TSDJ PEI SCF - 66170310300120220013501-(21-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120220013501-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
CONFLICTO DE COMPETENCIA / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD / FACTOR TERRITORIAL / DOMICILIO DE LA SOCIEDAD Según el artículo 29, CGP, para determinar la competencia, existe un orden de prelación en los factores. Tal como reconoce la CSJ (2023), inicia con: (i) El subjetivo, luego (ii) El objetivo (Materia y cuantía), la sumatoria de los pedimentos sirve para fijar la categoría del juzgado (Municipal o Circuito); y se finaliza con (iii) El territorial, que permite saber la autoridad de qué municipio conocerá. (…) la disputa se centró en el factor territorial, respecto del cual y en atención a esa naturaleza, recientemente, reiteró la jurisprudencia de la CSJ (22-04-2024): “Sin embargo, en los pleitos que persigan la «nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación», establece el numeral 4º del mismo canon que, «es competente el juez del domicilio principal de la sociedad», lineamiento que, como se advierte, fija parámetros especiales de asignación de competencia, los cuales deben ser atendidos con prevalencia sobre los generales”. AC-0070-2024
P ROCESO: V ERBAL – D ISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD
D EMANDANTE: C ÉSAR A UGUSTO B ENJUMEA C ÁRDENAS D EMANDADA: L INA M ARÍA S IERRA M EJÍA P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS, R.
R ADICACIÓN: 66170310300120220013501
T EMAS: E XISTENCIA SOCIEDAD – C OMPETENCIA EXCLUYENTE
P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS, R.
R ADICACIÓN: 66170310300120220013501
T EMAS: E XISTENCIA SOCIEDAD – C OMPETENCIA EXCLUYENTE
M AG. SUSTANCIADOR: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
V EINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR El conflicto de competencia para conocer del proceso referenciado, recibido el 19-06-2024 ( Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C02ConflictoCompetencia, pdf No. 004 ) y suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Dosquebradas, R. y Quinto Civil del Circuito de esta localidad.
2. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL El juzgado de esta ciudad con proveído del 10-04-2024 rehusó conocer porque la demanda expuso que debía citarse a Lina Ma. Sierra M. domiciliada en Dosquebradas, R., entonces, conforme al fuero general de competencia es el juez civil del circuito de esa localidad quien debe dirimir la disputa [Art. 28-1°, CGP] (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 012).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2024-00135-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
El despacho de Dosquebradas el 22-05-2024 se abstuvo de avocar el litigio porque como se busca la disolución y liquidación de una sociedad comercial constituida y registrada en Pereira, según el certificado de existencia y representación, la competencia es de los jueces civiles del circuito de esta ciudad [Art. 28-4°, ibídem]. Expuso que esa regla ninguna interpretación amerita (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 015).
3. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 3.1 L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala Unitaria, según los artículos 35 y 139 del CGP, al igual que por los artículos 19°-3º y 10º del Decreto 1265 de 1970 y el Acuerdo PCSJA17-10715 del CSJ. 3.2 E L PROBLEMA JURÍDICO. Quién es competente para tramitar el referido proceso: ¿El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas o el Quinto Civil del Circuito de esta ciudad? 3.3 L A RESOLUCIÓN. Se asignará el asunto al juzgado de esta localidad en consideración a la competencia privativa [Art. 28-4°, CGP]; fue infundada la argumentación para repeler el conocimiento.
Según el artículo 29, CGP, para determinar la competencia, existe un orden de prelación en los factores. Tal como reconoce la CSJ (2023) 1 , inicia con: (i) El subjetivo, luego (ii)
El objetivo (Materia y cuantía), la sumatoria de los pedimentos sirve para fijar la categoría del juzgado (Municipal o Circuito); y se finaliza con (iii) El territorial, que permite saber la autoridad de qué municipio conocerá. Aquí carece de incidencia la calidad de las partes. Ninguna discusión hay de que es un proceso contencioso [Art. 20-1, CGP] o la cuantía, que integra el objetivo; así mismo la materia, pues con claridad se pretende la disolución y liquidación de una sociedad comercial. Ahora, la disputa se centró en el factor territorial, respecto del cual y en atención a esa naturaleza, recientemente, reiteró la jurisprudencia de la CSJ (22-04-2024)2 : Sin embargo, en los pleitos que persigan la « nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación», establece el numeral 4º del mismo canon que, « es competente el juez del domicilio principal de la sociedad », lineamiento que, como se advierte, fija parámetros especiales de asignación de competencia, los cuales deben ser atendidos con prevalencia sobre los generales. Al respecto ha dicho la Corte que «casos especiales hay en los que solo es posible acudir a un foro específico o privativo, como por ejemplo el del numeral cuarto del precitado canon (…) [e]n ese orden, si el pliego genitor se ajusta a (i) nulidad, o (ii) disolución, o (iii) liquidación de sociedades, o (iv) a controversias entre los socios en razón de la
sociedad; no cabe duda que el único juzgador facultado para tramitar y elucidar esa clase de asuntos, es el de la vecindad principal de la sociedad », (CSJ AC580-2020, 25 feb., rad. 2020-00421-00, reiterado en CSJ AC4724-2022, 19 oct., rad. 2022-0339700). Cursivas propias; negrillas, coloración y subrayas, ajenas.
1 CSJ. AC-3531-2023. 2 CSJ. Civil. AC-2643-2024.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2024-00135-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Sin duda el ordenamiento procesal prescribe que será competente de modo privativo o exclusivo (2024)3 el juez del domicilio principal de la sociedad. En ese sentido, señala el profesor Sanabria Santos (2021) 4 , al comentar la regla del numeral 4°, del artículo 28, CGP: En estos casos, como el objeto del proceso se relaciona directamente con la existencia de la sociedad y sus consecuencias frente a los socios, la ley determina que lo más conveniente es que la competencia se radique de manera privativa en el juez que corresponda al domicilio principal de la persona jurídica. Por tanto, estamos en presencia de un fuero excluyente en virtud del cual los procesos que apunten a que se declare la nulidad del acto de constitución de una sociedad, o se pida su disolución o
liquidación, deben ser conocidos exclusivamente por el juez de su domicilio principal, al igual que aquellas controversias surgidas entre los socios con ocasión de la sociedad incluso después que esta se haya liquidado. Coloración propia de esta decisión. Descendiendo en el asunto, fácil emerge que la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira, R. al examinar la demanda se detuvo en que debía citarse a la socia no demandante y sobre ella centró la atención en su domicilio, en franco desconocimiento de la competencia exclusiva asignada por el estatuto procesal vigente, esto es, que debe tramitarse en esta ciudad por ser el domicilio principal de la sociedad (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 004). En suma, carecía de razón jurídica para resistir su adjudicación.
4. LAS CONCLUSIONES Según el razonamiento formulado, se: (i) Adscribirá el proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta municipalidad ; (ii) Comunicará este proveído al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas; y, (iii) Advertirá que esta decisión es irrecurrible [Art.139, ibidem].
En mérito del discernimiento expuesto en esta providencia, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA,
R E S U E L V E,
1. ADSCRIBIR el conocimiento del proceso ya descrito, al Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Pereira, Rda.
2. COMUNICAR al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Rda., esta providencia.
3. ADVERTIR que contra esta decisión es improcedente recurso alguno.
N OTIFÍQUESE,
DUBERNEY GRISALES HERRERA
MAGISTRADO
3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.223. 4 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.152.