TSDJ PEI SCF - 66170310300120220036501-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120220036501-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DERECHO DE RETRACTO / DEFINICIÓN / PROCEDENCIA EN EJECUTIVO / ANÁLISIS El derecho de retracto es un beneficio para el deudor a fin de que pague la obligación solo hasta la concurrencia del valor invertido por el cesionario; se aplica en la trasmisión de derechos litigiosos [Arts. 1969 y ss, CC]. Así entonces, es necesario examinar su factibilidad en estos procesos de ejecución. La CSJ explicó con fuerza de doctrina probable…, que la cesión de derechos litigiosos se puede presentar en procesos ejecutivos y sin que sea necesaria la promoción de demanda judicial… Sin que sea precedente vinculante (auto Sala Unitaria), otra Sala de esta Magistratura (2010) aceptó la citada figura en estos procesos, agregó que operará cuando se formulen excepciones de mérito… DERECHO DE RETRACTO / PROCEDENCIA EN EJECUTIVO / POSICIÓN DE LA SALA Esta Sala acoge la doctrina probable de la CSJ y en esa línea de pensamiento coincide con las voces que admiten la cesión de derechos litigiosos en procesos ejecutivos y, en consecuencia, aplicar el derecho de rescate… aun cuando en esta modalidad de juicios se presume la autenticidad de la obligación reclamada por la mera presentación del título ejecutivo, siempre existe la posibilidad de examinar sus presupuestos formales y, entonces, incluso sin que se invoquen excepciones de mérito puede hablarse de derechos litigiosos, aspecto que se estima solo se despeja o define en el fallo respectivo o el auto que dispone seguir adelante la ejecución.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL
S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA
D ISTRITO DE P EREIRA
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL
S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA
D ISTRITO DE P EREIRA
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
AC-0010-2024
P ROCESO E JECUTIVO - P RETENSIÓN PERSONAL E JECUTANTE M AR A ZUL C ONSTRUCCIONES DE C OLOMBIA SAS
C ESIONARIA G HAL S OLUCIONES SAS E JECUTADA C ONSTRUCTORA C AMAMBÚ SAS P ROCEDENCIA J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS, R.
R ADICACIÓN 66170310300120220036501
T EMAS D ERECHO DE R ETRACTO – D ERECHOS LITIGIOSOS –
E JECUTIVO
V EINTISÉIS (26) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR La alzada de la cesionaria contra la providencia fechada el 29-09-2023 que resolvió vía incidental la aplicación del derecho de retracto (Expediente recibido de reparto el 2111-2023).
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Admitió que la ejecutada es beneficiaria del aludido derecho, fijó la cifra a pagar, suspendió la audiencia de instrucción y juzgamiento, así como requirió la liquidación del crédito. Descartó aplicar las excepciones del artículo 1971, CC, en especial la daciónP á g i n a | 2
E XPEDIENTE No. 2022-00365-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
E XPEDIENTE No. 2022-00365-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA en pago, luego de examinar el contrato de cesión y la declaración de parte del representante de la cesionaria (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02IncidenteDerechoRetracto, pdf No.05). Al resolver en reposición con proveído del 13-10-2023 mantuvo la decisión. Sobre el valor de la cesión dijo que la actora guardó silencio en el traslado del incidente, omitió presentar pruebas oportunamente y la explicación de la cifra indicada por el declarante (Representante de la cesionaria) es insuficiente para tener acreditada una superior a la contenida en el contrato (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02IncidenteDerechoRetracto, pdf No.09).
3. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN De forma confusa el recurrente mezcla sus alegatos con apartes de un artículo académico sin advertirlo con la cita bibliográfica correspondiente, como mínima expresión de respeto por los derechos de autor.
El memorialista reclamó revocar las órdenes. Explicó que el derecho de retracto busca proteger al cedido, de los abusos del cesionario o evitar que se haga más lesiva la obligación del deudor, pero aquí no ocurre así. Indicó que la ejecución es por la suma del acta de liquidación fechada el 25-06-2021, reconocida por las partes como obligación expresa, clara y exigible, independiente de
la denominación dada en la cesión, más que referirse a litigiosos es una acreencia, una relación sustancial diferente que impide ese beneficio. En los procesos ejecutivos no hay derechos inciertos, por lo tanto, mal puede predicarse la existencia de derechos litigiosos. También arguyó que el valor de las retegarantías encuadra en un factoring por originarse en facturas. Debe tenerse en la cuenta que en la audiencia inicial el representante de la cesionaria explicó que la cifra del contrato solo fue el inicial y con los recibos presentados la suma asciende a $150.000.000 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02IncidenteDerechoRetracto, pdf No.06).
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA. La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [Arts.31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 . Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada.
