidad, como elemento axial de la pretensión indemnizatoria, que acreditar los presupuestos materiales de un pedimento declarativo.

Tiene dicho en forma reiterada y pacífica esta Sala, en seguimiento de la CSJ, que este estudio es oficioso (2023)4. Además, que se diferencia d el análisis de prosperidad de la súplica, este es supuesto para emitir sentencia de fondo o mérito5, no para su éxito.

estudio es oficioso (2023)4. Además, que se diferencia d el análisis de prosperidad de la súplica, este es supuesto para emitir sentencia de fondo o mérito5, no para su éxito.

Se ha expuesto con consistencia que este examen técnico impone definir la modalidad de la pretensión planteada en ejercicio del derecho de acción, para identificar quiénes son los habilitados por el sistema jurídico, para elevar el pedimento y quiénes para enfrentarlo. Como señaló el fallo revisa do, la responsabilidad reclamada es extracontractual.

El escrito inicial plantea declara r la responsabilidad civil y su respectiva condena, aquella súplica es declarativa6, pues apunta a reconocer la existencia de la fuente obligacional de la indemnización, para imponerla a sus autores.

4 CSJ, Civil. Sentencias: (1) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (2) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (3) 1310-2011, MP: Namén V., No. 2002-00083-01; (4) SC-1182-2016, reiterada en SC -16669-2016, SC -592-2022 y SC-119-2023; (5) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012 -0010101. 5 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, 1990, Bogotá DC, Diké, p.265. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 4, ESAJU, 2021, 3ª edición,

5 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, 1990, Bogotá DC, Diké, p.265. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 4, ESAJU, 2021, 3ª edición, Bogotá, p.159. “(…) En estricto sentido solo hay una pretensión y es la de condena”.P á g i n a | 5

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Así entonces, el debate procesal atañe a verificar la conducta dañosa y sus responsables (Determinar tal relación jurídica) ; y, como tal súplica apunta a su reconocimiento, para reclamar basta la mera manifestación de ser víctima (s) e imputar la condición de victimario (s), así se deduce su legitimación; calificada en la doctrina procesal como afirmada7.

6.2.4.1. POR ACTIVA. Está satisfecha dado que quienes elevan los pedimentos expresaron sufrir perjuicios en su integridad personal como consecuencia del siniestro vehicular; se trata de intereses legítimos8-9-10 susceptibles de tutela judicial [Art. 2341 y 2342, CC].

Están habilitados el señor William como víctima directa al resultar lesionado en el accidente de tránsito; de igual forma los señores Gloria N. Castañeda y Luis G. Rendón C. (Padres) y Diana M. Rendón C. y Jhon S. León C. (Hermanos) , dado que se dicen afectados por los padecimientos de su hijo y hermano. Se allegaron los

Rendón C. (Padres) y Diana M. Rendón C. y Jhon S. León C. (Hermanos) , dado que se dicen afectados por los padecimientos de su hijo y hermano. Se allegaron los registros civiles respectivos (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 07, folios 66, 70 y 74).

La acreditación de t ales calidades es requerida para emitir sentencia y no en los albores del proceso, pues la pretensión principal es declarativa ; y, la condenatoria , consecuencial.

6.4.2.2. POR PASIVA. Está legitimado el señor Juan Carlos Sánchez T . en su calidad de conductor del camión (Guardián material) , a quien los demandantes le imputan la conducta nociva; así como a la s ociedad Equilog SA como dueña del referido automotor [Arts. 2343 y 2344, CC], a título de guardián jurídico 11-12, para la época del evento dañino (Carpeta 02SegundaInstancia, pdf No. 24).

El dominio sobre automotores se prueba, en materia civil y comercial, conforme al artículo 47, Ley 769 (Exequible 13), y el artículo 922, CCo, con la inscripción en la oficina de tránsito. En este sentido la CSJ 14 como precedente vertical vinculante, y como criterios auxiliares el CE 15 y en la doctrina nacional: los profesores Tamayo L. 16

7 RAMÍREZ A., Carlos. Derecho procesal, teoría de la acción, legitimación, pretensión procesal y acumulaciones,

ediciones Librería del Profesional, Bogotá DC, 2001, p.219. Explica el maestro Morales Molina: “ (…) puede ser simplemente afirmada en la demanda, en proceso declarativo, en la mayoría de los casos, pues la titularidad efectiva no puede establecerse a priori ni dese la presentación de aquella, sino que deberá examinarse una vez agotada la tramitación del proceso, al dictar sentencia. ”. MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, 10ª edición, reimpresión 2015, Bogotá DC, Temis, 2015, p.159. 8 HENAO P., Juan C. El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, reimpresión, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 1999, p.95. 9 VELÁSQUEZ P., Obdulio. Revista “Responsabilidad civil y del estado”, No.16, del daño moral y el perjuicio a la vida de relación hacia una teoría general de daños extramatrimoniales. Medellín, A., Instituto Antioqueño de Responsabilidad y del Estado. 2004, p.63.

