TSDJ PEI SCF - 66170310300120220027801-(19-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120220027801-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 RECURSO DE APELACIÓN / EXAMEN PRELIMINAR / PRESUPUESTOS / EFECTOS Corresponde a la Sala… realizar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del CGP, incluso si se trata de autos, ya que la norma no hace exclusión. Y en esa tarea debe verificar, entre otras cosas, que se cumplan los requisitos para la concesión del recurso, que se reducen, fundamentalmente, a cuatro: (i) la legitimación; (ii) la oportunidad; (iii) el cumplimiento de cargas procesales; y (iv) la procedencia. De estos requisitos, el que alude al acatamiento de ciertas cargas, apareja una consecuencia diferente en caso de que se incumplan, que es la deserción del recurso. (…) Los otros tres presupuestos conllevan una consecuencia distinta, en caso de que se incumplan, cual es la denegación del recurso en primera instancia; y si tal análisis se omite, la inadmisión de este en segunda instancia. LEGITIMACIÓN / QUIEN RECIBE AGRAVIO / FUNDAMENTO LEGAL … se incumple la legitimación o interés para recurrir, que corresponde a quien recibe un agravio con una decisión judicial. En efecto, reza el inciso 2° del artículo 320 del CGP que el recurso de apelación lo “(…) Podrá interponer (…) la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)”; al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explica: “(…) [N]o basta ser parte de un proceso para que sea procedente la impugnación, sino que, adicionalmente, debe existir un
menoscabo a los intereses o derechos del recurrente. ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / CARECE DE LEGITIMACIÓN La doctrina también toma partido por señalar que: “Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que, si se acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es “un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”. (…) vale la pena recordar que ellos, de manera expresa, se allanaron a las pretensiones tendientes a que la demandante obtenga por usucapión el bien en litigio, con lo cual, evidente es que renunciaron a contender cualquier hecho que sustente dicho ruego.
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
S ALA C IVIL – F AMILIA
AC-0081-2024
Asunto: Auto inadmite recurso de apelación Tipo de proceso: Pertenencia
Demandante: Miriam Arango Castaño
Demandado: Cristian David Ramírez Arango Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Radicación: 66170310300120220027801
Temas: Prueba solicitada por quien se allana a la demanda
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo D IECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A pesar de que con el auto admisorio del pasado 25 de junio se informó que la apelación frente al proveído mediante el cual se negó la práctica de unos testimoniossolicitados por los demandados Cristian David Ramírez Arango y Guillermo
A pesar de que con el auto admisorio del pasado 25 de junio se informó que la apelación frente al proveído mediante el cual se negó la práctica de unos testimoniossolicitados por los demandados Cristian David Ramírez Arango y Guillermo Andrés Ramírez Arango se resolvería en el momento procesal oportuno, a vuelta de revisar la situación, surge necesario un pronunciamiento que tiene que ver con los requisitos para la viabilidad de la alzada.
1. Antecedentes
1. En el referido asunto, durante la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, que se celebró el 5 de abril de 2024 1 , se decretaron los testimonios de cuatro personas que fueron solicitados en la contestación que aportaron los demandados Cristian David Ramírez Arango y Guillermo Andrés Ramírez Arango, quienes se allanaron a la demanda 2 ; en esa misma diligencia se dispuso que esos testimonios serían escuchados en la inspección judicial que se realizaría en el inmueble que se pretende usucapir, programada para el 15 de abril siguiente.
Sin embargo, cuando llegó ese día, durante el desarrollo de la diligencia, antes de proceder con la recepción de dichas declaraciones, el juez decidió indagar sobre su objeto, ante lo cual, el apoderado de los citados demandados manifestó: “ (…) señor juez, nosotros no nos estamos oponiendo a la demanda. Con los testigos que pretendo, (…) que no se ha conocido persona diferente a doña Miriam (demandante), que haya vivido a
que o que haya ejercido las veces de señora y dueña”3 .
Frente a ello el juez expresó: “ Pero esas pruebas no nos conllevan a nada, (…) si ustedes están aceptando los hechos, de que ella se está pronunciado como ama y señora de este inmueble, (…) y ustedes están aceptando que sí, ¿entonces qué vamos a probar?”4 .
Luego el abogado dijo: “ (…) Estamos es frente a los derechos que tiene la madre de mis representados, estamos frente a un trabajo que ha construido, (…) y mis representados no se pueden oponer a eso porque ha sido justo el trabajo de la señora (…)”5 .
El despacho, entonces, emitió la definitiva decisión declarando improcedentes las declaraciones, luego de explicar que: “ (…) es una declaración improcedente que usted me traiga testigos para decir que sus clientes están aceptando los hechos (…)”. El apoderado de los demandados finalmente apeló “ (…) toda vez que las pruebas ya fueron decretadas en su oportunidad, (…) así las cosas (…), las mismas deben ser tomadas en cuenta por el despacho (…)”6 . Se concedió la alzada, y con esos prolegómenos arribó el asunto a esta sede para resolver lo pertinente, previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. Corresponde a la Sala, como se anticipó, realizar el examen preliminar de que
1 Archivo 55, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 52, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Min. 2:03:29, Audiencia en Archivo 56, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Min. 2:03:55, Ídem. 5 Min. 2:06:34, Ídem.
3 Min. 2:03:29, Audiencia en Archivo 56, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Min. 2:03:55, Ídem. 5 Min. 2:06:34, Ídem. 6 Min. 2:09:27, Ídem.trata el artículo 325 del CGP, incluso si se trata de autos, ya que la norma no hace exclusión. Y en esa tarea debe verificar, entre otras cosas, que se cumplan los requisitos para la concesión del recurso, que se reducen, fundamentalmente, a cuatro: (i) la legitimación; (ii) la oportunidad; (iii) el cumplimiento de cargas procesales; y (iv) la procedencia. De estos requisitos, el que alude al acatamiento de ciertas cargas, apareja una consecuencia diferente en caso de que se incumplan, que es la deserción del recurso. Así ocurriría, por ejemplo, si no se sustenta la impugnación, como corresponde a todos los medios de protesta contra las providencias del juez; en este caso se plantearon con claridad los motivos de inconformidad frente a la decisión que se quiere derruir. Los otros tres presupuestos conllevan una consecuencia distinta, en caso de que se incumplan, cual es la denegación del recurso en primera instancia; y si tal análisis se omite, la inadmisión del mismo en segunda instancia. 2.1.1. La oportunidad, que es el término en el que debe proponerse la impugnación, también se satisface, en cuanto el auto recurrido fue proferido en la audiencia del 15
de abril de 2024, se notificó en estrados, y en ese momento se propuso la apelación. 2.1.2. La alzada es procedente de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 321 ibidem. 2.1.3. Sin embargo, se incumple la legitimación o interés para recurrir, que corresponde a quien recibe un agravio con una decisión judicial. En efecto, reza el inciso 2° del artículo 320 del CGP que el recurso de apelación lo “ (…) Podrá interponer (…) la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. (…)” ; al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explica7 : “(…) [ N]o basta ser parte de un proceso para que sea procedente la impugnación, sino que, adicionalmente, debe existir un menoscabo a los intereses o derechos del recurrente . Dicho de otro modo, cuando la providencia es favorable a un sujeto procesal, debe cerrarse de plano el camino impugnaticio, como forma de evitar discusiones innecesarias. (…) 2.3.3.3. El actual estatuto procesal insistió en el requisito de marras, en concreto, frente a la alzada, pues el artículo 320 estableció que «[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia». La Sala, refiriéndose a este precepto, clarificó: De la norma en cita emerge diamantino que la “legitimación para recurrir”, cualquiera sea el mecanismo que se emplee, le asiste a quien
resulte afectado negativamente por la postura definitoria acogida por el juzgador de instancia ; en consecuencia, la parte accionada se habilita para activar la jurisdicción en pro de modificar tal determinación, siempre que ésta le perjudique, a contrario sensu, si aquélla niega la integridad de las pretensiones
7 Sentencia SC2850-2022.formuladas en su contra, no surge el citado “interés”, aun cuando el extremo victorioso no comparta los raciocinios que conllevaron a ese proveído (STC10898, 15 ag. 2019, rad. n.° 2019-02540-00). Posición que encuentra eco en la jurisprudencia decantada de la Corporación: [S]egún los principios directrices del recurso de apelación, a más de su interposición oportuna y debida sustentación, es menester la legitimación para recurrir, esto es, el interés o aptitud singular, específica y concreta para controvertir la decisión circunscrita a “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia” (artículo 350 Código de Procedimiento Civil) y exigible también en la hipótesis de adhesión al recurso de la otra parte, “en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable” (artículo 353, ejusdem) o, lo que es igual, el interés para recurrir, comporta una específica y estricta legitimación reservada únicamente al sujeto procesal a quien desfavorece la decisión , excluyéndose a la parte favorecida con la decisión (SC064, 9 jul. 2008, rad. n.° 2002-00017-01). (Destaca la Sala) La doctrina también toma partido por señalar que8 : “Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la
la Sala) La doctrina también toma partido por señalar que8 : “Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que, si se acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía9 , no es “un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”. Es claro que en los casos del interés moral para recurrir, resulta difícil fundamentar la negativa de la tramitación del recurso debido a lo abstracto del concepto; pero si el juez observa la falta de ese interés actual y concreto, debe, obligatoriamente, negar dicho trámite (…). Se tiene así que el concepto de interés para recurrir se debe analizar en concreto frente al específico contenido de la respectiva decisión .” (Destaca la Sala) Luego de esas explicaciones, se advierte en el caso concreto que los impugnantes carecen de interés para recurrir la decisión de marras, dado que ningún agravio les produce la prueba que dejó de ser practicada. Esos testimonios que, según se dijo en la audiencia, tenían el único propósito de demostrar que no se ha conocido persona diferente a la demandante que haya poseído el inmueble con ánimo de señora y dueña, solo podrían beneficiarla a ella, no a su contraparte, de ahí que, el hecho de que el despacho hubiera decidido no escucharlos, en nada afecta a los demandados. Eso por un lado; porque, por otro, vale la pena recordar que ellos, de manera expresa, se allanaron a las pretensiones tendientes a que la demandante obtenga por
