TSDJ PEI SCF - 66170310300120220040101-(12-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120220040101-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
LEGITIMACIÓN / EJECUCIÓN / RESOLUCIÓN / INCUMPLIMIENTO
MUTUO LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACCIÓN RESOLUTORIA … Para el examen técnico de este aspecto es fundamental identificar la modalidad de la pretensión planteada, en ejercicio del derecho de acción, para determinar quiénes están habilitados, por el ordenamiento jurídico, para elevar tal pedimento y para resistirlo; es decir, esclarecida la súplica se deduce la legitimación sustancial de los extremos procesales. Se postuló como principal el cumplimiento de la promesa y en forma subsidiaria su resolución…. La vocación de triunfo de tales reclamaciones se condiciona a la demostración de sus supuestos estructurales …“ (i) La existencia de un negocio jurídico bilateral válido; (ii) Ser la parte demandante contratante cumplida de sus prestaciones (CSJ), o cuando menos que se haya allanado a acatarlos en la forma y tiempo, debidos; y (iii) Que el demandado haya incumplido en forma grave sus compromisos contractuales, esto es, según reciente decisión (2023): “«la resolución del convenio no es otra que aquella que
constituya un incumplimiento esencial y relevante, de entidad tal que ocasione la ruptura de la ecuación sinalagmática implícita en la correlatividad de las prestaciones »” …La legitimación para obrar no corresponde a la mera condición de partes en la promesa negocial, amerita verificar el acato cabal de los deberes adquiridos por la demandante; y, del lado de los demandados, constatarse la desatención de sus condignas cargas negociales…” INCUMPLIMIENTO MUTUO DE OBLIGACIONES – Se diferencian las consecuencias jurídicas según se trate de obligaciones de cumplimiento simultaneo o de obligaciones de cumplimiento sucesivo. El profesor Durán Uribe explica en su reciente obra (2024): “El primer escenario se da cuando se estipula que el incumplimiento de una obligación a cargo de una parte, es condición suspensiva para el nacimiento de otra en cabeza de la otra.” para luego concluir: “(…) El análisis del mutuo incumplimiento en este escenario es relativamente sencillo, ya que se centra en mirar quién debía cumplir primero y quien es el demandante.”. En este evento reluce claro que a partir de tener preparada la documentación necesaria (hecho futuro e incierto), según se pactó (paz y salvo y demás), se habilitaba la posibilidad para la compradora de asistir a la notaría y pagar el resto del precio, pues la vendedora estaría en condiciones de firmar, mas como así no sucedió se truncó la opción de que la concurrencia
fuera idónea para el fin convenido en la promesa. Para sellar el corolario enunciado, el pensamiento de la alta colegiatura antecitada que: “Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva , se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.”. SC-0048-2024
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL T IPO DE PROCESO : V ERBAL - C UMPLIMIENTO CONTRACTUALP á g i n a | 2
E XPEDIENTE No.2022-00401-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA D EMANDANTES : M ARÍA M., L UZ M., L UZ S. Y J OYCE P. M OLINA C.
D EMANDADA : M AGDALENA S ILVA M ARTÍNEZ P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS, R.
R ADICACIÓN : 66170-31-03-001-2022-00401-01 (2378) T EMAS : L EGITIMACIÓN – E JECUCIÓN - R ESOLUCIÓN – INCUMPLIMIENTO MUTUO M G . SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA
D ISCUTIDA EN SESIÓN: 590 DE 10-10-2024
D OCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR
D ISCUTIDA EN SESIÓN: 590 DE 10-10-2024
D OCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la parte actora contra la sentencia del día 31-07-2023 ( expediente recibido el 05-09-2023).
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . La señora María M. Molina C. y la demandada celebraron el 01-07-2020 promesa de compraventa sobre el predio de matrícula No.296-0024932, propiedad de aquella y Luz M., Luz S. y Joyce P. Molina C. Se convino: (i) La entrega en la fecha de su suscripción; (ii) Un precio de $200.000.000, pagadero, $120.000.000 en esa calenda y $80.000.000 el 28-12-2020 al firmar la escritura pública en la Notaría Única de Dosquebradas; (iii) La cláusula penal por $50.000.000; y, (iv) La suma de $4.000.000 por concepto de perjuicios por mes vencido a partir del 31-12-2020 más intereses de mora a la tasa máxima legal.
