TSDJ PEI SCF - 66170310300120220014201-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120220014201-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE SUPLICA / ADECUACIÓN DE RECURSOS RECURSO DE SÚPLICA – Procede contra los autos que por su naturaleza sean apelables. … Hecho el examen de la impugnación formulada se evidencia que la decisión atacada es pasible de apelación [art.321-3°, CGP] por cuanto resolvió sobre el decreto o práctica de unas pruebas. … En ese escenario, el recurso procedente es la súplica [art. 331-1º, ibidem], dado que está consagrado para: (i) Los autos que por su naturaleza sean apelables [arts.331 y 321, ibidem], dictados por el magistrado sustanciador en la segunda instancia o en el trámite de los recursos extraordinarios (revisión y casación); y, (ii) La providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. Ahora, el parágrafo del artículo 318, CGP, prevé que cuando el recurrente impugne por una vía equivocada, deberá ajustarse al correspondiente (recurso paralelo) y, acorde con lo explicitado, la determinación no es susceptible de reposición sino de súplica. AC-0168-2024
A SUNTO : A DECUACIÓN DE RECURSO P ROCESO : V ERBAL - R EIVINDICATORIO D EMANDANTE : A MPARO DEL S OCORRO C ARDONA DE P ULGARÍN
AC-0168-2024
A SUNTO : A DECUACIÓN DE RECURSO P ROCESO : V ERBAL - R EIVINDICATORIO D EMANDANTE : A MPARO DEL S OCORRO C ARDONA DE P ULGARÍN D EMANDADA : F RANCY A NGÉLICA C ANIZALES C RUZ P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS, R.
R ADICACIÓN : 66170-31-03-001-2022-00142-01 (4411) M AG. P ONENTE : D UBERNEY G RISALES H ERRERA D IECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO ( 2024) .
1. E L ASUNTO POR DECIDIR Verificar los supuestos de viabilidad del recurso de reposición propuesto por la parte actora contra el auto emitido el 21-11-2024.P á g i n a | 2
E XPEDIENTE No.2022-00142-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Desestimó la admisibilidad de unas pruebas presentadas por el hoy recurrente al estimar incumplidas las hipótesis del artículo 327, CGP; no se encontró que los hechos tipificaran alguno de los eventos regulados ( carpeta
02SegundaInstancia, carpeta C02ApelSentencia, pdf No.015).
3. L A SÍNTESIS DEL RECURSO
Reclamó la reposición y explicó que los documentos que pretende se incorporen no son pruebas nuevas, fueron allegados con la demanda y extrañamente faltan en el expediente digital, según advirtió al recurrir la sentencia. Los considera necesarios, pues en especial el certificado de tradición del predio matriculado al No.294-40949, demuestra la legitimación de la actora, echada de menos en primera instancia (carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C02ApelSentencia, pdf No.017) .
4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir2 , según la ciencia procesal patria3 -4 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia.
Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024)5 .
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276.
2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781.P á g i n a | 3
E XPEDIENTE No.2022-00142-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Explica el profesor Rojas G. en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició.” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes, ausente uno se frustra el examen de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”9 . Y en decisión más próxima ( 2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y
conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican inadmisibilidad y el cuarto deserción, de esta forma comprende la literatura procesal nacional 11-12. En este caso, se echa de menos la procedencia, entendida como la expresa autorización normativa para atacar la decisión13. 4.2. E L PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA . Previsto por el artículo 31 de nuestra Carta Política no es absoluto sino relativo, aplica para las sentencias y excepcionalmente según el legislativo. El profesor Sanabria S. en su obra
6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.776. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 5ª edición, 2023, Bogotá DC,
p.593. 13 FORERO S., Jorge. El recurso de apelación y la pretensión impugnaticia [En línea]. ICDP, revista enero-junio 2016 [Visitado el 2021-23-08]. Disponible en internet: ttps://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/09jorge-forero-silva.pdfP á g i n a | 4
E XPEDIENTE No.2022-00142-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA ( 2021)14, recuerda este criterio.
En la literatura procesal contemporánea se tiene que la taxatividad es una regla técnica de ordenación del recurso de apelación, como aplicación del principio de economía procesal, cuyo contenido señala que procede siempre y cuando una norma lo consagre. En el CGP ( también CPC ) opera la mencionada pauta de especificidad, tal como reconocen los autores nacionales15-16-17 y la misma CSJ, Sala de Casación Civil 18. Así prescribe el artículo 321, ibidem. Por último, y en atención a las necesarias incidencias del proceso de constitucionalización del derecho, pertinente el criterio de la Corte de la especialidad sobre este principio, que se nota constante y sólida, se pronunció en 199519, en 200320, 201521, al examinar la conformidad de la restricción con la Carta; en 2017 22 se ocupó de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, específicamente los recursos de alzada [ Art.
222, Ley 1801 ], y fue idéntica su solución; en decisión más reciente ( 2021)23, revisó la exequibilidad del artículo 65 de la Ley 1708 y concluyó de igual manera.
5. E L CASO CONCRETO Hecho el examen de la impugnación formulada se evidencia que la decisión atacada es pasible de apelación [ art.321-3°, CGP] por cuanto resolvió sobre el decreto o práctica de unas pruebas.
14 SANABRIA S., Henry. Ob. cit. p.666. 15 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2017, 6ª edición, Bogotá, p.448. 16 CANOSA T., Fernando. Los recursos ordinarios en el Código General del Proceso, 4ª edición, 2017, Bogotá DC, Ediciones Doctrina y Ley, p.317. 17 LÓPEZ B, Hernán F. Ob. cit., p.792. 18 CSJ, Civil. Entre otras, AC-3827-2023, STC3642-2017 y AC468-2017 que reitera lo dicho en STC10979-2014. 19 CC. C-153 de 1995. 20 CC. C-248 de 2003. 21 CC. C-329 de 2015. 22 CC. C-282 de 2017. 23 CC. C-406 de 2021.P á g i n a | 5
E XPEDIENTE No.2022-00142-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En ese escenario, el recurso procedente es la súplica [art. 331-1º, ibidem], dado que está consagrado para: (i) Los autos que por su naturaleza sean apelables
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En ese escenario, el recurso procedente es la súplica [art. 331-1º, ibidem], dado que está consagrado para: (i) Los autos que por su naturaleza sean apelables [ arts.331 y 321, ibidem], dictados por el magistrado sustanciador en la segunda instancia o en el trámite de los recursos extraordinarios (revisión y casación); y, (ii) La providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. Ahora, el parágrafo del artículo 318, CGP, prevé que cuando el recurrente impugne por una vía equivocada, deberá ajustarse al correspondiente (recurso paralelo) y, acorde con lo explicitado, la determinación no es susceptible de reposición sino de súplica.
6. L AS DECISIONES FINALES Con estribo en las precitadas premisas, se rechazará la reposición formulada y, en su lugar, por conducto de la Secretaría se remitirá al despacho subsiguiente para la resolución de la súplica.
En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. RECHAZAR por improcedente la reposición formulada contra el auto de
21-11-2024.
2. REMITIR el expediente al Magistrado que sigue en turno, por conducto de la Secretaría, para que resuelva la súplica, dado que ya fue descorrido el
traslado correspondiente.
N OTIFÍQUESE,P á g i n a | 6
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MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO D G H / D G D / 2 0 2 4
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
18-12-2024