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TSDJ PEI SCF - 66170310300120210023801-(13-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170310300120210023801-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REFORMA A LA DEMANDA / RECHAZO / APELACIÓN COMPRENDE INADMISIÓN … considera la Sala que, así como la reforma a la demanda se califica de cara al contenido del artículo 82 del C.G.P., que contiene los requisitos formales de la demanda, de igual modo le es aplicable el inciso 4º del artículo 90 del ordenamiento procesal citado, que señala: “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. REFORMA A LA DEMANDA / CAUSA INADMISIÓN / JURAMENTO ESTIMATORIO … el problema jurídico a resolver será ¿las deficiencias que existen en la elaboración del juramento estimatorio, relacionados en forma directa con las pretensiones, o las imprecisiones que existan frente a los fundamentos fácticos que soportan la pretensión, dan lugar a la inadmisión de la demanda o de su reforma? Adelanta la Sala que la respuesta es afirmativa… REFORMA A LA DEMANDA / JURAMENTO ESTIMATORIO / AMBIGÜEDAD … las páginas 13 y 14 del archivo 031 que contiene la reforma a la demanda, demuestran la ambigüedad en la realización del juramento estimatorio frente a la liquidación del lucro cesante pasado, de donde se obtuvo claramente el valor pretendido por ese concepto. Se menciona que se liquidaron por tal rubro 36 meses, en otro lugar, 43. Tal situación se replicó en la liquidación del lucro cesante futuro, donde se indicaron 36 meses liquidados…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS Radicación 66170310300120210023801

Origen Proceso Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Asunto Apelación auto Tema Rechazo de la reforma de la demanda Demandante Estefany Rengifo Serna y otros Demandado Trans Servilujo S.A. y otro Auto AC-0112-2023 Pereira, octubre trece (13) de dos mil veintitrés (2023) Objeto de la presente providencia. Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto que rechazó la reforma de la demanda1 . Antecedentes 1.- Dentro del proceso génesis de esta actuación la parte actora reformó la demanda 2 , acto procesal que se inadmitió3 por las siguientes falencias:

1 Archivo 033 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 031 Ibid. 3 Archivo 032 Ibid.Radicación: 66170310300120210023801

Asunto: Rechazo de la Reforma a la demanda – Apelación auto “1. En el capítulo III numeral 1, indica que “el tiempo a liquidar en la modalidad de lucro cesante pasado será de 36 meses”; sin embargo, al tomar los datos concretos para liquidación toma como dato “43 meses”, siendo esto causal de la reforma, según se lee.

2. El en capítulo VI numeral 1 inciso 2 indica “la señora Estefany Rengifo Serna perdió

el 21,2% de su capacidad laboral”, empero en el numeral 15 de los hechos hace referencia a una pérdida de 23,56% de capacidad laboral.” Además, por la forma de presentación pues, tanto la demanda como los anexos y las pruebas, deben allegarse en archivos PDF separados, señalando o individualizando por su nombre cada uno de ellos, a efectos de identificar la totalidad de documentos o pruebas que en este momento primigenio componen el expediente judicial. Esto con fundamento en el Acuerdo No. CSJRIA20-58, del 17 de junio de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas para la implementación del Plan de Normalización” en el Distrito Judicial de Pereira, en acatamiento de lo preceptuado en el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 30 Parágrafo 1.4 2.- La parte demandante guardó silencio. 3.- En la decisión apelada, de fecha 5 de diciembre de 2022, se rechazó la reforma a la demanda, porque no se subsanó. 4.- Frente al rechazo de la reforma a la demanda, la parte actora interpuso recurso de reposición5 y en subsidio de apelación, argumentando que ninguna de las razones objeto de la inadmisión se encuentra señalada en el Artículo 82 del C.G.P. y que, por tanto, dicha exigencia se traduce en un exceso ritual manifiesto por parte del despacho. Respecto de la causal 1ª de inadmisión, indicó que el capítulo III, del escrito de reforma

de demanda, trata respecto del juramento estimatorio, el cual de conformidad con el artículo 206 del C.G.P. será la parte pasiva (contraria) quien objete razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Frente a la segunda, el “Capítulo VI, trata de las pruebas, y no se encontró el aparte en donde supuestamente se indica que “la señora Estefany Rengifo Serna perdió el 21,2% de su capacidad laboral”. Es de tener presente que, los hechos deberán ser probados en su etapa correspondiente en conjunto con su valoración, no en la admisión de la demanda”. Solicita que el juez de instancia revoque el auto que rechazó la reforma a la demanda y en consecuencia sea admitida; o de lo contrario se conceda el recurso de apelación6 .

Consideraciones

1. Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso por el factor funcional, en los términos de los artículos 31-1 y 35 del Código General del Proceso, al ser la Corporación superior jerárquico del despacho emisor del auto recurrido.

4 “Para la conformación del Expediente, el Abogado litigante o el Particular que litiga en causa propia, al presentar la Demanda por correo electrónico deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 6 Decreto Legislativo 806 de 04 de junio de 2020, anexando en estricto orden escaneados en PDF, así: Demanda; poder otorgado conforme al art. 5. Decreto Legislativo 806 de 04 de junio de 2020, el certificado de Existencia y Representación legal, cuando a ello hubiere lugar; constancia de envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada; Anexos: Pruebas y demás documentos aportados en estricto orden cronológico”. 5 Resuelto el 7 de marzo de 2023.

hubiere lugar; constancia de envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada; Anexos: Pruebas y demás documentos aportados en estricto orden cronológico”. 5 Resuelto el 7 de marzo de 2023. 6 Archivo 034 del expediente virtual cuaderno principalRadicación: 66170310300120210023801

Asunto: Rechazo de la Reforma a la demanda – Apelación auto 2-. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuenta las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia7 .