La demandada informó el 03-12-2020 que posiblemente incumpliría, el 27-12-2020 y pese a ser contactada guardó silencio. Finalmente, el 2812-2020 citó a María M. al inmueble y le indicó que definitivamente noP á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA pagaría ni asistiría a la notaría. Aquella fue compelida en varias oportunidades sin éxito, tampoco ha hecho el pago mensual ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.03, folios 1-5). 2.2. L AS PRETENSIONES . P RINCIPALES. Declarar (i) La existencia de la promesa de compraventa descrita; (ii) Que María M. Molina C. ha honrado sus obligaciones y está dispuesta a cumplir; (iii) Que la demandada ha incumplido; así mismo: (iv) Condenar a la demandada a pagar: a) $80.000.000 como saldo debido del precio; b) $50.000.000 por cláusula penal; y c) $4.000.000 por cada mes vencido desde el 31-122020 hasta cubrir todas las sumas, más intereses de mora; y, (v) Condenar en costas a la demandada ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.03, folios 5-6). 2.3. S UBSIDIARIAS: Se repitieron las tres (3) primeras citadas con antelación y la última, además, resolver la promesa suscrita y en consecuencia a) Ordenar la devolución del inmueble al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia; b) Condenar a doña Magdalena al pago de: $50.000.000 por la cláusula penal y $4.000.000 por cada mes vencido
desde el 31-12-2020 hasta que se cubran todas las sumas, más intereses de mora ( Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.03, folios 6 y 7 ).
3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA M AGDALENA S ILVA M. Luego de notificada guardó silencio ( ibidem, pdf No.07, folio 1).
4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADAP á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En la resolutiva: (i) Denegó las pretensiones; (ii) Condenó en costas a la parte actora; y, (iii) Ordenó notificar por correo electrónico la decisión. Entendió válida la promesa y sobre la aptitud de la demandada para la reclamación señaló: “ (…) demostrada así, la no legitimación en la causa por el hecho petendi de la actora, se procederá a negar las pretensiones. ” ( ibidem, pdf No.18, folio 5, inciso 5° ). Dedujo de los testimonios e interrogatorios de las partes que doña Ma. Mélida se dejó inducir por la demandada, no asistió a la notaría en la fecha pactada y otorgó un plazo verbal insuficiente para cambiar la convención. En suma, ambas partes incumplieron, la parte pasiva con la falta de pago; la demandante carece de legitimación ( ibidem, pdf No.18) .
5. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 5.1. L OS REPAROS CONCRETOS . D EMANDANTES. Se enfilan a sostener que la
pasiva con la falta de pago; la demandante carece de legitimación ( ibidem, pdf No.18) .
5. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 5.1. L OS REPAROS CONCRETOS . D EMANDANTES. Se enfilan a sostener que la actora tiene legitimación sustantiva. Aducen: (i) El incumplimiento es desigual respecto de cada extremo; (ii) La demandante obró de buena fe y estuvo presta a cumplir; (iii) La solución no puede ser la purga de la mora; (iv) El clausulado permite inferir que primero debía cumplir la demandada con el pago y luego se suscribiría la escritura ( ibidem, pdf No.21). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . Durante el traslado de la Ley 2213, las recurrentes aportaron por escrito la argumentación de sus reparos, en tiempo (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No.008).
Se expondrán al resolver.
6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIRP á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL . La ciencia procesal mayoritaria1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector ( 2024)2 -3 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir. Ninguna causal de invalidación hay, que afecte la actuación. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que
acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir. Ninguna causal de invalidación hay, que afecte la actuación. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es de oficio 4 . Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Es presupuesto de las pretensiones para emitir decisión de mérito, es decir, resolutiva de la postulación, que no de sentencia favorable. Para el examen técnico de este aspecto es fundamental identificar la modalidad de la pretensión planteada, en ejercicio del derecho de acción, para determinar quiénes están habilitados, por el ordenamiento jurídico, para elevar tal pedimento y para resistirlo; es decir, esclarecida la súplica se deduce la legitimación sustancial de los extremos procesales. Se postuló como principal el cumplimiento de la promesa y en forma subsidiaria su resolución (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.030, folios 7 y 8 ); las consecuenciales, en ambos casos, condenatorias como atrás se detalló. La vocación de triunfo de tales reclamaciones se condiciona a la demostración de sus supuestos estructurales, decantados en el derecho
1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.892. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.
Blanch, 2024, p.892. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.199900125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC16669-2016. (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA judicial nacional 5 y la literatura del derecho privado 6 , que asevera: “ (…) Los tres factores de éxito de la pretensión resolutoria son necesariamente concurrentes; con uno que falte, la demanda fracasará.”.