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781.
2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p. 276.P á g i n a | 3
E XPEDIENTE No. 2022-00365-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Esos presupuestos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo”5 . Explica el profesor Rojas G. en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes, ausente uno se frustra el examen de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar,
entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “ (…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican inadmisibilidad y el cuarto deserción, de esta forma comprende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos, pues (i) La providencia atacada afecta los intereses de la cesionaria; (ii) El recurso fue tempestivo, acorde con el artículo 322-3º, CGP, propuesto en el plazo de ejecutoria (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02IncidenteDerechoRetracto, pdf No.05 y 06); (iii) Hay procedencia [Arts.68 inciso final, y 321-5º , CGP]; y, (iv) Se atendió la carga de la sustentación, conforme prescribe el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02IncidenteDerechoRetracto, pdf No.06). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el auto adiado 29-092023 que aplicó el beneficio de derecho de retracto; o, debe mantenerse o acaso ¿modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. El objeto del recurso define los temas materia de alzada, aplicación patente del modelo dispositivo [Arts.320 y 328, CGP], figura
5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.776. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 5ª edición, 2023, Bogotá DC, p. 593.P á g i n a | 4
E XPEDIENTE No. 2022-00365-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA conocida como pretensión impugnaticia 13, novedad del CGP, según la literatura
especializada, entre ellos el doctor Forero S. 14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G.16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura17, que ha prohijado de antaño la CSJ18; y, que hoy conserva vigencia19 (2019-2021-2022). 4.4.3. La decisión del caso concreto. Se confirmará la providencia discutida, porque es infundada la apelación. El derecho de retracto es un beneficio para el deudor a fin de que pague la obligación solo hasta la concurrencia del valor invertido por el cesionario; se aplica en la trasmisión de derechos litigiosos [Arts. 1969 y ss, CC]. Así entonces, es necesario examinar su factibilidad en estos procesos de ejecución. La CSJ explicó con fuerza de doctrina probable (Vinculante para la especialidad; Ley 169 de 1896 y artículo 7, CGP), que la cesión de derechos litigiosos se puede presentar en procesos ejecutivos y sin que sea necesaria la promoción de demanda judicial, al respecto precisó: “Así las cosas, el instituto de la cesión, respecto de un derecho litigioso, constituye el medio ideado para introducir cambios en el extremo acreedor, al margen de la acción judicial dirigida a elucidarlo . La notificación de la respectiva demanda, si ha sido incoada por el cesionario, o a instancia del cedente, únicamente sirve de detonante temporal a partir del cual es
dable ejercitar el derecho de retracto, salvo que la ley lo impida por vía exceptiva”. Negrillas ajenas al original. De donde se concluye que la cesión de derechos litigiosos es admisible en este tipo de procesos, pues se asevera que procede “al margen de la acción judicial”; y, además que el retracto es viable una vez notificado el deudor en el trámite. Sin que sea precedente vinculante (auto Sala Unitaria), otra Sala de esta Magistratura (2010)20 aceptó la citada figura en estos procesos, agregó que operará cuando se formulen excepciones de mérito, afirmó: Por supuesto que, siendo un proceso de excepciones, el demandado bien puede en un proceso ejecutivo proponer las que tenga a su alcance para enervar el cobro, en cuyo
13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO
PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No. 2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No. 2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No. 2011-00193-01, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 20 TSP, Civil-Familia. Proveído de 26-01-2010, No. 2003-00209-01; MP: Saraza N. 20 CSJ. STC-9587-2017P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA caso, no hay duda, si el demandante cede sus derechos, ellos serán