En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación del auto que rechazó la reforma de la demanda. En efecto, fue presentado por la parte demandante, quien ve afectados sus intereses con la decisión adoptada. Está debidamente sustentado como pasará a definirse; finalmente, y la decisión es susceptible de apelación conforme al numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. Además, considera la Sala que, así como la reforma a la demanda se califica de cara al contenido del artículo 82 del C.G.P., que contiene los requisitos formales de la demanda, de igual modo le es aplicable el inciso 4º del artículo 90 del ordenamiento procesal citado, que señala: “ Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. 3.- De acuerdo con la síntesis expuesta, el problema jurídico a resolver será ¿las deficiencias que existen en la elaboración del juramento estimatorio, relacionados en

admisión”. 3.- De acuerdo con la síntesis expuesta, el problema jurídico a resolver será ¿las deficiencias que existen en la elaboración del juramento estimatorio, relacionados en forma directa con las pretensiones, o las imprecisiones que existan frente a los fundamentos fácticos que soportan la pretensión, dan lugar a la inadmisión de la demanda o de su reforma? Adelanta la Sala que la respuesta es afirmativa, por lo que la decisión recurrida será confirmada. 4.- Conforme al artículo 90 del C.G.P., mediante auto no susceptible de recurso el juez declarara inadmisible la demanda, entre otros casos: 1) cuando no reúna los requisitos formales. También manda la norma que, en estos casos el juez señalara con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Por su parte, el artículo 82 de la misma obra determina los requisitos de la demanda, que también debe cumplir el escrito donde se integra la reforma a la demanda: - numeral 4): lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; y - numeral 5): Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Lo anterior es suficiente para determinar que, contrario a lo que argumenta el recurrente, las deficiencias indicadas en el auto que inadmitió la reforma a la demanda, en cuanto

corresponde a las razones 1ª y 2ª, sí tienen relación con los requisitos de la demanda previstos en la citada norma, pues tal como lo expone en la providencia apelada, lo que se puso de presente fue la incongruencia que existe entre algunos hechos y las pretensiones

7 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad.

66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas.Radicación: 66170310300120210023801

Asunto: Rechazo de la Reforma a la demanda – Apelación auto del libelo, estas últimas directamente relacionadas con el juramento estimatorio en cuanto a lo pretendido en punto de perjuicios materiales.

Así, respecto de la razón 1ª de inadmisión, revisada la reforma a la demanda se encuentra la falencia que encontró el juez de primer grado: Las anteriores imágenes, tomadas de las páginas 13 y 14 del archivo 031 que contiene la reforma a la demanda, demuestran la ambigüedad en la realización del juramento estimatorio frente a la liquidación del lucro cesante pasado, de donde se obtuvo claramente el valor pretendido por ese concepto. Se menciona que se liquidaron por tal rubro 36 meses, en otro lugar, 43. Tal situación se replicó en la liquidación del lucro cesante futuro, donde se indicaron 36 meses liquidados (página 15 del mismo archivo): Agréguese que, el hecho que la parte demandada tenga la facultad de objetar el juramento estimatorio si contiene inexactitudes, en nada restringe que el juez, al ejercer el control

temprano del proceso y calificar la demanda, o su reforma, detecte imprecisiones como la identificada, y ordene su corrección, inexactitudes que se repite, no son de poca monta pues están relacionadas directamente con la formulación de las pretensiones de la demanda que, al tenor del artículo 82-4 del C.G.P., deben plantearse con “ precisión y claridad”. Guarda relación nada más que con la extensión del daño que se pretende resarcir.Radicación: 66170310300120210023801

Asunto: Rechazo de la Reforma a la demanda – Apelación auto Y en lo que respecta a la segunda causal de inadmisión, es cierto que en el auto se incurrió en error de digitación, al remitir al lector al capítulo VI de la reforma a la demanda cuando en realidad, el punto destacado estaba en el capítulo V. Ello, en todo caso, pudo superarse con una solicitud de aclaración o corrección.

Lo cierto es que la imprecisión en el relato fáctico que se destacó existe, pues mientras en el hecho 15 de la demanda se habló de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima, en el capítulo V, al justificar la existencia del daño cuya reparación se reclama, se indicó uno diferente. Y no se trata de valorar una prueba en etapa preliminar; no es eso, sino de verificar, tal cual lo señala la norma, artículo 82 citado, que los supuestos fácticos que soportan lo pretendido se encuentren debidamente determinados (numeral 3º).

5.- Cómo se ve, las dos razones de inadmisión analizadas sí guardan relación con los requisitos formales de la demanda, artículo 82 C.G.P., numerales 3 y 4, así el juez no los haya citado en forma expresa; y podían dar lugar a la inadmisión de la reforma (artículo 90-1 Ibid.). Como no se corrigió lo ordenado, la decisión que se recurre, que rechazó la reforma por ausencia de subsanación, debe ser confirmada. Siendo lo analizado suficiente para mantener el auto recurrido, la Sala considera inútil continuar con la razón 3ª de inadmisión, máxime cuando el apelante no sustentó por qué razón, no obstante las normas citadas por el juzgado en el auto de inadmisión, lo exigido no resultaba aplicable. 6.- Se confirmará el auto apelado. Ante la decisión adversa, se condenará en costas de segunda instancia la parte recurrente, a favor de la parte demandada. En providencia posterior se señalará el valor de las agencias en derecho de esta instancia. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero: Confirmar el auto apelado, de fecha y procedencia ya señaladas.

Segundo: Costas en segunda instancia a cargo de la parte recurrente, y a favor de la parte demandada. En auto posterior se fijarán las agencias en derecho.

Tercero. Realizado lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia. Notifíquese y cúmplase

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Magistrado

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