Los mencionados supuestos son: (i) La existencia de un negocio jurídico bilateral válido; (ii) Ser la parte demandante contratante cumplida de sus prestaciones (CSJ7 ), o cuando menos que se haya allanado a acatarlos en la forma y tiempo, debidos; y (iii) Que el demandado haya incumplido en forma grave 8 sus compromisos contractuales, esto es,
según reciente decisión ( 2023)9 : “ «la resolución del convenio no es otra que aquella que constituya un incumplimiento esencial y relevante , de entidad tal que ocasione la ruptura de la ecuación sinalagmática implícita en la correlatividad de las prestaciones » (CSJ SC3972-2022)”. Negrilla ajena al original. La legitimación para obrar no corresponde a la mera condición de partes en la promesa negocial, amerita verificar el acato cabal de los deberes adquiridos por la demandante; y, del lado de los demandados, constatarse la desatención de sus condignas cargas negociales 10; es la tesis de antaño prohijada por la CSJ (1897)11. En suma, este presupuesto material, en ambos extremos se identifica con los dos (2) últimos supuestos estructurales de los pedimentos. Así entiende esta Sala en su precedente horizontal ( 2021 a 2024 )12, todo lo dicho dejando a salvo que se trate del mutuo y simultáneo
5 CSJ, Civil. Sentencias: (1) 05-11-1979, MP: Ospina B.; (2) 27-01-1981, MP: Murcia B.; (3) 16-052002, No.6877; (4) 08-12-2009, MP: Solarte R., No.1996-09616-01; (5) 14-12-2010, MP: Solarte R., No.2002-08463-01; (6) SC-038-2015; (7) SC-4801-2020; y (8) SC-3972-2022. 6 BOHÓRQUEZ O., Antonio. De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano, volumen 1 5ª edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá DC, 2019, pág.210.
6 BOHÓRQUEZ O., Antonio. De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano, volumen 1 5ª edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá DC, 2019, pág.210. 7 CSJ. SC-1209-2018. 8 CSJ, Civil. Fallos: (1) 11-09-984, MP: Murcia B.; (2) 18-12-2009, MP: Solarte R., No.1996-0961601. 9 CSJ. SC-436-2023. 10 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 4°, procesos de conocimiento, Esaju, Bogotá DC, 2021, p.314. 11 CSJ. Sentencia del 07-12-1897, MP: Isaza, Gaceta Judicial, tomo XIII, No.649, págs.198-200. 12 TSP. SC-0070-2021, SC-0019-2023 y SC-0001-2024P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA incumplimiento, figura con soluciones diversas en el derecho judicial 13 y cuya postura actual del órgano de cierre de esta especialidad predica, para superar el estancamiento del contrato, la resolución sin indemnización (2023)14. Adviértase que cuando se trata de mutuo incumplimiento, pero las obligaciones son de acatamiento escalonado es inoperante la mentada
tesis resolutoria, según enseña el precedente especializado15, que acoge la doctrina nacional (2024)16. Ahora, como el debate en este caso se concentra en la determinación de la autorización normativa para demandar en cabeza de la promotora y superado tal examen, la revisión de la mencionada condición en la demandada, se analizará en el epígrafe No.6.4.3. de este veredicto. Se anticipa que la primera condición de la súplica principal se satisface. El contrato base de la reclamación es bilateral y válido, las partes omitieron reprocharlo; concurren la capacidad negocial, el consentimiento exento de vicios, licitud del objeto y la causa [ art.1502, CC] como elementos esenciales; y resulta válido porque se dan los requisitos especiales [ art.1611, CC ]: constar por escrito y contener plazo para su cumplimiento, amén de la determinación del bien vendido, el precio y la forma de pago [art.1857, CC]. Necesario señalar que en el contrato objeto de esta litis solo actuó como promitente vendedora la señora María M. Molina C. ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.02, folios 1-6 ), sin representación de las demás demandantes, aun cuando figuren como propietarias del inmueble prometido ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta
13 BUITRAGO Q., Víctor M. La acción de indemnización de perjuicios en el caso del mutuo y
simultáneo incumplimiento del contrato bilateral, editorial Ibáñez, Bogotá DC, 2023. 14 CSJ. Sentencias (i) 07-12-1982, MP: Salcedo S., Gaceta Judicial, tomo CLXV, No.2406; (ii) SC1662-2019; (iii) SC-4801-2020; y, (iv) SC-436-2023. 15 CSJ. SC-3972-2022. 16 DURÁN U. Juan C. Apuntes y casos de derecho contractual general colombiano. Introducción, formación, eficacia, vigencia, incumplimiento y extinción, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.518.P á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA C01Principal, pdf No.02, folios 28-32 ) su adhesión expresada en la demanda es precaria para facultar su accionar, carecen de habilitación legal para intervenir en esta contienda contractual, así se declarará. Ninguna opción hay para que sean compelidas las copropietarias por el convenio, pues no lo suscribieron; y, por otra parte, su titularidad en el derecho de dominio sobre la heredad prometida es intangible por el acuerdo aquí debatido. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe revocar la sentencia que desestimó las pretensiones, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, según la apelación de la parte actora; o debe
confirmarse o modificarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [arts.320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia 17, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 18. El profesor Bejarano G. 19, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 20, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de
17 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 18 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 19 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663.
