TSDJ PEI SCF - 66170310300120220036503-(15-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120220036503-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE VIABILIDAD / LÍMITES / PRETENSIÓN IMPUGNATICIA Los requisitos de viabilidad del recurso. Llamados también de trámite, o condiciones para recurrir, según la ciencia procesal patria; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. (…) Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. (…) Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional. (…) Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia… NULIDADES PROCESALES / REGULACIÓN LEGAL / PRINCIPIOS / REQUISITOS Las nulidades procesales. Están consagradas en el ordenamiento legal vigente para salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y su derivado natural, el derecho de defensa [Art.29, CP]. Regladas en los artículos 133 y ss, CGP… El régimen de esta figura… está informado por la taxatividad o especificidad… También, por los principios de preclusión, protección, convalidación,
trascendencia y legitimación para invocarla… Para la declaratoria de una nulidad deben concurrir: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento y (iii) Oportunidad para proponerla [Arts.134, 135 y 136, CGP] … NULIDAD / OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA / DEBIDO PROCESO / SANEAMIENTO … el debido proceso es un derecho de rango fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, es preponderante tener definidos los momentos procesales con que se cuenta, y más precisamente, las oportunidades para actuar, porque su desatención avoca al descuidado a la aplicación del principio de preclusividad… el operador jurídico (No solo judicial) está sometido al imperio de la ley, postulado que genera seguridad para todos los intervinientes, por eso debe velar por el cumplimiento de todas las etapas del trámite… En este caso se echa de menos el presupuesto de oportunidad, entendida como el límite temporal definido por la ley para proponer la nulidad, pues de invocarla posteriormente hará que quede saneada al tenor del numeral 1°, articulo 136, CGP. AC-0101-2024
P ROCESO: E JECUTIVO - P RETENSIÓN PERSONAL D EMANDANTE: M AR A ZUL C ONSTRUCCIONES DE C OLOMBIA SAS
C ESIONARIA: G HAL S OLUCIONES SAS E JECUTADA: C ONSTRUCTORA C AMAMBÚ SAS P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS, R.
R ADICACIÓN: 66170310300120220036503
T EMAS: N ULIDAD – O PORTUNIDAD – P RECLUSIVIDAD
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
R ADICACIÓN: 66170310300120220036503
T EMAS: N ULIDAD – O PORTUNIDAD – P RECLUSIVIDAD M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA Q UINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2022-00365-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
1. EL ASUNTO POR DECIDIR La impugnación de la ejecutante contra la providencia de 05-03-2024 que desestimó la nulidad que alegara (Expediente recibido de reparto el 30-04-2024).
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Negó la irregularidad porque se omitió encuadrarla en alguna de las taxativas causales del estatuto procesal. Explicó que, en todo caso, el proveído que aplicó el derecho de retracto y que se dice cercenó las etapas del proceso, fue confirmado y se podía verificar la terminación por pago sin surtir las fases echadas de menos. Agregó que la peticionaria participó activamente en el trámite sin proponerla, con posterioridad a aquella decisión, por ende, su alegación es inoportuna (Carpeta
01PrimeraInstancia, carpeta C03IncidenteNulidad, pdf No.03). LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Insistió en la declaratoria de nulidad. Estimó errado que se dijera que su invocación no se encuadró en una causal cuando se fundó en los numerales 5° y 6° del artículo
133, CGP. La negativa de tales vicios fue incongruente, carente de fundamento legal, distante de la realidad del proceso, incluso, se pretirió ejercer control de legalidad [Arts.11, 42-12°, 132 y 279, CGP]. La decisión del incidente de retracto fue prematura, pues ha debido posponerse para cuando se resolviera de fondo el asunto [Art.129, CGP] y eso implicó la pretermisión de las etapas de instrucción y juzgamiento, así como, la segunda instancia. Además, se desconoció el artículo 1972, CC, dado que la oposición a la cesión puede darse con posterioridad a la orden de ejecución de la sentencia y esta no existe. Recordó el principio de que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, no pueden modificarse por el operador judicial. Citó decisión de la CSJ 1 con la que reitera que se omitieron las fases citadas y así se configuran las nulidades de las referidas reglas y, también, se consolida la pretermisión de la instancia [Parágrafo, art.136, CGP] que es causal insaneable (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03IncidenteNulidad, pdf No.04).
3. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 3.1. L A COMPETENCIA. La potestad jurídica para desatar esta controversia se asigna a esta Colegiatura por el factor funcional [Arts.31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto censurado.
1 CSJ. SC-4960-2015.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2022-00365-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
1 CSJ. SC-4960-2015.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2022-00365-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 3.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite2 , o condiciones para recurrir 3 , según la ciencia procesal patria 4 -5 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ” (2024)6 . Y explica el profesor Rojas Gómez 7 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 8 y Parra Benítez (2021)9 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente
examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”10. Y en decisión más próxima (2017)11 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) pIMPUGrocedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional12-13. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses de la ejecutante a quien se negó la nulidad deprecada (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03IncidenteNulidad, pdf Nos.01 y 03); (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, se interpuso en ejecutoria de la decisión (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03IncidenteNulidad, pdf Nos.03 y 04, folio 1); (iii) Hay procedencia [Art.321-6°, CGP]; y, (iv) Se cumplió con la sustentación, a tono con el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03IncidenteNulidad, pdf No.04).
2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho
C03IncidenteNulidad, pdf No.04).
2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 3 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 5 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 6 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 8 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 9 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 10 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 11 CSJ. STC-12737-2017. 12 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 13 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2022-00365-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
EXPEDIENTE No. 2022-00365-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 3.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto adiado 05-03-2024 que desestimó la nulidad invocada por la actora, según su apelación? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 14, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.15. Discrepa el profesor Bejarano G.16, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G.17, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 18, que prohíja la CSJ 19, y más reciente20 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. El caso concreto. Se confirmará la providencia apelada por compartir la fundamentación empleada y apreciar infundada la alzada, aunque se estima que la
razón aducida como subsidiaria es la principal, tal como pasará a explicarse. Las nulidades procesales. Están consagradas en el ordenamiento legal vigente para salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y su derivado natural, el derecho de defensa [Art.29, CP]. Regladas en los artículos 133 y ss, CGP, sin cambios sustanciales respecto a la regulación en el CPC [Arts. 140 y 141], salvo que desapareció la causal del artículo 141-1º y se erigieron otras especiales [Arts. 14, 36, 38, 107, 164 y 121, CGP]. De tal suerte que la jurisprudencia y doctrina que estudiaron el tema conforme al CPC, en su mayoría, son aplicables al nuevo estatuto. El régimen de esta figura en ambas codificaciones está informado por la taxatividad o especificidad, consultable en la doctrina pacífica, de los profesores Canosa
14 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 15 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324.
