TSDJ PEI SCF - 66170310300120210020901-(15-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120210020901-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
NULIDAD PROCESAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuenta las partes para controvertir las decisiones judiciales; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia. NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / SANEAMIENTO … no cabe duda que en el trámite para procurar la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado Robinsón Trujillo Loaiza, no se cumplieron las reglas que regulan la materia, sino que se hizo una mezcla no establecida en la ley, de las distintas formas existentes para procurar tal enteramiento. No obstante, considera esta Corporación que la irregularidad se saneó porque no se alegó como primera actuación en el proceso. NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO / FORMAS DE SURTIRLA / CGP Y DECRETO 806 DE 2020 … son dos actuaciones distintas, la notificación personal establecida en el C.G.P. y la del numeral 8º del Decreto 806 del 2020… se advierte que en el presente asunto se hizo inadecuada amalgama de ambas figuras en pro de notificar al demandado … Sería del caso entonces decretar la nulidad de lo actuado, exclusivamente por la circunstancia descrita respecto de la mezcla entre las figuras utilizadas para notificar al señor Róbinson Trujillo Loaiza, de no ser porque tal irregularidad no se alegó en forma oportuna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
oportuna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DISTRITO DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAUICIO GARCÍA BARAJAS
Auto AC-0085-2023 Asunto Radicado Procedencia Reivindicatorio – Apelación Auto 66170310300120210020901 Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Demandante Jesús Augusto Arango Cardona Demandado Alexánder García Escobar, Robinson Trujillo Loaiza y Otros Mg. Sustanciador Carlos Mauricio García Barajas Tema Indebida notificación. Nulidad procesal. Oportunidad para alegarla. _________________________ Pereira, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Objetivo de la presente providencia Corresponde decidir sobre el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el 15 de febrero de 2023 en el proceso de la referencia.
AntecedentesAsunto: Reivindicatorio – Apelación Auto Radicación: 66170310300120210020901 1.- La parte accionada promovió incidente de nulidad con sustento en que se incurrió en indebida notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados Alexánder García Escobar y Robinsón Trujillo Loaiza, al no remitir las citaciones respectivas a las verdaderas direcciones de notificación, pese a que estas eran de su total conocimiento, por constar en otro proceso que los involucró, ni aportar constancia del cumplimiento de la carga sobre la remisión previa de la demanda, que establece el Decreto 806 de 2020. Tampoco se constató “ por el operador de
total conocimiento, por constar en otro proceso que los involucró, ni aportar constancia del cumplimiento de la carga sobre la remisión previa de la demanda, que establece el Decreto 806 de 2020. Tampoco se constató “ por el operador de notificaciones de correos que la persona que recibió dicha notificación fuera comprometida a entregarle al demandado la misma”1 . 2.- El demandante manifestó, en contraposición, que esa notificación fue realizada de forma adecuada, por intermedio de envió a la dirección de los demandados, medio utilizado también para remitir la demanda junto con sus anexos. Agregó que la “ empresa 472 certificó la entrega de la documentación a que alude el punto anterior en la dirección indicada en la demanda el día 7 de octubre de 2021, guía YP004478706CO, sin que hubiera sido objeto de devolución por alguna causa”2 . 3.- El juzgado de conocimiento decidió declarar impróspera la nulidad alegada, tras considerar, primero, que Alexánder García Escobar se notificó en forma personal de la demanda y procedió a contestarla en término, luego cualquier eventual irregularidad cometida en su notificación se considera saneada. En cuanto tiene que ver con el codemandado Robinsón Trujillo Loaiza, este fue notificado mediante envío realizado a la Calle 70 No. 27-22 Palermo, Manizales, dirección reporta en la demanda. Esa correspondencia fue adecuadamente recibida y la empresa de correos utilizada para ese efecto, hizo el cotejamiento respectivo. De
todas formas, el citado señor brindó contestación a la reforma de la demanda, de donde surge que ha quedado salvaguardado su derecho de defensa3 . 4.- Contra esa decisión la parte incidentante formuló recurso de apelación. Alegó que, pese a que se comparte lo resuelto frente Alexánder García Escobar, sobre su adecuada notificación personal, no así respecto de Robinsón Trujillo Loaiza porque él no tiene relación alguna con el lugar al cual se remitieron las citaciones, muy por el contrario, se allegaron documentos suscritos por él, en los que aparece la real dirección para sus notificaciones. Así mismo la notificación efectuada incumple los requisitos de ley pues no se identificó el radicado del proceso, ni se le señaló el término para contestar la demanda, pero lo más importante, se dejó de surtir lo relativo a la citación para que compareciera al despacho a notificarse de la demanda y en caso de no hacerlo, se ha debido agotar la notificación por aviso, a lo cual tampoco se procedió. Reiteró que tanto el demandante como su apoderado tenían conocimiento de la verdadera dirección de notificaciones del citado señor, por haber propuesto anterior proceso en el que se reportó ese adecuado dato4 .