20 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdfP á g i n a | 9
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA esta misma Sala y de otra 21. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 2017 22, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 23 (2019, 2021 y 2022 ), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B. 24, arguye en su obra ( 2021): “ Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta.” De igual parecer Sanabria Santos25 (2021). Ahora, también son límites para dirimir la contienda, el principio de congruencia como regla general [ art.281, ibidem] . Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de
familia y agrarios [art.281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], aquellas declarables de oficio [art.282, ibidem ], los presupuestos procesales 26 y sustanciales 27, las nulidades absolutas [ art.2º, Ley 50 de 1936 ] , las prestaciones mutuas 28, las costas procesales 29 y la extensión de la condena en concreto [ art.283-2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [ art.328, inciso 2º, CGP]. 6.4.2. E L CASO CONCRETO. Los reparos admiten la síntesis siguiente (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No.008). R EPAROS N os. 1º, 2° y 4°. S USTENTACIÓN. La demandante no puede ponerse en el mismo nivel de incumplimiento de la demandada, pues
21 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-072018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
22 CSJ. STC-9587-2017.
23 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.
24 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021,
p.403. 25 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 26 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S .; ( ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R. 27 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 28 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 29 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.970.P á g i n a | 10
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA aquella siempre estuvo interesada en perfeccionar la compraventa y esta ignoró sus responsabilidades, dilató el pago y por tal motivo debe asumir sus efectos. Dejó de apreciarse que confesó su desacato, que fue ratificado por los testigos Federico Quintero M., Julio E. y Anais Silva Martínez, estos últimos hermanos de la compradora; dieron cuenta de que la inasistencia de la vendedora al acto notarial fue porque su pariente no pagó. El testigo Quintero M. informó que fue doña Magdalena quien le dijo a la actora que el día del otorgamiento de la escritura asistiera a la casa de aquella a las 11:00 a.m. y no a la notaría como estaba pactado. Pensaron
que allá les pagarían y luego firmarían, pero allí fueron atendidos por la señora Anais, quien dijo que su hermana se había ausentado, pero que les pagaría en dos (2) meses. Así que, demostrado como esta, que la demandada dejó de cubrir el precio sin justificación, ¿por qué faltaría legitimación de la demandante?, es que la suscripción de la escritura dependía del pago. Resalta que en curso del proceso la demandada siguió incumpliendo sin razón en al menos dos (2) oportunidades dadas por el juez. R EPARO N o . 3º. S USTENTACIÓN. No hubo purga de la mora porque la actora nunca renunció al derecho de reclamar a la demandada las consecuencias de su incumplimiento, incluso, debió agotar las instancias extrajudiciales y procesales para lograrlo. La purga o allanamiento a la mora representa una aceptación tácita del acreedor reflejada en su silencio o desidia por la infracción del deudor, cuestión que aquí no ocurre; la demandante citó a la conciliación prejudicial y ahora adelanta este proceso, quiere recuperar el dinero que se le adeuda.P á g i n a | 11
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA R EPARO N o . 5º. S USTENTACIÓN. La cláusula tercera ( 3ª) del contrato
estipula que debía hacerse el pago el 28-12-2020 a las 10 a.m., en efectivo o por consignación bancaria, luego del cual según la cláusula quinta ( 5ª) en la misma fecha y hora se firmaría la escritura que se hará por el valor pactado; entonces, completado el dinero es que se suscribiría el documento, pero insatisfecho la primera obligación inviable imponer el cumplimiento de la segunda. 6.4.3. E L TEMA POR RESOLVER . La personería sustantiva de la demandante respecto a los reclamos postulados: cumplimiento de la promesa o ejecución forzosa y en su defecto la resolución negocial. R ESOLUCIÓN. Infundados. Se constató que la vendedora, doña María Mélida debía cumplir primero y como lo desacató, se estropea su legitimación para invocar la ejecución forzada del acuerdo. Ahora, tampoco puede tener éxito la resolución ( pretensión supletoria) a la luz de un incumplimiento recíproco dado que los deberes desatendidos no se pactaron concomitantes sino sucesivos, la actora antes que su contraparte adquirió una prestación para ejecutar, previa a comparecer para la suscripción. Conforme al artículo 1546, CC [ también 870, CCo ], la acción dirigida a obtener la ejecución de un contrato o su resolución exige que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo. Por su parte, e l artículo 1609 del mismo estatuto, advierte que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones si el otro no se ha allanado a hacerlo en la forma pactada, siempre que haya simultaneidad en la exigibilidad mutua o para cuando el demandante tenía a su cargo una obligación que ha debido