escucharlos, en nada afecta a los demandados. Eso por un lado; porque, por otro, vale la pena recordar que ellos, de manera expresa, se allanaron a las pretensiones tendientes a que la demandante obtenga por usucapión el bien en litigio, con lo cual, evidente es que renunciaron a contender cualquier hecho que sustente dicho ruego. No se olvide que “ (…) el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin
8 López Blanco, Hernán F. 2024, Código General del Proceso Parte General, 3ª Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Pág. 704. 9 DEVIS ECHANDÍA Hernando, Compendio de Derecho Procesal, 2ª ed., pág. 454.condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho invocado por el actor en toda su extensión, aceptando no solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fácticas en que se sustenta, por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo cuyo contenido es una renuncia inequívoca a continuar la contienda , acompañada de la confesión de los hechos afirmados por el demandante (…)”10. (Destaca la Sala). Es claro que en un proceso de pertenencia el allanamiento se torna ineficaz, en la medida en que existe un litisconsorcio necesario (art. 99 CGP); pero, en todo caso, esa manifestación tiene como efecto para el proceso que los ahora recurrentes ninguna resistencia presentaron frente a las pretensiones de la demandante, con lo que su aceptación expresa de que ella es poseedora y en vista de que no se opusieron
excepciones, cuyo supuesto fáctico tuviera que ser probado (art. 167 CGP), daba lugar, incluso, a que el juez rechazara de plano las pruebas pedidas, por ser manifiestamente inútiles. Y a la impugnación no la legitima el hecho de que los recurrentes, en un afán altruista, quieran que en el juicio quede demostrado que la demandante, quien a la vez su progenitora, ha sido la única poseedora del inmueble porque, se repite, el interés para recurrir no es “ teórico en la recta administración de justicia ”11, sino que proviene del real y concreto agravio que una decisión judicial produce en un litigante. Finalmente, para propiciar la recepción de los testimonios, tampoco sirve la tesis de que, como la prueba ya había sido decretada, no quedaba alternativa distinta que practicarla habida cuenta de que, en un ejercicio de dirección del proceso, el juez está habilitado para rechazar peticiones notoriamente improcedentes o dilatorias (Núm. 2° Art. 42 CGP). Con ello coincide la doctrina12: “ Se observa que solo el desarrollo de la práctica de las pruebas es lo que va a determinar lo innecesario de algunas, de ahí que no es usual que el funcionario judicial pueda, desde un principio, negarse a decretar la práctica o disponer el aporte de las que se solicitaron; no obstante, cuando se van recaudando los diversos medios de prueba y los ya involucrados al proceso acreditan de manera fehaciente determinadas circunstancias, el seguir recibiendo
otra pruebas que nada nuevo aportan al proceso, dado que tan solo vienen a corroborar lo dicho, hace que, a la luz del estatuto procesal, se tornen “manifiestamente superfluas” y pueda el juez disponer que se rechaza su práctica, o sea dejar sin efecto en lo que con ellas se refiere el auto que las había decretado, pues ya tiene la suficiente ilustración sobre el punto.” (Destaca la Sala) Nada distinto ocurrió en este caso, en el que, al fin y al cabo, y aunque solo fue a la hora de la práctica, el juez advirtió que las pruebas solicitadas por los demandados solo venían a corroborar que ellos aceptaron los hechos y se allanaron a las pretensiones de la demanda, con lo cual era innecesario escuchar los testimonios que pidieron, tan sencillo como razonó el juez de primera instancia en el sentido de
10 CSJ. SCC. Auto del 12 de julio de 1995, Exp. 4439. M.P. Carlos Estaban Jaramillo Scholss. 11 DEVIS ECHANDÍA Hernando, Compendio de Derecho Procesal, 2ª ed., pág. 454. 12 López Blanco. Hernán F. 2019. Código General del Proceso, Pruebas. Editorial Dupre, Pág. 118.que: “ (…) si ustedes están aceptando los hechos, de que ella se está pronunciado como ama y señora de este inmueble, (…) y ustedes están aceptando que sí, ¿entonces qué vamos a probar?”13. Sobran adicionales para, en consecuencia, por la ausencia del aludido requisito de procedibilidad, declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, como en efecto sucederá.
3. Decisión Esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por los
efecto sucederá.
3. Decisión Esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por los demandados Cristian David Ramírez Arango y Guillermo Andrés Ramírez Arango, frente al auto del 15 de abril de 2024, mediante el cual el juzgado negó la recepción de unos testimonios, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en el presente proceso de pertenencia.
En firme el presente proveído, vuelva el proceso a despacho para continuar con el trámite de la apelación de la sentencia, con la claridad de que ello sucederá en el expediente con radicado 661703103001-2022-00278-02. Notifíquese El Magistrado,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
13 Min. 2:03:55, Audiencia en Archivo 56, C01Principal, 01PrimeraInstancia.