TSDJ PEI SCF - 66170310300120220027802-(25-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120220027802-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / PROCESO DE PERTENENCIA / PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO / POSESIÓN / ELEMENTOS DE LA POSESIÓN
/ CARGA DE PRUEBA INTERVENSIÓN – Concepto. … La noción de interversión de la mera tenencia en posesión, entonces, trata de describir –sin lograrlo técnicamente– la simple cesación de la mera tenencia, es decir, de la detentación con animus precario y el inicio subsiguiente de la posesión; de allí que el tiempo anterior sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda servir de insumo para la consolidación de la prescripción adquisitiva. En punto de lo anterior, enseña el precedente: «En algunos litigios (...) la persona que persigue la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio inició su relación de hecho con la cosa sobre la que recae su petitum en virtud de un título de mera tenencia, como el arrendamiento, el comodato, o la simple tolerancia de que trata el artículo 2520 del Código Civil (entre otras hipótesis). Ahora bien, como el paso del tiempo “ no muda la mera tenencia en posesión”, en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial –la
mera tenencia– fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa –la posesión–, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo.P á g i n a | 2 S C -0031-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA T IPO DE P ROCESO : V ERBAL - P ERTENENCIA
D EMANDANTE : MAC D EMANDADO : H EREDEROS DE GRL Y OTRA P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS R ADICACIÓN : 66170-31-03-001-2022-00278-02 (3945) T EMAS : P OSESIÓN - ELEMENTOS – PRUEBA DEL ANIMUS M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 359 DEL 17 DE JULIO DE 2025
V EINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2024 1 , proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en el proceso verbal de pertenencia que MAC inició
frente a GARA y CDRA , al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios MBR, CLRB, JJRB, ACRB, MARB y BERB, así como los herederos indeterminados de GRL y personas indeterminadas. 1 01PrimeraIntancia, C01Princiapal, 60ActaAudiencia373-SentenciaP á g i n a | 3
E XPEDIENTE No.2019-00152-01
En cumplimiento de la circular 003 del 23 de marzo de 2023, emanada de esta Sala, al expediente digital irá esta providencia y, para efectos de su publicidad, se anonimizará en garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, dado que se tratan datos sensibles.
1. Antecedentes
1.1. Hechos2 Relata la demanda que MAC, desde hace más de 19 años, ostenta la posesión material, pública, pacífica y real de un lote de terreno o solar localizado en el municipio de Dosquebradas, con un área de 395.00 metros cuadrados aproximadamente, matriculado bajo el número 294-11831, adquirido en asocio con el causante GRL con quien tuvo una relación sentimental hasta el día en que él falleció y quien figura como el propietario del bien. La tenencia ha sido con ánimo de señora y dueña, ejerciendo sobre el inmueble actos constantes de disposición, de aquellos a que solo da derecho el dominio y construyó mejoras, como la edificación de una casa de habitación de dos plantas, un local que se utiliza como parqueadero de motos, otro local que se ocupa con una metalistería, y uno más que se destina a cafetería. 1.2. Pretensiones3 Con apoyo en lo relatado se solicitó que se declarara que a MAC le
otro local que se ocupa con una metalistería, y uno más que se destina a cafetería. 1.2. Pretensiones3 Con apoyo en lo relatado se solicitó que se declarara que a MAC le pertenece el dominio pleno y absoluto, adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del inmueble urbano, ubicado en la carrera 17 Nro.8B-17, barrio Villa Fanny del municipio de Dosquebradas, con matrícula 294-11831, y que se condene en costas a los demandados que se 2 Ib., 06EscritoSubsanación 3 Ib., p. 7P á g i n a | 4 E XPEDIENTE No.2019-00152-01 opongan a las pretensiones. 1.3. Trámite Admitida la demanda 4 se le imprimió el trámite correspondiente incluyendo la citación de los demandados y personas indeterminadas que se creyeran con derecho, así como el emplazamiento de herederos indeterminados. Contestó la curadora ad litem5 de las personas indeterminadas, quien no se opuso a las pretensiones de la demanda. Los demandados GARA y CDRA 6 tampoco se opusieron a las pretensiones. Los restantes demandados opugnaron lo pedido, se refirieron a los hechos y plantearon como excepción 7 la que nominaron falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se alega que los demandados GARA y CDRA no
tenían la calidad de herederos para la fecha que se presentó la demanda y, en consecuencia, se opusieron a cada una de las pretensiones. 1.4. Sentencia8 Superada la etapa probatoria y oídos los alegatos, se dictó sentencia el día 30 de mayo de 2024 en la que el Juzgado negó las pretensiones, porque no se demostró la posesión material exclusiva que alega la demandante. En su momento se aludirá a sus apreciaciones. 4 01PrimeraIntancia, C01Princiapal, Archivo 07 5 Ib., ContestaciónCurador 6 Ib, 52ContestaciónDemanda 7 Ib., 24Contestación 8 Ib., 60ActaAudiencia373-SentenciaP á g i n a | 5 E XPEDIENTE No.2019-00152-01 1.5. Apelación Impugnó la parte demandante. Por escrito presentó sus reparos 9 que se resumen en que el juzgado no valoró adecuadamente las pruebas y desechó la verdadera calidad de poseedora que tiene sobre el inmueble; además el funcionario se refirió a una sociedad de hecho que en el caso suyo es inviable por la existencia de la sociedad conyugal de su excompañero. Tales argumentos fueron reiterados en la sustentación de la alzada10. Más adelante se extenderá este análisis.