litigiosos y, por tanto, sometidos al imperio de las normas que regulan esa materia, esto es, los artículos 1969 a 1972 del C. Civil. Por algo, esa primera norma dispone que hay ese tipo de cesión cuando su objeto directo es “el evento incierto de la litis”. Negrilla ajena al texto original. La doctrina especializada frente a la cesión de derechos litigiosos en las ejecuciones se encuentra dividida. Para el profesor Velásquez Gómez 21 la cuestión es dudosa, el tratadista Gómez Estrada 22 con total claridad la desestima, en tanto que el maestro Fernando Hinestrosa23 la considera factible, apunta: La cesión de crédito en proceso es una transferencia de dicho crédito, con la sola singularidad de la condición en que se encuentra, trátese de un proceso de conocimiento, encaminado a su determinación y liquidación o a establecer quién es su titular, o trátese de un proceso ejecutivo, tendiente a la efectividad del derecho. El acreedor y, más ampliamente, quien afirma serlo, puede traspasar ese derecho contingente, esa alea, cualquiera que sea la índole del proceso y cualquiera que sea el estado en que este se encuentre. A su turno, el profesor Bejarano Guzmán24, considera plausible ese tipo de cesiones en esta especie de procesos, pues explica que: (i) Es inexistente cualquier prohibición legal que la impida; (ii) La sucesión procesal (Estatuida en el CPC en el artículo 62 CPC, hoy art.68, CGP) y el artículo 1972 CC, tampoco imponen restricciones; y, entiende que (iii)
Mal puede equiparse el objeto incierto del litigio con la naturaleza del derecho implicado en el proceso judicial, pues refiere: “ (…) Tan perplejo y dubitativo está el deudor -Sicque ni siquiera cuenta con un título que preste mérito ejecutivo para forzar a su deudor a pagarle, como aquel que, teniéndolo, enfrenta el azar de tener que demandarlo ejecutivamente para que le cancele (…)”. El doctor Rojas G.25 reconoce la polémica y explica las posturas para concluir que: “ (…) la cesión del derecho del ejecutante recae sobre "el evento incierto de la litis" y, por lo tanto, su carácter litigioso es inocultable. (…) Siendo así, (…) mientras el crédito esté siendo ventilado en pleito judicial y subsista la posibilidad de cuestionarlo, el derecho es litigioso y (…) debe recibir el tratamiento que corresponde a la de cualquier derecho litigioso (…) ” y, por ende, infiere que el ejecutante está sujeto a sus reglas, entre ellas el derecho al retracto. Finalmente, las doctoras Camacho L. y Riaño S.26 deducen su procedencia en cualquier clase de proceso, explican: “ (…) de tal manera que, que no habiendo excluido el legislador colombiano los derechos controvertidos en procesos diferentes a los de conocimiento, estimamos que no se podría negar el carácter litigioso a los derechos, y más específicamente a un derecho de crédito, cuyo cumplimiento está siendo controvertido (…)” ; luego razonan:
21 VELÁSQUEZ G. Hernán D. Estudio de obligaciones. Temis, 2010, Bogotá DC, p. 1034. 22 GÓMEZ E. César. De los principales contratos civiles. Temis, 1987, Bogotá DC, p. 192. 23 HINESTROSA Fernando. Tratado de obligaciones, concepto, estructura, vicisitudes, tomo I, Universidad Externado de Colombia, 2002, Bogotá DC, p. 493. 24 BEJARANO G. Ramiro. Cesión de derechos litigiosos en procesos ejecutivos, En: Temas vigentes en materia de derecho procesal y probatorio, homenaje al doctor Hernando Morales Molina, Universidad del Rosario, Colombia [En línea]. 2008 [Visitado el 2024-24-01]. Disponible en: https://editorial.urosario.edu.co › gpd-temasvigentes-... 25 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 5, ESAJU, 2017, Bogotá, p. 316. 26 CAMACHO L. María E. y RIAÑO S. Anabel. Análisis del retracto litigioso en Colombia y su posible ejercicio en las cesiones globales de créditos, Revista de la Universidad Externado de Colombia, No. 38, Colombia [En línea]. 2020 [Visitado el 2024-01-18]. Disponible en internet: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/6300/8628P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA … se extrae con total evidencia que un derecho, aunque sea sometido a un proceso ejecutivo, aún puede ser controvertido con respecto a su existencia. Otra norma que
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA … se extrae con total evidencia que un derecho, aunque sea sometido a un proceso ejecutivo, aún puede ser controvertido con respecto a su existencia. Otra norma que nos conduce a esa conclusión es la prevista en el artículo 430 C.G.P., puesto que se refiere a la posibilidad de que el mandamiento ejecutivo sea discutido en cuanto a sus requisitos formales por medio de un recurso de reposición. Por lo tanto, reputamos que un derecho cuyo cumplimiento se exige mediante un proceso ejecutivo, en caso de ser cedido durante el mismo, puede catalogarse como un derecho litigioso y por tanto dar lugar a la aplicación del régimen de cesión de derecho litigioso. (…) … una cesión de un crédito litigioso tiene lugar cuando el objeto de la cesión es un crédito sobre el cual existe simplemente la eventualidad de un litigio, o la visión restringida, conforme a la cual es necesario que el crédito sea objeto de un proceso, lo cierto es que el mecanismo del retracto litigioso únicamente ha sido previsto en el evento en que al momento de celebrar la cesión esta tenga por objeto un crédito discutido judicialmente. La lectura de los artículos 1969 a 1971 c.c. permite llegar a esta conclusión.
De acuerdo con dichas disposiciones, para efectos de admitir el retracto se entiende litigioso un derecho “desde que se notifica judicialmente la demanda”. Negrillas extratextuales.