bilaterales ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones si el otro no se ha allanado a hacerlo en la forma pactada, siempre que haya simultaneidad en la exigibilidad mutua o para cuando el demandante tenía a su cargo una obligación que ha debido respetar previamente. En ese sentido el precedente de la CSJ (2020)30:
30 CSJ. SC-4801-2020.P á g i n a | 12
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Entonces, como regla general y en relación con los compromisos que deben ejecutar las partes de forma simultánea, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante cuando se basa en el desacato de su contraparte , que aquel haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto con indemnización de perjuicios, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Coloración y negrillas ajenas. Por otro lado, se configura otra hipótesis cuando los débitos negociales
incumplidos tienen un orden prefigurado en el contrato. Enseña el precedente especializado31: “5.2. Precisó recientemente la Sala que «en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada» (CSJ SC4801-2020, 7 dic., rad. 1994-00765-01), (…)”. Sublínea de esta Sala. Entonces, para verificar los supuestos de este requisito es menester determinar cuáles fueron las obligaciones contraídas en la promesa de compraventa por la parte vendedora, a efectos de determinar su cabal observancia y por ende su autorización para exigir válidamente su ejecución o su resolución, más la reparación como aquí aconteció. Según el clausulado de la promesa, los deberes de las partes debían acatarse en el siguiente orden: (i) La parte vendedora debía entregar el inmueble el 06-07-2020 a paz y salvo de impuestos, tasas y contribuciones (cláusula 2ª); (ii) La compradora debía pagar el precio así: $120.000.000 a la firma de ese contrato y el saldo ( $80.000.000) el día 28-12-2020 a las 10:00 a.m. ( cláusula 3ª ); y, (iii) Las dos partes se
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA comprometieron a otorgar la escritura pública el día 28-12-2020 a las 10:00 a.m. para cuyo efecto debían comparecer a la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas y desde la suscripción de la promesa hasta no menos de cinco (5) días de esa calenda, entregarían “ los paz y salvos del predio, la minuta y todos los documentos previos que exija el registro público a la notaría ya citada (…)” para la elaboración del respectivo instrumento ( cláusula 5ª). Como se ve, en manera alguna emerge razonable comprender que correspondía a la demandada atender primero las prestaciones y luego a la demandante, del enunciado literal de la citada cláusula no se desprende el orden aducido por la impugnante, al contrario, desde la firma del negocio hasta, mínimo cinco (5) días previos a la concurrencia a la oficina notarial debía allegar varios documentos preparatorios del instrumento público, empero ninguna manifestación se hizo siquiera sobre tal compromiso, menos se aportó la prueba respectiva. Así quedó plasmada la voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía. En suma, la promitente vendedora dejó de honrar la obligación adquirida con antelación a la presentación en la Notaría de Dosquebradas, dejó de
acreditar sus gestiones, por ende, no está en posición de reclamar el cumplimiento ni la resolución del condigno pacto preliminar. Se recuerda el efecto anunciado por la CSJ 32, al referirse al demandante como contratante incumplido: “ (…) de ahí que al primer infractor de los contratantes se le priva de la acción resolutoria y al otro se le mantiene la posibilidad de ejercerla aún si dejó de atender una prestación a su cargo, desde que su omisión se halle justificada por la antelada inobservancia de la otra parte en lo que atañe al débito prestacional a su cargo. (…)”. Como atrás se anticipara al revisar la legitimación, de acuerdo al examen elaborado este asunto no corresponde a uno de aquellos donde las partes se hubieren obligado a cumplir en forma simultánea o concurrente, por
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA ende, adviene improcedente darle cabida a la resolución sin indemnización revalidada en el derecho judicial en 2019 y años subsiguientes33. Oportuno evocar las palabras del órgano de cierre de la especialidad: “(…) es presupuesto de la procedencia de la acción resolutoria sin petición de resarcimiento, la simultaneidad en la desatención recíproca de las obligaciones, pues si los negociantes «establecieron un orden prestacional, no hay manera de
predicar un incumplimiento mutuo, ya que