TSDJ PEI SCF - 66170310300120210019401-(27-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120210019401-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN POR PAGO / LEVANTAMIENTO MEDIDAS / NO ES APELABLE ESTA DECISIÓN … el artículo 321 numeral 7º prevé que: “… Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que por cualquier causa ponga fin al proceso.” En nuestro sistema procesal civil, las nulidades, las excepciones previas, las medidas cautelares, los incidentes y el recurso de apelación, entre otras situaciones, se gobiernan por el principio de la taxatividad o especificidad. Se trata de una regla técnica de regulación del recurso de apelación… Descendiendo al caso concreto, tenemos que el auto de fecha 2 de octubre de 2023 objeto de impugnación, tal como se transcribió al inicio de esta providencia, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, con las consecuencias que ello acarrea, esto es, el levantamiento de las medidas cautelares. Sin embargo, dicha decisión de terminación no es objeto de recurso…
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
S ALA C IVIL – F AMILIA
AC-0063-2024
Asunto: Recurso de apelación
Demandante: Bancolombia S.A.
Demandado: Sandra Milena Diez Cortés Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Radicación: 66170310300120210019401
Temas: Inadmisión de recurso
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo
V EINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se encuentra a despacho el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. frente a Sandra Milena Diez Cortés , para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 2 de octubre de 2023, específicamente frente al numeral “CUARTO”1 que dispuso el pago del arancel judicial por la suma de $2’553.242,92 a cargo de BANCOLOMBIA S.A., providencia por medio de la cual se dio por terminado el presente proceso “ … por pago total de la obligación.” A vuelta de revisar el expediente, con fundamento en lo que manda el artículo 325 del Código General del Proceso, encuentra esta Sala unitaria que, en el trámite surtido en la concesión del recurso presentado por la parte ejecutante, existe una irregularidad que hace que no se le pueda dar curso a esa alzada, tal como pasa a explicarse: En el auto objeto de recurso, se tomaron las siguientes decisiones: (i) se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación; (ii) se canceló la medida cautelar
1 Documento 44, 01PrimeraInstancia, C01Ejecutivovigente y se dispuso la devolución del despacho comisorio enviado para realizar el secuestro del bien; y (iii) se señaló que “ La demandante BANCOLOMBIA S.A., deberá consignar en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta No. 3-0820-000632-5, código de
convenio No. 13472, denominada: Rama Judicial Arancel Judicial y sus rendimientos, cuenta Unica Nacional, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CICUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($2.553.242,92) por concepto de pago de arancel judicial. Lo anterior en virtud de lo previsto en los artículos 7º y 9º de la Ley 1394 de 2010”.2 Por su parte el artículo 321 numeral 7º prevé que: “ ART. 321 – Procedencia . Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
7. El que por cualquier causa ponga fin al proceso. (…)” En nuestro sistema procesal civil, las nulidades, las excepciones previas, las medidas cautelares, los incidentes y el recurso de apelación, entre otras situaciones, se gobiernan por el principio de la taxatividad o especificidad 3 -4 . Se trata de una regla técnica de regulación del recurso de apelación, como aplicación del principio de economía procesal, y cuyo contenido consiste en señalar que es procedente solo cuando lo disponga así una norma en forma expresa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 también ha doctrinado que: “ En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia . ”. Pronunciamiento que, aunque emitido en vigencia del CPC, conserva absoluta
apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia . ”. Pronunciamiento que, aunque emitido en vigencia del CPC, conserva absoluta aplicación para el CGP, dado el diseño de la institución, que se refleja en la redacción similar de los enunciados normativos. Y es que esa regla de la doble instancia, prevista en el artículo 31 de la CP, no es absoluto sino relativo, de allí que la doctrina constitucional haya sido constante y sólida desde 1995 6 hasta nuestros días (2017) 7 ; en esta reciente decisión, donde se revisó nuevamente potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, específicamente los recursos de alzada y al revisar la exequibilidad del artículo 222 de la Ley 1801, recordó: Desde esta perspectiva, si bien se ha dicho que la doble instancia no tiene un carácter imperativo8 y que, por ello, puede entenderse que su satisfacción no hace parte del núcleo esencial del derecho de defensa, también se ha admitido que toda restricción
2 Ibidem. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, Procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 6ª edición, 2017, Bogotá DC, p.448. 4 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, 1990, Bogotá DC, Diké, p.341. 5 CSJ, Civil. Providencia del 29-02-2008, MP: Villamil P. 6 CC. C-153 de 1995. 7 CC. C-282 de 2017.
5 CSJ, Civil. Providencia del 29-02-2008, MP: Villamil P. 6 CC. C-153 de 1995. 7 CC. C-282 de 2017. 8 En la Sentencia C-411 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó que: “ la doble instancia, con todo y ser uno de los principales [derechos] (…) dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31en su procedencia debe tener una lectura acorde con los mandatos dispuestos en la Constitución. Por esta razón, la ausencia de una consagración explícita en el texto constitucional de las circunstancias en las cuales resulta exigible la doble instancia en un determinado tipo de proceso, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligación de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en la Carta. Por ello, las exclusiones de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón suficiente, vinculado con el logro de un fin constitucional válido. En otras palabras, tal como lo ha expuesto la Corte, es necesario que al momento de establecer alguna excepción al principio de la doble instancia exista algún elemento que justifique dicha limitación, una interpretación
en otro sentido “conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)”9 . Por fuera de lo anterior, esto es, más allá de los casos en los que la propia Carta dispone la exigibilidad de determinados recursos y de la regulación que se dispone frente a la procedencia de la doble instancia, la posibilidad de que existan recursos adicionales (ordinarios o extraordinarios) depende de lo que la ley disponga, la cual, a menos que se introduzcan reglas contrarias al Texto Superior, por ejemplo, frente a la garantía de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no se reputa inconstitucional por el sólo hecho de estatuir que contra determinada decisión no caben recursos10. Descendiendo al caso concreto, tenemos que el auto de fecha 2 de octubre de 2023 objeto de impugnación, tal como se transcribió al inicio de esta providencia, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, con las consecuencias que ello acarrea, esto es, el levantamiento de las medidas cautelares. Sin embargo, dicha decisión de terminación no es objeto de recurso; solo se impugnó el ordinal “CUARTO” que, si se analiza, trata de un asunto totalmente diferente a dicha terminación y que tiene que ver con un gravamen que debe cancelar la parte demandante (arancel judicial), y es sobre eso que gira la impugnación.
Siendo ello así, para la procedencia del recurso en este caso específico, debió haber girado alrededor de la terminación del proceso, que es la causal enlistada en el artículo 321-7 del CGP, no frente a un asunto de linaje totalmente diferente como lo es la
imposición de un gravamen, sin que se puedan admitir interpretaciones extensivas o analógicas al auto de terminación, pues, como se analizó, el principio de taxatividad lo prohíbe. En un caso constitucional, que se trae como criterio auxiliar, pero que se comparte, la misma Sala de Casación Civil de la Corte, sobre lo que aquí es objeto de estudio, señaló: Se equivocó el Tribunal al señalar que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pues, ningún sentido tenía perseverar e insistir por el camino de la
C.P.), a cuyo tenor ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’ (subraya la Corte) (...)” 9 Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular, en la Sentencia C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte identificó algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta cuando se consagren excepciones al principio de la doble instancia, a saber: (i) la exclusión debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) la exclusión debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y (iv) ella no puede dar lugar a discriminación 10 Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-619 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindoqueja frente a una decisión evidentemente inapelable, como lo es la que fija el
arancel, claramente diferenciable y separable de la que termina el litigio, esta sí susceptible de alzada, aunque ambas estuvieran contenidas en un solo auto. (se destaca) En ese sentido, es inane el remedio que, según el a-quo, no agotaron los inconformes, puesto que ninguna norma lo prevé para la resolución que tasa la contribución. Al respecto, es oportuno recordar que “ … en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.” (sentencia de 8 de abril de 2011. exp. 00664-00).”11 En armonía con lo dicho, por ausencia de ese requisito de procedibilidad, se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante. Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
Magistrado
11 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. MP Fernando Giraldo Gutiérrez. Exp: 660012213000201300166-01. ST2 de fecha 28 de agosto de 2013.