TSDJ PEI SCF - 66170310300120210022501-(18-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120210022501-(18-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. CESIÓN DE CRÉDITO / EFECTOS FRENTE A TERCEROS EFECTOS DE LA CESIÓN FRENTE A TERCEROS – Requiere notificación por el cesionario al deudor; en sede judicial, requiere notificación del auto que la acepta. … La cesión del crédito entre cedente y cesionario (partes) surte efectos desde el momento de su celebración y entrega del documento o título; “en cambio frente al deudor y tercero, sólo [produce efectos] a partir de la comunicación al primero, o de su aceptación expresa o tácita»” (CSJ, SC de 10 dic. 2011, rad. 2004-00428-01). En relación con el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de antaño (Sentencia C – SC – 061 de 1937), señaló: “(…) los artículos 1960 y 1961 de dicho Código, que preceptúa, el primero, que la cesión no produce efecto con tra el deudor ni contra terceros, mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste, y, según el se gundo, que la notificación debe hacerse con exhibición del título que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario, y bajo la firma del cedente”. Tratándose de la cesión de un crédito que se cobra en un proceso judicial, la misma debe comunicarse
al juez de la causa, y la notificación de la cesión del crédito al deudor operará con la notificación que se haga del auto que la admite, si ella no se hubiere efectuado antes. En suma, mientras no se notifique la cesión del crédito al deudor, ella no produce efectos en frente suyo, ni de terceros. Eso se traduce en que el pago que haga el deudor al acreedor inicial es válido, como también es procedente el embargo del crédito cedido por terceros, acreedores del cedente. AC-0172-2024
A SUNTO : A PELACIÓN A UTO T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL D EMANDANTE : J ORGE W ILSON M OLINA V ÉLEZ D EMANDADO : J HON F REDY R AMÍREZ U RQUIJO C ESIONARIA : N ANCY J OHANNA B ETANCUR G IRALDO P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS R ADICACIÓN : 66170-31-03-001-2021-00225-01 (4438) T EMA : C ESIÓN DE CRÉDITO. E FECTOS M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS D IECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) AsuntoP á g i n a | 2
Corresponde decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por Nancy Jhonana Betancur Giraldo en contra del auto1 del 13-06-2024. Antecedentes Se trata el presente de un proceso con auto que ordenó continuar la ejecución. El 21-05-2024 a través del correo electrónico “Orlando Manrique Ruiz
Jhonana Betancur Giraldo en contra del auto1 del 13-06-2024. Antecedentes Se trata el presente de un proceso con auto que ordenó continuar la ejecución. El 21-05-2024 a través del correo electrónico “Orlando Manrique Ruiz abogadosorlan54@gmail.com2 ” se remitió al Juzgado de primera instancia: (i) escrito de poder otorgado por Nancy Johanna Betancur Giraldo al mismo abogado de la parte ejecutante, y (ii) memorial de cesión de crédito suscrito por Jorge Wilson Molina Vélez (cedente) y Nancy Johanna Betancur Giraldo (cesionaria), con nota de reconocimiento de firma en Notaría de la misma fecha3 . A continuación, el 11-06-2024 se recibió, proveniente del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, comunicación sobre el embargo decretado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelante en ese juzgado, radicado 2022-00748, en los siguientes términos: se decretó: “el EMBARGO del CREDITO CON GARANTIA REAL que se tramita ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de Dosquebradas, Risaralda, radicado bajo el N° 20210022500, donde funge como ejecutante el señor JORGE WILSON MOLINA VELEZ” 4 . Auto apelado De fecha 13-06-2024, se abstuvo de darle trámite al escrito de cesión del crédito atrás enunciado y en su lugar, accedió a la solicitud de embargo del crédito del ejecutante para el “ proceso de Divorcio Contencioso adelantado por
1 Cuaderno 1 instancia, archivo 53 2 Este correo electrónico se encuentra registrado en el Sirna [consulta realizada el 29-11-2024]
crédito del ejecutante para el “ proceso de Divorcio Contencioso adelantado por
1 Cuaderno 1 instancia, archivo 53 2 Este correo electrónico se encuentra registrado en el Sirna [consulta realizada el 29-11-2024] 3 Ibid., archivo 49 y 50 4 Ibid., archivo 51P á g i n a | 3 el acá demandante contra la señora Diana Patricia Arias Arias”. Señaló que, a pesar de que el embargo llegó en tiempo posterior al referido escrito de cesión, la medida ha sido solicitada para un “proceso de naturaleza familia, derechos que son principales a los que acá se debaten, y que, además, el despacho no había dado tramite alguno a la cesión5 ”. El recurso La cesionaria Betancur Giraldo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada providencia. A su criterio se debió aplicar el principio de primero en el tiempo, primero en el derecho y, en consecuencia, atender el escrito de cesión ya que se presentó en primer lugar. Igualmente, se critica el auto porque el proceso que se adelanta en el Juzgado que decretó la referida medida, se trata de un divorcio por mutuo acuerdo y no de uno contencioso, y no existe norma alguna que otorgue prelación a los embargos decretados en procesos de divorcio. Las normas sustanciales, agrega, tampoco dan prelación al proceso de divorcio (artículos 2495 y siguientes del C.C.). Finalmente, la demora del juzgado en resolver sobre la cesión “NO PUEDE
TRADUCIRSE EN UN CASTIGO PARA LA CESIONARIA, ES DECIR, LA SEÑORA: NANCY JOHANNA BETANCUR GIRALDO, PUES DIFERENTE HUBIERA SIDO LA DECISIÓN DEL JUEZ SI AL RECIBIR EL EMBARGO DEL JUZGADO UNICO DE FAMILIA DE DOSQUEBRADAS, SE CONSTATARA QUE EL EJECUTANTE YA NO ERA PARTE EN EL PROCESO, PUES HABIA CEDIDO SU CREDITO, POR
CONSIGUIENTE LA MEDIDA NO PROCEDIA”6 .