1 Archivos 39 y 45 del cueaderno de primera instancia 2 Folios 41 y 48 del cuaderno de primera instancia 3 Tiempo 00:10:09 a 00:36:10 de la diligencia que obra en el archivo 65 del cuaderno de primera instancia 4 Tiempo 00:36:24 a 00:44:19 de la diligencia que obra en el archivo 65 del cuaderno de primera instanciaAsunto: Reivindicatorio – Apelación Auto
Radicación: 66170310300120210020901 5.- La parte no recurrente además de insistir en que las notificaciones se realizaron en debida forma, afirmó que el incidentante no demostró por medio alguno que la dirección de notificaciones del Robinsón Trujillo Loaiza fuera diversa a la cual se remitieron las citaciones respectivas5 .
Consideraciones 1-. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuenta las partes para controvertir las decisiones judiciales; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia6 . 2.- En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación: Quien apela es la parte demandada y lo hace frente a decisión que afecta sus intereses (no declaratoria de nulidad por indebida notificación). Además, el recurrente interpuso y sustentó en forma oportuna la alzada y se trata de una providencia que por su naturaleza es apelable dado que resuelve un incidente de nulidad (artículo 321-5 y 6 del C.G.P.). 3.- Realizadas las anteriores precisiones, debe resolver esta Sala como problema jurídico, si fue acertada la decisión de primera de instancia de abstenerse de decretar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al accionado Róbinson Trujillo Loaiza. 4.- De entrada, se advierte que la providencia se confirmará, pero por razones distintas a las expuestas por el juzgado de primera instancia. En efecto, no cabe duda que en el trámite para procurar la notificación del auto
Róbinson Trujillo Loaiza. 4.- De entrada, se advierte que la providencia se confirmará, pero por razones distintas a las expuestas por el juzgado de primera instancia. En efecto, no cabe duda que en el trámite para procurar la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado Robinsón Trujillo Loaiza, no se cumplieron las reglas que regulan la materia, sino que se hizo una mezcla no establecida en la ley, de las distintas formas existentes para procurar tal enteramiento. No obstante, considera esta Corporación que la irregularidad se saneó porque no se alegó como primera actuación en el proceso. 4.1.- Empiécese por indicar que son dos actuaciones distintas, la notificación personal establecida en el C.G.P. y la del numeral 8º del Decreto 806 del 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. La primera, regulada en los artículos 291 y 292 de esa codificación implica el envío de una citación, para que la parte concurra al despacho y se notifique personalmente; en caso de recibirla, ante su incomparecencia, se remite un “aviso” a la misma dirección, considerándose notificada del auto admisorio al finalizar el día siguiente al recibido de
5 Tiempo 00:45:44 a 00:53:30 de la diligencia que obra en el archivo 65 del cuaderno de primera instancia 6 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad.
66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43.Asunto: Reivindicatorio – Apelación Auto Radicación: 66170310300120210020901 este. Con todo, el conjunto de esos actos no es la notificación personal sino por aviso; la personal opera ante el acto de comparecencia del citado al despacho, donde se le informa de la existencia del proceso en su contra.
Mientras que la segunda prevé la posibilidad de remitir mensaje de datos para efectos de la notificación personal, para lo cual se deberá afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica corresponde a la utilizada por la persona a notificar, informar la forma como la obtuvo y presentar las evidencias correspondientes. Además, que la notificación personal se entenderá surtida “ una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje ” y que no hace falta el envío de previa citación o aviso físico o virtual7 . 4.2.- Con sustento en lo anterior, se advierte que en el presente asunto se hizo inadecuada amalgama de ambas figuras en pro de notificar al demandado Róbinson Trujillo Loaiza. Nótese que de la revisión de las piezas procesales se deduce que: (i) La parte accionante señaló como lugar para las notificaciones de Róbinson Trujillo Loaiza la calle 70 No. 27-22 y la calle 54 No. 25-75 de Manizales, a lo que agregó que
“ Mi mandante desconoce el teléfono y correo electrónico”8 . (ii) A la primera de esas direcciones el apoderado del libelista procedió a remitir copia física de la demanda y sus anexos, (documentos cotejados por la empresa de correos), envío que fue recibo por la señora María A. Valero9 . (iii) Con sustento en lo anterior, por auto del 11 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por notificado a Róbinson Trujillo Loaiza10. Atendiendo los anteriores apartes, se concluye que el libelista reportó una dirección física del señor Róbinson Trujillo Loaiza a la cual remitió “ notificación personal ”, cuando, en debida aplicación de aquellas normas, lo adecuado era remitir a esa nomenclatura la citación para que el aludido demandado compareciera al juzgado de conocimiento a notificarse, ahí sí, personalmente de la demanda y no entenderlo notificado de forma personal por aquel envío, como si se hubiera procedido a la remisión del mensaje de datos al correo electrónico correspondiente, caso en el cual, se repite, no hacía falta agotar dicho trámite de citación.
