TSDJ PEI SCF - 66170310300120220036504-(15-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120220036504-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE VIABILIDAD / LÍMITES / PRETENSIÓN IMPUGNATICIA Los requisitos de viabilidad del recurso. Llamados también de trámite, o condiciones para recurrir, según la ciencia procesal patria; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. (…) Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. (…) Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional. (…) Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia… EJECUTIVO / TERMINACIÓN POR PAGO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / OPORTUNIDAD El artículo 461, CGP consagra la terminación por pago en cualquier momento de la ejecución hasta antes del inicio de la licitación. La misma regla autoriza al ejecutado presentar la liquidación del crédito y las costas [Art.461, inciso 3°, CGP], en caso de no existir, sin que esté supeditado a la existencia de orden de seguir adelante con la ejecución. Sobre la oportunidad para liquidar el crédito, útiles son las
palabras del tratadista Rojas Gómez (2024): “El contenido de la disposición parece insinuar que antes de ser emitida la orden de seguir adelante la ejecución (por auto o sentencia) es imposible liquidar el crédito, lo cual es incorrecto. Ciertamente, si se tiene en cuenta que el ejecutado puede estar dispuesto a obedecer lo ordenado en el mandamiento ejecutivo (CGP, art. 440-1), es ese el primer momento en el que puede ser necesario liquidar el crédito para definir la cuantía exacta que aquel debe pagar…” MEDIDAS CAUTELARES / PRETENSIÓN IMPUGNATICIA … la devolución de los dineros a favor de la ejecutada tampoco es desproporcionada, pues el artículo 599, CGP dispone que el valor de los bienes objeto de cautela “(...) no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y costas prudencialmente calculadas (...)” y aquí lo retenido fue coherente con esa previsión, pues se mantuvo hasta el doble del valor liquidado aun cuando, se itera, ya se había terminado el proceso por pago. También coincide esta Sala con la apreciación de que innecesario era requerir a la actora para que dijera qué medidas se dejaban vigentes [Art. 600, CGP], porque aquellas ya estaban levantadas…, quedaban los depósitos judiciales y eran suficientes para cubrir la obligación. AC-0102-2024
P ROCESO: E JECUTIVO - P RETENSIÓN PERSONAL D EMANDANTE: M AR A ZUL C ONSTRUCCIONES DE C OLOMBIA SAS
C ESIONARIA: G HAL S OLUCIONES SAS E JECUTADA: C ONSTRUCTORA C AMAMBÚ SAS P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS, R.
C ESIONARIA: G HAL S OLUCIONES SAS E JECUTADA: C ONSTRUCTORA C AMAMBÚ SAS P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS, R.
R ADICACIÓN: 66170310300120220036504
T EMAS: L IQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – L IMITACIÓN DE DEPÓSITOS M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA Q UINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2022-00365-04
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
1. EL ASUNTO POR DECIDIR La impugnación de la ejecutante contra la providencia de 12-03-2024 que disminuyó el valor de los depósitos judiciales en el proceso (Expediente recibido de reparto el
10-05-2024).
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Redujo el monto que debía permanecer retenido porque confirmada la aplicación del retracto, el valor del crédito no es el señalado en la orden de apremio sino el aprobado con base en ese beneficio. Consideró que se siguió el debido proceso, pese a las múltiples solicitudes de ambos extremos y citó el artículo 42, CGP.
Explicó que por estar pendiente de resolución las alzadas contra el precitado proveído y el que negó la nulidad, la cifra que debía seguir consignada sería hasta el doble del
valor liquidado [Art.599, inciso 3 o , CGP] y ordenó devolver el exceso a la parte ejecutada (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02PrincipalTomoII, pdf No.53). La determinación se mantuvo con providencia del 11-04-2024. Reprochó que la ejecutante no tuviese en cuenta que su contraparte aceptó la obligación en los términos de la cesión, se admitió su solicitud de beneficio de retracto y al existir depósitos suficientes era viable terminar por pago. La recurrente ha dilatado el proceso con un sinnúmero de escritos y recursos, que no han implicado intimidación, coacción o límite del despacho. Con fundamento en el beneficio de retracto era desproporcionado retener una cuantía mayor a la liquidada [Inciso 3°, art. 599, CGP]. Innecesario el requerimiento del artículo 600, CGP porque el dinero retenido era suficiente para el pago (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02PrincipalTomoII, pdf No.58).
3. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Pidió reponer la disminución y la orden de devolución, en subsidió reclamó declarar la ilegalidad de la actuación después de la audiencia inicial.
La decisión es ilegal porque su fundamento es una liquidación de crédito que también lo es, ya que no existe orden de seguir adelante con la ejecución y por eso es cuestionable. La devolución de dineros es contraria a los artículos 446 y 447, CGP, de donde se infiere que solo cuando se emita sentencia puede calcularse el monto de la
obligación. Es reprochable que el despacho pretenda intimidarlo y coaccionarlo cuando es el actuar de aquel el que ha estado desviado del debido proceso, ilegal y con desconocimiento de conceptos básicos procedimentales. Recuerda que está pendiente de resolverse la apelación contra la negativa a la nulidad, que pueda dar al traste con la liquidación base de la reducción. Agregó que se pretirió aplicar el artículo 600, CGP a fin de establecer de cuáles medidas se prescindiría (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02PrincipalTomoII, pdf No.54).P á g i n a | 3
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MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA. La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [Arts.31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ” (2024)5 .
Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser
jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ” (2024)5 . Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”9 . Y en decisión más próxima (2017) 10 recordó: “ (…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la
inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta a la ejecutante al reducir los depósitos retenidos (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703.
9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2022-00365-04
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA C02PrincipalTomoII, pdf No.53); (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 3221º, CGP, interpuesto durante la ejecutoria del auto atacado (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02PrincipalTomoII, pdf No.54, folio 1); (iii) Hay procedencia [Arts.321-8°, CGP]; y, (iv) Se sustentó, a tono con el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02PrincipalTomoII, pdf No.54). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el proveído adiado el 12-03-2024 que rebajó los títulos judiciales obrantes en el proceso, según la apelación de la actora? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del
recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 17, que prohíja la CSJ 18, y más reciente19 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. El caso concreto. Se confirmará la providencia reprochada por encontrarla acertada y advertir injustificable la alzada. Para esta Sala ninguna ilegalidad se advierte en la reducción de la suma retenida producto del embargo y menos en la liquidación del crédito, aprobada por el juzgado, con fundamento en la cual se dio la decisión aquí discutida. El artículo 461, CGP consagra la terminación por pago en cualquier momento de la ejecución hasta antes del inicio de la licitación 20. La misma regla autoriza al ejecutado presentar la liquidación del crédito y las costas [Art.461, inciso 3°, CGP], en caso de no existir, sin que esté supeditado a la existencia de orden de seguir adelante
13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO
COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
18 CSJ. STC-9587-2017.
19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 20 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo IV, procesos ejecutivos, 7ª edición, TEMIS, 2017, Bogotá, p.209.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2022-00365-04
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA con la ejecución. Sobre la oportunidad para liquidar el crédito, útiles son las palabras del tratadista Rojas Gómez (2024)21: El contenido de la disposición parece insinuar que antes de ser emitida la orden de seguir adelante la ejecución (por auto o sentencia) es imposible liquidar el crédito, lo cual es incorrecto. Ciertamente, si se tiene en cuenta que el ejecutado puede estar dispuesto a obedecer lo ordenado en el mandamiento ejecutivo (CGP, art. 440-1), es ese el primer momento en el que puede ser necesario liquidar el crédito para definir la cuantía exacta que aquel debe pagar. Aquí la liquidación debe hacerse mucho antes de ser emitida la orden de seguir adelante la ejecución. Así mismo, nada se opone a que el ejecutado quiera hacer el pago en cualquier momento posterior al vencimiento del término otorgado en el mandamiento ejecutivo para cumplir la obligación, para lo cual necesita saber con precisión lo que debe pagar. En este caso, si no se ha hecho liquidación del crédito, el ejecutado puede
presentarla junto con el título de consignación del dinero a órdenes del juzgado (CGP, art. 461-3). Coloración y subrayas ajenas. Es por lo anterior que se desestima la ilegalidad argüida por la recurrente, podía practicarse aquella operación matemática y como con base en ella se advirtió el pago de la prestación reclamada, también era viable acceder a disminuir el alcance de las cautelas vigentes. Evidente es que ninguna obligatoriedad hay de que exista esa orden de seguir con la ejecución, para aquel cómputo. Incluso ha debido ordenarse la devolución del valor en exceso de lo calculado en la liquidación, empero, es entendible que solo se redujera, si se consideraba una garantía de los derechos de la ejecutante y por estar pendientes de resolución las alzadas contra la terminación del proceso y la negativa a la nulidad. Ahora, la devolución de los dineros a favor de la ejecutada tampoco es desproporcionada, pues el artículo 599, CGP dispone que el valor de los bienes objeto de cautela “ (...) no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y costas prudencialmente calculadas (...) ” y aquí lo retenido fue coherente con esa previsión, pues se mantuvo hasta el doble del valor liquidado aun cuando, se itera, ya se había terminado el proceso por pago. También coincide esta Sala con la apreciación de que innecesario era requerir a la actora para que dijera qué medidas se dejaban vigentes [Art. 600, CGP], porque
aquellas ya estaban levantadas (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02PrincipalTomoI, pdf No.53), quedaban los depósitos judiciales y eran suficientes para cubrir la obligación. Finalmente, pese a que la decisión rebatida aludió el artículo 42, CGP, ninguna disposición adoptó con miras a sancionar el actuar que se dijo dilatorio de ambas partes y aunque lo hubiese hecho, tampoco puede entenderse como intimidación, ya que es un ejercicio legítimo de los deberes legales impuestos al juez por el régimen procesal. En conclusión, infundada la alzada se impone avalar la determinación opugnada.
21 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 5, el proceso ejecutivo, 3ª edición, ESAJU, 2024, Bogotá, p.255.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2022-00365-04
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
5. LAS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas anteriores: (i) Se confirmará la decisión apelada; (ii) Se condenará en costas a la apelante por fracasar en la impugnación [Art.365-1º, CGP];
(iii) Se advertirá que esta determinación es irrecurrible [Art.35, CGP]; y, (iv) Se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán posteriormente, porque esa expresa novedad desapareció con el CGP. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL
366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán posteriormente, porque esa expresa novedad desapareció con el CGP. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el auto fechado 12-03-2024 del Juzgado Civil del Circuito de
Dosquebradas Pereira, R.