En un primer momento el juzgado de primera instancia7 rechazó el recurso por no ser la recurrente, parte; postura que varió al resolver el recurso de
5 Ibid., archivo 53 6 Ibid., archivo 54 7 Ibid., archivo 56P á g i n a | 4 reposición8 , porque aquella “ es un tercero que pretende intervenir en el proceso como sucesor procesal del demandante por cuenta de la cesión de crédito derivada de un acto entre vivos ” y, con aplicación del “ numeral 2 del artículo 321 del C.G.P.”, concedió la alzada subsidiaria. Aunque indicó una fecha diferente, entiende la Sala que se refirió al auto de fecha 13-06-2024. Aunque dejó de pronunciarse sobre la reposición principal a esa providencia, tal irregularidad no fue advertida por la interesada, y tampoco impide que este Tribunal entre a resolver la apelación. Consideraciones 1-. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuenta las partes para controvertir las decisiones judiciales; para su trámite y estudio de
fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia9 . 2.- En este caso quien apela se trata de una tercera ajena al proceso, pero lo hace frente a una decisión que afecta sus intereses (precisamente, niega su intervención en el mismo como cesionaria del ejecutante inicial). En consecuencia, sí tiene interés para controvertir esa decisión, que le es adversa. Además, la recurrente interpuso y sustentó en forma oportuna la alzada y se trata de una providencia que por su naturaleza es apelable según el artículo 321-2 del C.G.P. 3.- La síntesis realizada ubica el problema jurídico en lo siguiente: ¿resulta procedente admitir un embargo de crédito cuando la cesión del mismo no ha surtido efectos frente a terceros?
8 Ibid., archivo 58 9 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad. 66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43.P á g i n a | 5 Para la Sala la decisión debe mantenerse pues, al no haber surtido efectos frente a terceros la cesión del crédito, su embargo, decretado en proceso de familia, era procedente. 4.- Se despachan de entrada los siguientes argumentos del recurrente, por impertinentes: 4.1.- Es verdad que en el auto apelado el juzgado califica el proceso de
de familia, era procedente. 4.- Se despachan de entrada los siguientes argumentos del recurrente, por impertinentes: 4.1.- Es verdad que en el auto apelado el juzgado califica el proceso de familia, como un proceso de divorcio contencioso, mientras que el censor alega que es uno de esa naturaleza, pero de mutuo acuerdo. Además de ser inútil para el fondo del asunto, la verdad es que ni lo uno ni lo otro tiene repercusión alguna al momento de resolver. El embargo del crédito fue decretado en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, naturalmente contencioso (hasta el momento). Que el divorcio haya sido de mutuo acuerdo no implica que, más adelante no exista contención en la liquidación de los haberes sociales. 4.2.- Sobre la prelación de los embargos decretados en procesos de divorcio, o la prelación del proceso de divorcio, aspectos que, al decir del apelante, no los consagra ni la norma procesal, ni la sustancial. Basta señalar que, a juicio de la Sala, ninguna preferencia o prelación hizo actuar el juzgado de primera instancia en su decisión. Es cierto que afirmó que el embargo fue solicitado “para un proceso de naturaleza familia, derechos que son principales a los que acá se debaten”, pero la ausencia de explicación de esa conclusión no permite inferir, a ciencia cierta, a qué se refería. Nótese que no se invocó norma alguna, como aquellas a las que remitió su análisis el apelante, ni premisa alguna adicional para soportarla.