2. Consideraciones 2.1. Presupuestos del proceso.
Los denominados presupuestos procesales concurren todos y no se advierte irregularidad alguna que pueda dar al traste con lo actuado, así que
la decisión será de fondo. 2.2. Legitimación en la causa. La legitimación de las partes como presupuesto de la pretensión que debe analizarse de oficio se cumple en este caso por activa y por pasiva. Lo primero, por la afirmación que se hace en la demanda acerca de que la demandante es la poseedora material con ánimo de señora y dueña del bien en disputa, con independencia de que al final se pueda llegar a una conclusión diferente. Y lo segundo, porque se convocó por pasiva a los herederos determinados e indeterminados y a la cónyuge del señor GRL, quien figura como propietario del inmueble de matrícula 294-1183111 y falleció el 11 de septiembre de 202012, calidades que se acreditaron con los 9 Ib., 61Reparos 10 02SegundaInstancia, C03ApelSentencia, 008Memorial 11 01PrimeraIntancia, C01Principal, 03AnexosDemanda, p. 5 12 Ib., p. 80P á g i n a | 6 E XPEDIENTE No.2019-00152-01 respectivos registros civiles13-14 y el reconocimiento en el proceso de sucesión15. 2.3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si confirma el fallo de primer grado que negó las pretensiones por la ausencia de uno de los elementos propios de la usucapión, o si la revoca, como quiere la demandante, porque la valoración de la prueba inadecuada.
Se anticipa que la decisión será prohijada, pues en criterio de la Sala, efectivamente, la discutida posesión no fue demostrada. 2.4. Límites de la impugnación. En reiteradas ocasiones se ha dicho 16 que, producto de la redacción del artículo 328 del C.G.P, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, entre otros). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás 17 y lo han reiterado otras18, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela19, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación20. 2.5. La decisión de primer grado. 13 Ib., p. 82, 84 14 01PrimeraIntancia, C01Principal, 24Contestación, p. 3, 4, 6, 8, 10, 16 15 01PrimeraIntancia, C01Principal, 11Certificación 16 Por ejemplo, en la sentencia de esta misma Sala del 15 de enero de 2021, radicado 66001310300520170016401 17 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01 18 Sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera.