7 Sobre la diferencia entre ambas figuras procesales la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela señaló: “(…) esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de
enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma (…) no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022) (…), son dos los sistemas de notificación y aunque el objetivo fundamental de ambos es que el demandado conozca la existencia del proceso, el contenido del auto admisorio, el de la demanda y sus anexos, son independientes y por ello, para su consolidación, no se ciñen estrictamente a las mismas exigencias de ese acto procesal (...)”. Sentencia STC4737-2023 del 18 de mayo de 2023. 8 Folio 15 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia 9 Archivos 16 y 21 del cuaderno de primera instancia 10 Archivo 22 del cuaderno de primera instanciaAsunto: Reivindicatorio – Apelación Auto Radicación: 66170310300120210020901 Es decir que la parte actora combinó ambas figuras procesales para cumplir con el acto de notificación, lo que luce inadecuado por el trámite y efectos de cada una, y por lo
mismo el despacho, tal como lo alegó el recurrente, al percatarse de aquella situación ha debido requerir al demandante para que agotara la notificación por aviso y no tener a Róbinson Trujillo Loaiza notificado de la demanda con aquel mero envió que, bien entendido, constituía solo la citación para la comparecencia a la que sí debía ser la diligencia de notificación personal. Dicho en otras palabras, al no contarse con dirección de correo electrónico para intentar la notificación a través de mensaje de datos, la notificación debió surtir todos los pasos establecidos en los artículos 291 y 292 del C.G.P., y no acudirse a lo prevista en la legislación post pandemia, como acá se hizo. 5.- Sería del caso entonces decretar la nulidad de lo actuado, exclusivamente por la circunstancia descrita respecto de la mezcla entre las figuras utilizadas para notificar al señor Róbinson Trujillo Loaiza, de no ser porque tal irregularidad no se alegó en forma oportuna. En efecto, revisada la foliatura se tiene que la primera actuación en el proceso del citado demandado a través de su apoderado judicial (poder visible en el archivo 38 del cuaderno de primera instancia), fue contestar la demanda y proponer excepciones (archivo 34, email recibido el 12-07-2023 a las 3:29 pm). Allí de forma expresa el apoderado actuó a nombre de sus dos poderdantes. Fue luego, el mismo día, pero a las 3:59 pm (archivo 39 primera instancia), que solicitó la nulidad procesal. Al actuar de ese modo se desconoció el inciso segundo del artículo 135 del C.G.P. que enseña que no
podrá alegar la nulidad quien, después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla; y que la nulidad se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (Art. 136-1 Ib). En ese orden de cosas la petición de nulidad, en cuanto a este demandado corresponde, bien pudo ser rechazada de plano. Además, a esta altura del proceso obra otra razón que impide acceder a la declaratoria de la nulidad deprecada, pues sería darle supremacía al rito procesal por encima del derecho sustancial. Ello porque, ante la primera instancia, la parte actora presentó reforma de la demanda11, integrada en un solo escrito con la inicial como lo manda la ley procesal (Art. 93-3 C.G.P.), la cual fue admitida por auto del 14 de diciembre de 2022 y en término el apoderado del señor Róbinson Trujillo Loaiza, procedió a contestarla y a proponer excepciones12. En tal medida, como la admisión de la reforma de la demanda brinda a los demandados la posibilidad de ejercer las mismas facultades otorgadas frente a la demanda inicial, se puede concluir que si Robinsón Trujillo Loaiza procedió a emitir contestación a la reforma, ya tiene salvaguardado sus derechos de contradicción y defensa, tal como lo planteó el juzgado de primer nivel en el auto apelado, pues, al margen de lo anotado respecto a las anomalías ocasionadas en el acto de notificación, lo cierto es que su
11 Archivo 41 del cuaderno de primera instancia 12 Archivos 59 y 64 del cuaderno de primera instanciaAsunto: Reivindicatorio – Apelación Auto Radicación: 66170310300120210020901 posición frente a los hechos de la demanda, sus medios exceptivos y las pruebas que solicitó ya pueden ser tenidos en cuenta para dirimir el debate planteado, que en últimas constituye el fin primordial de quien alega su indebida notificación de la demanda. 6.- Así las cosas, se impone confirmar el auto apelado que negó la declaratorio de nulidad solicitada, pero por las razones acá expuestas. Condena en costas a cargo del recurrente, a quien se le resuelve en forma desfavorable su recurso. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero: Confirmar el auto de fecha y procedencia ya señaladas , según lo acá se expuesto.
Segundo: Costas a cargo del recurrente. En auto posterior se fijarán las agencias en derecho.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado