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TSDJ PEI SCF - 66170310300120230004402-(29-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170310300120230004402-(29-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / ARTÍCULO 121 DEL CGP PÉRDIDA DE COMPETENCIA ARTÍCULO 121 CGP – No opera de forma automática. … De dicho discernimiento ha hecho eco la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que “(…) el término previsto no opera de manera automática6. En efecto, pueden presentarse diferentes variables que impidan dictar sentencia de primera o sentencia instancia dentro del plazo fijado por el legislador”7. Esa es la posición que pregona de manera consolidada esta Sala desde el 20208, y que, a propósito, se reiteró en una providencia proferida en este mismo juicio el pasado 8 de agosto de 20249. Además, es un criterio acogido por la totalidad de los integrantes de esta Sala Especializada10. Por ejemplo, en reciente decisión otra Sala Unitaria de esta colegiatura explicó: “(…) sin lugar a duda que no es posible dar aplicación textual y objetiva al artículo 121 del C.G.P., sobre la pérdida de competencia del despacho, como lo pretende el memorialista, sino que es deber analizar las vicisitudes del caso para poder establecer si existe factores subjetivos que permiten flexibilizar el término para emitir sentencia en esta sede.”11.

A SUNTO : A CEPTA NIEGA NULIDAD ARTÍCULO 121

T IPO DE PROCESO : R ESOLUCIÓN DE CONTRATO D EMANDANTE : M AR A ZUL C ONSTRUCCIONES DE C OLOMBIA S.A.S.

A SUNTO : A CEPTA NIEGA NULIDAD ARTÍCULO 121

T IPO DE PROCESO : R ESOLUCIÓN DE CONTRATO D EMANDANTE : M AR A ZUL C ONSTRUCCIONES DE C OLOMBIA S.A.S.

D EMANDADO : C ONSTRUCTORA C AMAMBÚ S.A.S.

R ADICACIÓN : 661703103001-2023-00044-02 (4065) P ROCEDENCIA : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Se resuelve mediante esta providencia la solitud de pérdida de competencia que elevó la parte demandada.

1. Antecedentes.P á g i n a | 2

Mediante memorial visible en el archivo 028 de este cuaderno, la parte demandada solicita que esta Sala Unitaria declare su falta de competencia para seguir conociendo del proceso, con fundamento en que se excedió el término máximo de un año previsto en el artículo 121 del CGP para darle solución a la segunda instancia1 . La petición será negada por las razones que pasan a explicarse.

2. Consideraciones 2.1. Antes de la publicación de la sentencia C-443 de 2019, en la que se examinó la constitucionalidad del artículo 121 del CGP, esta Corporación se ceñía al criterio de que cualquier actuación adelantada luego de los vencimientos previstos en tal canon, se consideraba viciada de nulidad, 1 Archivo 028, C03ApelSentencia, 02SegundaInstancia.P á g i n a | 3 insaneable por demás, y así se declaraba2 .

consideraba viciada de nulidad, 1 Archivo 028, C03ApelSentencia, 02SegundaInstancia.P á g i n a | 3 insaneable por demás, y así se declaraba2 . Así decidía, sin valorar los pormenores del proceso, a pesar de lo pernicioso que pudiera resultar su anulación, porque se procedía al tenor de la inflexible jurisprudencia que en ese entonces irradiaba la alta Corporación3 . Ahora bien, se habla en pasado, porque con la emisión de la citada sentencia C-443 quedó claro que la expresión “ de pleno derecho” incluida en el referido artículo 121, debe salir del ordenamiento jurídico, porque no consulta la realidad en la que se desenvuelven los procesos civiles, lo cual hizo que esta Magistratura recogiera ese criterio 4 , para en su lugar, valorar globalmente el procedimiento que se denuncia nulo, tal como lo enseña el Tribunal Constitucional, cuya literatura reza: “(…) la solución oportuna de los procesos depende de la naturaleza de la controversia y de las dinámicas procesales que se surten dentro de la misma. Según se explicó en la sentencia T-341 de 20185 , la determinación del plazo razonable debe tener en cuenta la complejidad del caso, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento, y los intereses que se debaten en el proceso, variables estas que no son directa ni plenamente controlables por los jueces. La necesidad de practicar inspecciones judiciales por fuera de la jurisdicción o de ordenar la práctica pruebas periciales que revisten en un alto nivel de complejidad, la inasistencia justificada de las partes a algunas de las audiencias, la existencia de controversias que involucran debates técnicos de alto nivel, la presentación de