10 CSJ. SC-5686-2018.

11 PARRA G., Mario F. Responsabilidad civil, ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2010, p.235; y VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, 2ª edición, Bogotá DC, Universidad de La Sabana - Temis, 2013, p.574. 12 CSJ, Civil. Sentencia (i) 18 -05-1972, citada en: El guardián de la actividad peligrosa: una solución jurisprudencial diseñada por la Sala de Casación Civil de la CSJ; CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora).

12 CSJ, Civil. Sentencia (i) 18 -05-1972, citada en: El guardián de la actividad peligrosa: una solución jurisprudencial diseñada por la Sala de Casación Civil de la CSJ; CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora).

Gaceta Judicial: 130 años de historia jurisprudencial colombiana, Bogotá DC, 2017, p.149. 13 CC. C-532 de 2003. 14 CSJ, Civil. Sentencia del 10-03-2005, MP: Jaime A. Arrubla P., No.1998-0681-02. 15 CE, Sección Tercera. Sentencia del 26-02-2014; CP: Jaime O. Santofimio G., No.27.957.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No. 2021-00176-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

MP DUBERNEY GRISALES HERRERA

y Bonivento F.17.

La sociedad demandada es convocada en virtud de la “coautoría en la producción del perjuicio”18 o solidaridad directa, según la autorizada jurisprudencia de la CSJ 19. Fundada en el artículo 2344, CC, que prescribe: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”.

Por efecto de la apuntada solidaridad surgida entre los deudores de la obligación derivada del ilícito, se tipifica un litisconsorcio cuasinecesario [Art. 62, CGP], como predica el derecho judicial (09 -10-2022)20, que cita la regla en el CPC [Inciso 3°, art.

derivada del ilícito, se tipifica un litisconsorcio cuasinecesario [Art. 62, CGP], como predica el derecho judicial (09 -10-2022)20, que cita la regla en el CPC [Inciso 3°, art. 52] de redacción idéntica en el actual estatuto [Art. 62, CGP], afirma la Corte: “(…) el artículo 52 inciso 3º ibídem, según se vio, regula un tipo de intervención de tercero que no se acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial que era titular, razón por la que está legitimado ‘para demandar o ser demandado en el proceso’ (…)” .

Planteamiento que en reciente decisión reiteró, con apoyo en el CGP (10 -07-2023)21 y con mención expresa a la solidaridad, asentó: “ (…) lo que se presenta es un típico litisconsorcio cuasinecesario, reglado en el artículo 62 del Código General del Proceso, y cuyo ejemplo más destacado es el de las obligaciones solidarias , respecto de las que no es necesaria la constitución del litisconsorcio, porque la relación jurídico -procesal está válidamente constituida sin la presencia de todos los litisconsortes, pero con la prevención de que una sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el patrimonio de quien fue parte (…) ”, subrayado de esta Sala. Más adelante en la misma providencia define la alta colegiatura:

En el pasado, al referirse al inciso tercero del artículo 60 del Código de

parte (…) ”, subrayado de esta Sala. Más adelante en la misma providencia define la alta colegiatura:

En el pasado, al referirse al inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, guarda una gran similitud con el inciso tercero del canon 68 del Código General del Proceso, la Corte dijo lo siguiente:

«(...) un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (...), porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio . Negrillas y subrayas propias.

16 TAMAYO L., Alberto. El contrato de compraventa, su régimen civil y comercial, ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2004, Bogotá DC, p.31. 17 BONIVENTO F., José A. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, 19ª edición, Bogotá DC, Ediciones Librería del Profesional, 2015, p.34-38.

17 BONIVENTO F., José A. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, 19ª edición, Bogotá DC, Ediciones Librería del Profesional, 2015, p.34-38. 18 SANTOS B., Jorge. Responsabilidad civil, tomo I, parte general, 3ª edición, Bogotá DC, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y Temis, 2012, p.498.

19 CSJ. SC-4204-2021. 20 CSJ. SC-3952-2022. 21 CSJ. SC-200-2023.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No. 2021-00176-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

MP DUBERNEY GRISALES HERRERA

Del mismo pensamiento la literatura procesal, como el profesor Rojas G.22 en su obra, quien afirma la validez de adelantar el proceso en presencia de todos o algunos de los deudores; fenómeno que puede suscitarse también en el extremo activo, siempre que haya multiplicidad de acreedores.

El profesor Sanabria S. (2021) 23, asevera que pareciera lesivo del derecho de defensa, y expone: “ Pero esta circunstancia no es invención del derecho procesal, sino que es una consecuencia lógica de la naturaleza jurídica de la relación sustancial y de una expresa autorización legal al efecto. (…) que la sentencia surta efectos frente a quienes están citados al proceso y frente a quienes no, es un asunto que emana del contenido de la relación sustancial debatida y de la autorización de la ley para que así sea ”. Para mayor claridad la prescripción expresa del artículo 1571 del título IX, obligaciones solidarias, del CC:

al proceso y frente a quienes no, es un asunto que emana del contenido de la relación sustancial debatida y de la autorización de la ley para que así sea ”. Para mayor claridad la prescripción expresa del artículo 1571 del título IX, obligaciones solidarias, del CC: “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este pueda oponérsele el beneficio de división”.

Ha explicado la CSJ de antaño (197724): “ Entonces, cuando en la producción del daño han actuado varias personas, generalmente todas ellas son solidariamente responsables y, por tal virtud, la víctima o acreedor, a su arbitrio, puede demandar a cualquiera de ellos por el total de los perjuicios .” (Sublínea de este texto) , y recientemente (2021) reiteró: “(…) el pleno de los agentes inter vinientes responde solidariamente, por lo que la víctima puede dirigirse contra todos, algunos o uno solo de ellos, (…) ”, postura ratificada en fallos posteriores (2023)25. Ninguna de las salvedades legales opera en el caso [Arts. 2350 y 2355, CC], como refiere la doctrina26.

Como se ve, s e discrepa que e l veredicto recurrido entendiera la inexistencia de litisconsorcio necesario por la solidaridad (¿?) ; esta genera en la parte demandada el llamado cuasinecesario, con apoyo en que la relación sustantiva es una sola con varios cotitulares, de tal manera que no es indispensable que concurran todos para emitir sentencia, producirá efectos para ellos, sin haber se convocado al proceso27.

Cuestión diversa acontece en la parte activa, donde la pluralidad de sus integrantes

es una sola con varios cotitulares, de tal manera que no es indispensable que concurran todos para emitir sentencia, producirá efectos para ellos, sin haber se convocado al proceso27.

Cuestión diversa acontece en la parte activa, donde la pluralidad de sus integrantes habilita la acumulación de pretensiones [Art. 88-2, CGP] , para que todos los damnificados reclamen en un solo proceso su reparación , que no obsta para que lo hagan individualmente; por esta razón se califica como voluntario o facultativo. Y se explica porque cada resarcimiento es una relación sustancial independiente 28, de tal manera que el resultado para cada uno puede ser diferente, así enseña la doctrina nacional del profesor Sanabria Santos29 con estribo en el derecho judicial.

En suma, dada la tipología de litisconsorcio estructurada en la parte pasiva, superflua

22 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo V, el proceso ejecutivo, ESAJU, 2017, Bogotá, p.62. 23 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.293 ss. 24 CSJ, Civil. Sentencia 04-07-1977, sin publicar. Citada en la SC-4204-2021. 25 CSJ. SC-200-2023. 26 VELÁSQUEZ P., Obdulio. Ob. cit., p.66. 27 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, Bogotá DC, 2020, 7ª edición, p.99. 28 CSJ. SC-200-2023. 29 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.287 ss.P á g i n a | 8

7ª edición, p.99. 28 CSJ. SC-200-2023. 29 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.287 ss.P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No. 2021-00176-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DUBERNEY GRISALES HERRERA resulta la comparecencia del conductor del taxi para desatar este litigio.

6.3. EL PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe revocar, confirmar o modificar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, R., conforme a los argumentos de la apelación interpuesta?

6.4. LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

6.4.1. LOS LÍMITES DE LA APELACIÓN . En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia30, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 31. El profesor Bejarano G. 32, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 33, más esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias.

Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra 34. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 2017 35, eso sí

múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra 34. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 2017 35, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 36 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B. 37, arguye en su obra (2021): “ Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta.” De igual parecer Sanabria Santos38 (2021).

Ahora, también son límites para la resolució n del caso, el principio de congruencia como regla general [ Art. 281, ibídem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibídem], las excepciones declarables de oficio [Art. 282, ibídem], los presupuestos procesales39 y sustanciales 40, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas 41, las costas procesales 42 y la extensión de la condena en concreto [Art. 283, inciso 2º, CGP], entre otros . Por último, la competencia es

30 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e

30 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 31 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 32 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 33 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 34 TS, Civil -Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales

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