19 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019, STC100-2019, STC14179-2024, STC17138-2024 20 SC2351-2019, SC1303-2022, SC1413-2022, SC422-2024P á g i n a | 7
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Como se anticipó, el Juzgado negó las pretensiones 21 luego de aludir a los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, en atención a que no pudo demostrarse la posesión, dado que: (i) la demandante en los hechos de la demanda reconoció que el inmueble fue adquirido en asocio con GRL, es decir, que reconoció dominio ajeno; (ii) los servicios públicos llegaban a nombre de él, porque era quien firmaba, aunque ella era la que hacía las vueltas, es decir, que aceptaba que él era el propietario; (iii) hubo inconsistencias en su declaración respecto del aporte que hizo para adquirir el predio, primero dijo que fue un “marrano” y después que entre tres y cuatro millones de pesos; (iv) también reconoció la autoridad de GRL y sus caprichos, dando a entender que se hacía lo que él quería sobre el inmueble; (v) el apoderado de la demandante dijo en sus alegatos que el deseo del causante era que MAC y sus hijos se quedaran con la propiedad, es decir, que se cumpliera su voluntad, lo que es otra muestra del reconocimiento de dominio; (v) uno de los hijos de la demandante vive en el inmueble y manifestó que construyó un apartamento que ocupa, es decir que también ostentaría posesión, lo cual excluye la posesión plena de la demandante
dominio; (v) uno de los hijos de la demandante vive en el inmueble y manifestó que construyó un apartamento que ocupa, es decir que también ostentaría posesión, lo cual excluye la posesión plena de la demandante sobre todo el predio; (vi) los testigos aportados por la demandante, aunque la reconocen como propietaria, no permiten acreditar una posesión plena, absoluta, pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años, a diferencia de la coherencia de los que arrimaron los demandados en el sentido de que el causante era el propietario del bien, lo administraba y construyó unas mejoras; (vii) la prueba documental enseña que esa propiedad está en cabeza del causante y en los recibos de pagos de impuestos no se evidencia el nombre de la demandante; (viii) en los audios aportados uno de los hijos de ella señaló que el bien era parte de la sucesión y estaba en negociación con los demandados, prueba que nunca fue refutada; (ix) la situación de MAC encaja en una relación marital de hecho que debe resolverse en el ámbito del derecho de familia y no por la vía de una prescripción adquisitiva de dominio; (x) la pareja convivió hasta la fecha del fallecimiento de GRL y hasta ese momento se reconoció dominio ajeno; seguro ambos trabajaban, pero de allí no se desprende la alegada posesión. 21 01PrimeraIntancia, C01Principal, 60ActaAudiencia373-Sentencia, 03:20:55P á g i n a | 8 E XPEDIENTE No.2019-00152-01 2.6. Los reparos de la recurrente. Al sustentar en esta sede los reparos propuestos en la primera instancia,
E XPEDIENTE No.2019-00152-01 2.6. Los reparos de la recurrente. Al sustentar en esta sede los reparos propuestos en la primera instancia, compendió su disenso en dos aspectos, uno jurídico y otro probatorio, que se analizarán conjuntamente, porque convergen en que la demandante demostró con suficiencia la posesión sobre el inmueble, por el espacio de tiempo establecido en la ley y nada prohíbe la prescripción entre cónyuges o compañeros permanentes. 2.6.1. Por el aspecto jurídico se resume su intervención en que (i) fueron acreditados todos los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio, especialmente la posesión con ánimo de señora y dueña de MAC por más de diez años de manera pacífica y se rechaza la apreciación del juez acerca de que se trataba de una mera tenencia, tolerada por GRL dentro de la relación de pareja, pues no se tuvo en cuenta que hoy, con la derogatoria del artículo 2530 del C. Civil, es viable la prescripción entre cónyuges; (ii) en todo caso, se demostró que no hubo entre la demandante y GRL convivencia marital, ni sociedad de hecho, pues este tenía sus negocios y vivía en Santa Rosa de Cabal con su cónyuge y sus hijos, solo esporádicamente visitaba la vivienda de MAC y sus descendientes, pero sin ejercer actos como propietario, ya que el inmueble les fue entregado para que vivieran allí sin injerencia alguna del dueño; (iii) los terceros vinculados admitieron la posesión parcial de la demandante sobre la casa de dos pisos y el local, así que su condición se extiende a todo el inmueble como una unidad; (iv) carece de razón el juez al sugerir que los derechos de la demandante
demandante sobre la casa de dos pisos y el local, así que su condición se extiende a todo el inmueble como una unidad; (iv) carece de razón el juez al sugerir que los derechos de la demandante deben ventilarse ante los jueces de familia, porque esa referencia escapa a su competencia; además, está prohibido declarar una sociedad de hecho o patrimonial de hecho mientras exista una sociedad conyugal vigente, como ocurría con el causante; por ello trajo a colación jurisprudencia que establece que puede haber prescripción entre cónyuges o compañeros permanentes después de la ruptura de la comunidad marital, si hay actos inequívocos, públicos, pacíficos e ininterrumpidos de posesión exclusiva y una claraP á g i n a | 9 E XPEDIENTE No.2019-00152-01 interversión del título, todo lo cual cumplió ella al ejercer actos de propiedad de manera pública y pacífica con el pago de servicios públicos e impuestos, la realización de mejoras y el arrendamiento de locales, como se acreditó en la inspección judicial. 2.6.2. Por el aspecto probatorio dice que: (i) no se han recaudado todas las pruebas, ya que no se ha desatado un recurso de apelación de los demandados; (ii) la declaración rendida por MAC refleja la realidad fáctica de su posesión y las actividades económicas como dueña del inmueble, además de su relación sentimental con el propietario inscrito, que se desarrolló en un ámbito machista; su dicho no fue valorado con perspectiva de género y el funcionario realizó afirmaciones negativas en su rol como madre, lo que afecta el desarrollo del proceso; esa perspectiva es importante en el proceso, por la condición de desigualdad en la que se halla por su
de género y el funcionario realizó afirmaciones negativas en su rol como madre, lo que afecta el desarrollo del proceso; esa perspectiva es importante en el proceso, por la condición de desigualdad en la que se halla por su indefensión material y jurídica, pues las herramientas para hacer valer sus derechos son casi nulas y el juzgado la limita a entablar otros procedimientos; (iii) los testimonios de la parte demandante no fueron valorados adecuadamente, especialmente considerando que el juez que los recibió no fue el mismo que valoró la prueba, a pesar de que dieron cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la posesión de la demandante porque son vecinos, amigos o clientes de ella y se apoyó en jurisprudencia de este Tribunal para apoyar su tesis; (iv) las declaraciones de los terceros vinculados (familia Ramírez Botero) fueron producto de un libreto aprendido sobre la adquisición del inmueble, pero no conocen física o legalmente el inmueble y nunca se opusieron a la posesión de la demandante, a quien reconocieron como la persona que vivía y ocupaba el inmueble; (v) los testimonios de Ramiro Henao Valencia y Oscar Iván Suárez Montoya fueron de oídas y carecen de poder de convicción, así que no podía dárseles más credibilidad que a los testigos presenciales. 2.6.3. Como puede apreciarse, por ambos frentes la cuestión converge en que con el dicho de la demandante y los testimonios que ella aportó se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar laP á g i n a | 10 E XPEDIENTE No.2019-00152-01 posesión alegada, a lo cual se agrega que el asunto debe ser visto con
E XPEDIENTE No.2019-00152-01 posesión alegada, a lo cual se agrega que el asunto debe ser visto con perspectiva de género y no es posible remitir a la demandante a trámites de familia que serían infructuosos. Sin embargo, ninguno de los embates propuestos tiene la entidad suficiente para derruir el fallo de primer grado. Para elucidarlo, se analizará primero la crítica que se centra en la aplicación a este caso de la perspectiva de género y luego se abordará el tema relacionado con la posesión. 2.6.4. La perspectiva de género en las decisiones judiciales y en el caso concreto. Sea lo primero decir que, al margen de que aquí se concluirá que al caso no vienen aplicables estas reglas, sí debe destacarse, como lo dice la censura, que el primer director que tuvo este proceso de manera desobligante y sin consideración por la demandante, con desconocimiento de reglas básicas de cortesía y poniendo en una condición de inferioridad a doña MAC, le hizo preguntas y lanzó afirmaciones que desdeñaban su condición de mujer, de compañera, de madre. No es posible que en ejercicio de la actividad judicial un funcionario le pregunte a una madre si había dejado vulnerar los derechos de sus hijos por un pollo, o que afirme que por esa compensación ella dejaba que su compañero sentimental hiciera de las suyas, o que le faltaba humanidad, entre otras cosas, porque las respuestas de ella lo que evidenciaban era su constante preocupación por sus hijos. Ha debido
preguntarse mejor el funcionario por qué dicho compañero, a sabiendas de su doble relación no hizo nada por reconocerle a ella el esfuerzo para mantener a sus descendientes y cuidar el bien en el que le permitió vivir con ellos y que ahora se disputa. Esto, claro, no pasa de ser un llamado de atención que no puede tener como destinatario al actual titular del juzgado, dado que el anterior renunció a su cargo.P á g i n a | 11
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Sin embargo, tan criticable postura de ese funcionario no tiene la virtud de conducir a la conclusión de que, por su sola condición de compañera sentimental y madre de algunos de los hijos de GRL, la solución esté en declarar que ganó por el modo de la prescripción la propiedad sobre el bien. Juzgar con criterio de género tiene génesis en normas de nuestra Constitución Política y de derecho internacional, como ha sido destacado por esta y otras Salas del Tribunal. Así, por ejemplo, se dijo en la sentencia SF0013-2024 que: Sobre este aspecto valga señalar que, acudir a las reglas que la gobiernan derivadas de la protección del derecho a la igualdad previsto en nuestra Carta Política en el artículo 13 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no implica, necesariamente, que determinado asunto se juzgue con el único criterio de que uno de los extremos es mujer; tal prerrogativa, como reconoce la jurisprudencia tiende, más bien, a que los procesos,