16 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 17 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 18 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 19 CSJ. STC-9587-2017. 20 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2022-00365-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA T.21, López B.22, Azula C.23 y Rojas G. (2020)24 y Sanabria S. (2021)25. También, por
los principios de preclusión, protección, convalidación, trascendencia y legitimación para invocarla, así reconoce la CSJ (2022) 26. En sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996 la Corte Constitucional, agregó otra causal, hoy reconocida en el CGP [Arts.14, 164 y 168] y, en criterios revalidados en la C-537 de 2016, que declaró exequible, entre otros, al mentado artículo 133, y que es distinta de la prevista en su numeral 5º. Para la declaratoria de una nulidad deben concurrir: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento y (iii) Oportunidad para proponerla [Arts.134, 135 y 136, CGP]; verificado su cumplimiento, se abre paso analizar la causal específica. Recuérdese que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento [Art.13º, CGP] y en esa línea de pensamiento los términos procesales son perentorios e improrrogables [Art.117, CGP], entonces, deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por los justiciables, según enseña la doctrina constitucional27. En ese contexto y bajo el entendido de que el debido proceso es un derecho de rango fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, es preponderante tener definidos los momentos procesales con que se cuenta, y más precisamente, las oportunidades para actuar, porque su desatención avoca al descuidado a la aplicación del principio de preclusividad 28,
también llamado de eventualidad 29, que consiste en que, una vez superado un estadio procesal, es imposible retrotraerse al anterior. Razonable postulado que procura que el proceso sea eficaz para la resolución de los conflictos. El mentado derecho es una garantía para las partes y desarrollo del debido proceso, anota el profesor Cabrera A.30: “(...) constituye una garantía para las partes, por cuanto cada una de ellas tiene certeza de que si expiró una etapa o un término sin que la otra hubiere realizado determinado acto que debía llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá ejércelo más adelante (…)”. Todo lo anterior, para resaltar que el operador jurídico (No solo judicial) está sometido al imperio de la ley, postulado que genera seguridad para todos los intervinientes, por eso debe velar por el cumplimiento de todas las etapas del
21 CANOSA T., Fernando. Las nulidades en el derecho procesal civil, 3ª edición, Ediciones Doctrina y ley, 1998, p.26. 22 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.837 ss. 23 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal civil, tomo II, 4ª edición, editorial Temis, Bogotá D.C., 1994, p.303. 24 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo II, Procedimiento Civil, 7ª Edición, Esaju, 2020, Bogotá DC, p.651. 25 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, 2021, Bogotá DC, p.824. 26 CSJ. AC-2931-2022, AC-5102-2021, SC-280-2018, SC-8210-2016, entre otras.
DC, p.824. 26 CSJ. AC-2931-2022, AC-5102-2021, SC-280-2018, SC-8210-2016, entre otras. 27 CC. C-012 de 2002. 28 RAMÍREZ G., José F. Principios constitucionales del derecho procesal colombiano, investigación en torno a la Constitución Política de 1991, Medellín, A., Señal editora, 1999, p.234. 29 LÓPEZ B., Hernán F. Código general del proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré editores, 2016, P.111. 30 CABRERA A., Benigno H. Teoría General del Proceso y de la prueba, Bogotá, Librería Jurídica Wilches, 1988, p.29.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2022-00365-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA trámite, en la forma en que fueron establecidas y dentro de las oportunidades, así señala la Corte Constitucional31 (En adelante CC), al indicar: De igual forma, EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DESARROLLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE DEBE GOBERNAR LOS PROCESOS Y ACTUACIONES JUDICIALES pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. Sublínea y versalitas, fuera de
texto original. En este caso se echa de menos el presupuesto de oportunidad, entendida como el límite temporal definido por la ley para proponer la nulidad, pues de invocarla posteriormente hará que quede saneada al tenor del numeral 1°, articulo 136, CGP. Al respecto la CSJ32 recientemente (17-07-2024) recordó: Así y todo, el numeral 1º del artículo 136 ejusdem señala que la nulidad se sanea cuando « la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que, “ (…) en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…). Tocante con ello ha precisado la jurisprudencia, que ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo , reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto,
deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure’ (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991 (…)” (CSJ SC de 11 de enero de 2007, exp.: 1994-03838-01, reiterada en STC21678-2017). Destacados propios, salvo la coloración. La doctrina especializada también participa del criterio de saneamiento, por ejemplo, el tratadista Sanabria S.33 explicita: En virtud de esta regla o principio, las nulidades deben alegarse de manera oportuna, so pena de que opere su saneamiento, claro está, si ostentan el carácter de saneables. Pero respecto de las insaneables también opera la regla en comento, habida cuenta de que para ellas también aplica de modo preclusivo la oportunidad de alegarlas (…). (…) Así las cosas, las nulidades procesales deben alegarse dentro de los precisos términos y oportunidades establecidas en la ley, so pena de operar el saneamiento de ellas (si son saneables) o la preclusión para su formulación (sin son insaneables), con lo que se busca que el proceso no sufra tropiezos y las partes no obtengan provecho de la alegación tardía de las nulidades.