Luego, inútil resulta analizar las normas invocadas por el recurrente, cuando ninguna de ellas parece ser la que motivó la decisión apelada.P á g i n a | 6 5.- La atención se centra, entonces, en los efectos de la cesión de un crédito, frente a las partes y frente a terceros, pues generalmente suceden en momentos diferentes. En cuanto a la cesión del crédito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC574-2022, señaló: la cesión de crédito, regulada en el Capítulo I del Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil, es acto jurídico celebrado, de un lado, por el acreedor, quien funge como cedente, y del otro por quien, denominado cesionario, adquiere la titularidad de la prestación debida tras la entrega del título que la contiene, requiriendo su notificación para que sea oponible al deudor cedido o a otros terceros. (…) Por mandato del artículo 1959 de la obra en cita, «[l]a cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título» que lo contenga o del que se elabore, en caso de no existir. De allí que la doctrina especializada señale que «la entrega del título es condición para que tenga efecto la cesión entre cedente y cesionario, esto es, para que el negocio entre los dos tenga eficacia. Agrega que, si el crédito que se cede no consta en un documento, se otorgará uno por el cedente al
cesionario a fin (sic) de que siempre exista un título documental que no solamente contenga el crédito transferido, sino además sirva para formalizar la notificación y para probar el negocio realizado. (…). Como se trata, por otra parte, de hacer tradición de un derecho personal, vale decir de situar en cabeza de otro la titularidad de un crédito, la norma que comentamos coincide con la del [a]rtículo 761 del Código, que dice: ‘La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecho por el cedente al cesionario’ La cesión del crédito entre cedente y cesionario (partes) surte efectos desde el momento de su celebración y entrega del documento o título; “en cambio frente al deudor y tercero, sólo [produce efectos] a partir de la comunicación al primero, o de su aceptación expresa o tácita»” (CSJ, SC de 10 dic. 2011, rad. 200400428-01). En relación con el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de antaño (Sentencia C – SC – 061 de 1937), señaló: “(…) los artículos 1960 y 1961 de dicho Código, que preceptúa, el primero,P á g i n a | 7 que la cesión no produce efecto con tra el deudor ni contra terceros, mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste, y, según el se gundo, que la notificación debe hacerse con exhibición del título que llevará anotado el traspaso del
derecho con la designación del cesionario, y bajo la firma del cedente”. Tratándose de la cesión de un crédito que se cobra en un proceso judicial, la misma debe comunicarse al juez de la causa, y la notificación de la cesión del crédito al deudor operará con la notificación que se haga del auto que la admite, si ella no se hubiere efectuado antes. En suma, mientras no se notifique la cesión del crédito al deudor, ella no produce efectos en frente suyo, ni de terceros. Eso se traduce en que el pago que haga el deudor al acreedor inicial es válido, como también es procedente el embargo del crédito cedido por terceros, acreedores del cedente. 6.- Caso concreto Aplicado lo expuesto al caso de autos, se tiene que la cesión del crédito surtió efectos entre cedente y cesionario desde su celebración. Con todo, NO surtió efectos frente a terceros . Esto último porque no se acreditó haber sido notificada al deudor, ni (i) antes de su presentación al proceso, (ii) ni dentro de él. Lo primero porque el documento de cesión no vino acompañado de ese enteramiento; lo segundo, porque en el proceso la cesión NO fue admitida. Si bien del estudio del escrito de cesión de crédito 10 se advierte que el deudor aceptó cualquier cesión sin notificación alguna, lo cierto es que ello no se infiere de la lectura de los títulos de ejecución (letras) ni de la escritura de hipoteca. En esta se acepta “cualquier traspaso”11, pero ello no implica renuncia a ser comunicado de su existencia, máxime porque
10 Cuaderno 1 instancia, archivos 49 y 50 11 Ibid, archivo 04 pág. 22P á g i n a | 8 cuando ello ocurra, incide en la determinación de efectos frente a terceros.
10 Cuaderno 1 instancia, archivos 49 y 50 11 Ibid, archivo 04 pág. 22P á g i n a | 8 cuando ello ocurra, incide en la determinación de efectos frente a terceros. Si la cesión no alcanzó a surtir efectos frente a terceros, para cuando el juzgado se pronunció sobre ella, para la Sala la decisión contenida en el auto apelado debe ser confirmada, pues al haberse embargado por un tercero precisamente el crédito cedido, tal cesión no podía ser admitida ya en el proceso. Lo anterior no se modifica por el principio de primero en el tiempo, primero en el derecho, pues lo determinante son los efectos de la cesión, no su fecha de celebración y presentación en el juzgado; tampoco por la presunta mora procesal que, aun si hubiera existido, no desvirtúa lo expuesto, ni impide ver que bien pudieron los interesados notificar al deudor en forma previa. 7.- Así las cosas, se impone confirmar el auto apelado, con condena en costas a cargo de la recurrente, a quien se le resuelve en forma desfavorable su recurso, a favor de la parte demandada. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero. Reconocer personería al abogado Orlando Manrique Ruiz identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.126.564.885 y Tarjeta Profesional 145592 para actuar en representación de Nancy Johanna Betancur Giraldo en los términos del poder conferido. Segundo. Confirmar el auto de fecha y procedencia ya señaladas, según lo acá expuesto.P á g i n a | 9 Tercero. Costas a cargo de la recurrente, a favor de la demandada. En auto aparte se fijarán las agencias en derecho.
Segundo. Confirmar el auto de fecha y procedencia ya señaladas, según lo acá expuesto.P á g i n a | 9 Tercero. Costas a cargo de la recurrente, a favor de la demandada. En auto aparte se fijarán las agencias en derecho.
Cuarto. Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.
Magistrado