Esta Sala acoge la doctrina probable de la CSJ y en esa línea de pensamiento coincide con las voces que admiten la cesión de derechos litigiosos en procesos ejecutivos y, en consecuencia, aplicar el derecho de rescate. En especial se considera ajustada a la teleología de la figura las razones expuestas por ese órgano de cierre y el profesor Bejarano G., esto es, que su regulación sustantiva y procesal ninguna restricción impone según la tipología del proceso. Y, en todo caso, aun cuando en esta modalidad de juicios se presume la autenticidad de la obligación reclamada por la mera presentación del título ejecutivo, siempre existe la posibilidad de examinar sus presupuestos formales y, entonces, incluso sin que se invoquen excepciones de mérito puede hablarse de derechos litigiosos, aspecto que se estima solo se despeja o define en el fallo respectivo o el auto que dispone seguir adelante la ejecución. Se discrepa así del parecer del auto de Sala Unitaria de este mismo Tribunal, atrás citado, en cuanto no se requiere que se propongan excepciones de fondo para comprender que hay derechos litigiosos. Y se plantea de esta manera en razón a que la revisión del título es potestad-deber del funcionario judicial de la causa, en procura de salvaguardar la igualdad de las partes y los derechos sustanciales reconocidos por la Ley [Arts.4º, 11 y 42-2º, CGP], en aquella decisión final culmina el escrutinio judicial; es este el razonamiento de la CSJ en sede
de casación (2016) 27 y de tutela (Criterio auxiliar), no solo en vigencia del CPC sino del actual estatuto procesal CGP (2020) 28: … En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de
27 CSJ. SC-18031-2016. 28 CSJ. STC18432-2016, reiterada en las STC3298-2019 y STC1098-2020, y en la sentencia del 17-06-2020, MP: Francisco Ternera B., No. 11001-02-03-000-2020-00101-00, entre muchas.P á g i n a | 7
E XPEDIENTE No. 2022-00365-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo… En esas condiciones, aquí la parte ejecutada una vez notificada del contrato de cesión derechos litigiosos (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomoII, pdf
Nos.07 y 08) se encontraba autorizada para pedir el beneficio de retracto; incluso, con el criterio de la otra Sala de esta Corporación, pues excepcionó (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomoI, pdf No.45). Ahora, respecto al reproche del recurrente, de que el contrato entre cedente y cesionario fue un factoring y que por contera resultaba inaplicable el derecho de rescate, baste decir que el convenio incorporado no deja dudas sobre su naturaleza, esto es, que se trató únicamente de una cesión de derechos litigiosos, ese fue su objeto, amén de que relucen inexistentes estipulaciones propias para catalogarlo como aquella especial operación comercial [Decreto 2669 de 2012, artículo 5°], que tiene específicas previsiones normativas. Finalmente, sobre la posibilidad de que el valor de la enajenación de derechos sea superior, tal como dijo la primera instancia, la cesionaria desaprovechó la oportunidad para presentar las pruebas que así lo acreditaran, guardó silencio al descorrérsele el traslado para el incidente (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomoII, pdf No.33) y la sola versión de su representante es insuficiente para acreditar un monto diferente (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomoII, pdf No.19 y enlace allí mismo). Y es así, por cuanto como ha sostenido esta Sala 29, de tiempo atrás, la respectiva ponderación de ese medio es conforme los postulados aplicables al testimonio que
requiere, entre otras características, para constatar su eficacia, que sea armónico con otros medios de prueba y aquí quedó sin respaldo alguno, pues la documentación allegada con la apelación no puede apreciarse por su extemporaneidad (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02IncidenteDerechoRetracto, pdf No.06, folios 11-14). En conclusión, se confirmará el auto atacado al tenor de las consideraciones hechas en esta providencia, que comparten y refuerzan el razonamiento del juzgador de primer grado.
5. LAS DECISIONES FINALES En armonía con lo razonado se: (i) Confirmará el auto apelado; (ii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [Art. 35, CGP]; (iii) Condenará en costas al recurrente que fracasó en su recurso [Art. 365-1º, CGP]; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.
La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior. Se hace en auto
29 TS, Pereira, Civil-Familia. Entre otras sentencias (i) SF-0002-2023; (ii) SF-0012-2022; (iii) 04-04-2018, No. 2016-00307-01; y, (iv) 31-08-2018, No. 2016-00818-01; MP: Grisales HP á g i n a | 8
E XPEDIENTE No. 2022-00365-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA y no en la providencia condenatoria porque esa expresa novedad fue introducida por
E XPEDIENTE No. 2022-00365-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA y no en la providencia condenatoria porque esa expresa novedad fue introducida por la Ley 1395 y desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365, CGP. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el auto fechado 29-09-2023, del Juzgado Civil del Circuito de
Dosquebradas, Rda.