31 CC. C-012 de 2002. 32 CSJ. AC-3886-2024. 33 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.841 y ss.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No. 2022-00365-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En consonancia con lo anterior, las normas procesales establecen que la alegación
EXPEDIENTE No. 2022-00365-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En consonancia con lo anterior, las normas procesales establecen que la alegación oportuna de las nulidades implica su saneamiento y, como elemental resultado, impide que el afectado pueda solicitar la invalidación de la actuación a lo cual habrá de añadirse que precluye igualmente la oportunidad de alegar a quien, teniendo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, decide no concurrir de manera inmediata a él y alegar las irregularidades formales que se hayan producido y le puedan resultar perjudiciales sino que, para hacerlo, a la zaga espera el momento mas beneficioso para él. Coloración y subrayas ajenas. En este caso, si la parte actora consideraba que se viciaba con la providencia que acogió el beneficio de retracto (Auto de 29-09-2023; carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03IncidenteDerechoRetracto, pdf No.05), ha debido formular la nulidad inmediatamente se emitió y no hacerlo el 12-02-2014 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C04IncidenteNulidad, pdf No.01) incluso, luego de la confirmación de esta Sede (Auto de 26-01-2024; carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C03IncidenteDerechoRetracto, pdf No.05). Su pasividad para proponerla permitió que, en caso de haber existido, se hubiere saneado [Art. 136-1°, CGP] , más si se tiene en cuenta que la
peticionaria actúo después sin formularla, como destacó la primera instancia, se saneó. Pareciera que, al fracasar su alzada, la parte pretendió que desapareciera por vía de la invalidación. Ahora, necesario es señalar que la interesada al invocar la irregularidad afirmó que dejar de agotar algunas etapas en primer grado era tanto como pretermitir la instancia y que por ello no podía subsanarse [Parág., art.136, CGP]. Tal aseveración se estima harto forzada, pues esa causal insaneable, se presenta solo en aquellos casos donde la instancia se ha dejado de surtir íntegramente y no solamente algunos estadios. Así explican el citado procesalista Sanabria S.34 y el maestro López B. en su reciente obra (2024)35 al señalar: Adviértase que el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia y no a parte de ella. Si se adelanta apenas de manera parcial, solo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión se configurará otra causal de nulidad, en virtud del num. 5 del art. 133. Y es que el legislador consideró necesario calificar la causal de nulidad utilizando el adverbio "Íntegramente", para evitar que cualquier anormalidad en la actuación pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad. Coloración propia de esta decisión. Menester agregar que los cuestionamientos en la impugnación sobre el trámite y decisión del incidente de beneficio de retracto han debido proponerse al descorrer su traslado o en la alzada contra su resolución; palmario que se pretirió tal carga procesal. En suma, se confirmará el auto censurado al tenor de las disertaciones hechas, que
su traslado o en la alzada contra su resolución; palmario que se pretirió tal carga procesal. En suma, se confirmará el auto censurado al tenor de las disertaciones hechas, que comparten y refuerzan el juicio del juzgador de primer grado.
5. LAS DECISIONES FINALES
34 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.860 y ss. 35 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.853.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No. 2022-00365-03
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Con estribo en las premisas anteriores: (i) Se confirmará el auto apelado; (ii) Se condenará en costas a la recurrente por fracasar en la alzada [Art.365-1º, CGP]; (iii) Se advertirá que esta decisión es irrecurrible [Art.35, CGP]; y, (iv) Se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, al artículo 366, CGP; las agencias en esta sede serán fijadas en auto posterior porque esa expresa novedad desapareció con el CGP. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el auto fechado 05-03-2024 del Juzgado Civil del Circuito de
Dosquebradas Pereira, R.