cuando a ello haya necesidad, se juzguen con rostro humano, sea que quien resulte beneficiado sea una mujer, un hombre, un menor de edad, un miembro de la población LGTBIQ+, u otro sujeto de especial protección. Este Tribunal, en ciertos casos, ha acudido a ese enfoque, cuando ha quedado en evidencia un trato inhumano frente a la mujer, de orden psicológico o económico. Ciertamente, en la sentencia SF0007-2024 de otra Sala, para citar una, se estimó pertinente al estudiar los reparos, …hacerlo con enfoque de género, pues los actos probados se subsumen en aquellos explicados por la doctrina jurisprudencial de la CSJ (2021)22 como violencia económica y contra la mujer; en palabras textuales ha dicho: Al estudiar un caso de violencia emocional y económica contra la mujer al interior de la familia, la Corte Constitucional expuso que «Según la Organización Mundial de la Salud, existen conductas específicas de violencia psicológica. Por ejemplo (…) ignorarla o tratarla con indiferencia; (…) Por otra parte, la violencia contra 22 CSJ, Civil. SC-5039-2021P á g i n a | 12 E XPEDIENTE No.2019-00152-01 la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado.
patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. (…) Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. (…) Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles» (CC, T-012/2016). Negrillas propias y subrayas ajenas. Bien se ve que fue un asunto en el que el hombre, haciendo gala de su condición, abusó de las condiciones de inferioridad de la mujer para despojarla de cualquier derecho sobre los bienes sociales. Pero, para arribar a una conclusión de ese talante, la situación fáctica fue muy diversa a la de ahora, de ahí que tenga qué recordarse también lo dicho por la misma Corte en diversas decisiones de tutela, que sirven como criterio auxiliar, acerca de que el equilibrio tiene que darse entre todos los sujetos involucrados, por un lado, y no sirve al propósito de liberar en un todo de la carga
recordarse también lo dicho por la misma Corte en diversas decisiones de tutela, que sirven como criterio auxiliar, acerca de que el equilibrio tiene que darse entre todos los sujetos involucrados, por un lado, y no sirve al propósito de liberar en un todo de la carga probatoria, por el otro, sino que es conforme con el acervo allegado que se debe poder arribar a la conclusión de que la mujer fue violentada, por el hecho de serlo. Así, por ejemplo, en la reciente sentencia STC8429-2024, se señaló: 2.- La aspiración de …, encaminada a que «se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género», tampoco puede prosperar, por cuanto lo reseñado no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando:P á g i n a | 13 E XPEDIENTE No.2019-00152-01 la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del
Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC704-2023. Y en la sentencia STC9456-2024, se explicó que “ aunque muchos de los casos en los que se aplica la perspectiva de género han amparado a mujeres, el propósito de esta figura no es cuidar exclusivamente de estas, sino servir como una herramienta para garantizar la igualdad de derechos y tutela judicial efectiva para todos los géneros”. A partir de lo cual recordó que en su sentencia CSJSTC043-2024, se precisó que “ el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si
determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política. Reconoció, además, “ que la perspectiva de género también puede beneficiar los hombres si se demuestra que han sido víctimas de violencia o discriminación ” igual que a la población LGTBIQ+, o a los niños, niñas y adolescentes (CSJSTC1196-2023).
Y concluyó esa providencia que: …En suma, puede afirmarse que la perspectiva o enfoque de género es una forma de materializar el artículo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, sin distinción de ningún tipo. Luego, el deber que tienen los jueces de aplicarlo, no implica la creación de privilegios para un género sobre otro, sino que su cometido es identificar lasP á g i n a | 14
E XPEDIENTE No.2019-00152-01 desigualdades sociales según el rol de cada persona en la sociedad, con el fin de procurar la eliminación de la discriminación, de forma tal que se equilibren las oportunidades y derechos de todos los asociados. En esa misma línea, pero con el agregado atinente a las pruebas, ha venido señalando la alta Colegiatura, como se lee en la sentencia STC8139-2024, que:
En relación con la perspectiva de género ante las circunstancias de índole personal, familiar y económicas mencionadas en la demanda y en la impugnación, la Corte ha expuesto: … juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa. …Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.
Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional. Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidoresP á g i n a | 15 E XPEDIENTE No.2019-00152-01 de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran» (