jurisdicción o de ordenar la práctica pruebas periciales que revisten en un alto nivel de complejidad, la inasistencia justificada de las partes a algunas de las audiencias, la existencia de controversias que involucran debates técnicos de alto nivel, la presentación de recursos de reposición y apelación en contra los autos que se decretan a lo largo del trámite, por ejemplo, son circunstancias que inevitablemente conducen a dilatar los procesos, y que no pueden ser soslayadas por los jueces, incluso ejerciendo las potestades correccionales y de ordenación del proceso que le otorga la legislación procesal. En un escenario como este, la imposición de un plazo cerrado tras el cual ocurre forzosamente la pérdida de la competencia, así como la nulidad automática de las actuaciones procesales adelantadas por el juez, desconociendo que el vencimiento de este plazo es el resultado de estos factores procesales que no pueden ser controlados enteramente por los operadores de justicia, hace que la 2 Al respecto puede leerse: auto del 18 de agosto del 2019 (Expediente: 2017-00095-01), auto del 11 de julio del 2019 (Expediente: 2017-00062-01), auto del 13 de mayo del 2019 (Expediente: 2017-00095-01), solo por mencionar algunos, M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo. 3 CSJ. SCC. Sentencia STC9583-2019 del 22 de julio del 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; al respecto también pueden leerse las sentencias STC5333-2019 del 7 de mayo del 2019 STC5333-2019 M.P. Margarita

Cabello Blanco; Sentencia STC10831-2019 del 15 de agosto del 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, entre otras. 4 TSP. SCF, Expediente 66001-31-03-002-2016-00371-02, Auto del 5 de febrero del 2020, M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo., también TSP.SCF. AC-0096-2024. 5 M.P. Carlos Bernal Pulido.P á g i n a | 4 norma demandada carezca del efecto persuasivo con fundamento en el cual se diseñó la medida legislativa.” De dicho discernimiento ha hecho eco la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que “(…) el término previsto no opera de manera automática6 . En efecto, pueden presentarse diferentes variables que impidan dictar sentencia de primera o sentencia instancia dentro del plazo fijado por el legislador”7 . Esa es la posición que pregona de manera consolidada esta Sala desde el 20208 ; además, es un criterio acogido por la totalidad de los integrantes de esta Sala Especializada9 . Por ejemplo, en reciente decisión otra Sala Unitaria de esta colegiatura explicó: “(…) sin lugar a duda que no es posible dar aplicación textual y objetiva al artículo 121 del C.G.P., sobre la pérdida de competencia del despacho, como lo pretende el memorialista, sino que es deber analizar las vicisitudes del caso para poder establecer si existe factores subjetivos que permiten flexibilizar el término para emitir sentencia en esta sede.”10. En esa misma providencia se estimó que, dentro de las variables que no son directa ni plenamente controlables por los jueces, está la gran congestión judicial y la desmedida carga laboral que eventualmente soportan los despachos

En esa misma providencia se estimó que, dentro de las variables que no son directa ni plenamente controlables por los jueces, está la gran congestión judicial y la desmedida carga laboral que eventualmente soportan los despachos judiciales, en ese sentido allí se expuso: “(…) el suscrito magistrado ha asumido cargas excesivas de trabajo pues no solo ha debido atender procesos civiles, de familia, agrarios y comerciales, asuntos administrativos y revisiones de providencias de otros despachos de esta Sala, sino que le han sido asignados para conocimiento un cuantioso número de acciones de tutela de primera y segunda instancia, así como consultas de desacato, incidentes de desacato y acciones populares, asuntos estos que tienen trámite preferente y prevalente frente a los demás de competencia del despacho, y que reducen de manera significativa la capacidad de respuesta del despacho. Ello sin contar el sinnúmero de tutelas que se presentan en contra del despacho, generalmente por los mismos actores populares, y que merecen pronunciamiento, cifras en 6 CSJ, STC12660-2019 y CSJ, SC088-2023. 7 CSJ. AC4926-2024 8 TSP. SCF. Auto del 26 de febrero de 2020, Rad. 2017-00096-01, M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo. 9 Por ejemplo, auto del 23 de septiembre de 2019, Rad. 2016-00231-01. M.P Dr. Duberney Grisales Herrera,

Auto del 4 de abril de 2025, Rad. 2019-00233-01, M.P. Carlos Mauricio García Barajas, Auto del 19 de marzo de 2025, Rad. 2021-00359-01 M.P. Edder Jimmy Sánchez Calambás. 10 TSP. SCF. Auto del 4 de abril de 2025, Rad. 20190023301, M.P. Carlos Mauricio García BarajasP á g i n a | 5 las que además no se incluyen los procesos de la especialidad civil y familia que llegan para apelación tanto de autos como de sentencias de los diferentes Juzgados del Circuito que hacen parte del Distrito Judicial, así como tampoco la revisión de los proyectos de los otros despachos de los Magistrados con los que se conforma la Sala (penal para adolescentes, salas mixtas); todas estas circunstancias ajenas a la voluntad del suscrito han hecho imposible que se resuelva la instancia dentro del término señalado.”. Del mismo tenor está la siguiente providencia de otra Sala Unitaria de esta Corporación en la que se explica que: “Este Despacho aun cuando va en procura de una oportuna administración de justicia, la promiscuidad de la Sala Civil – Familia y Adolescentes, obliga a que se deba atender todos los asuntos que correspondan a esas tres especialidades, sumado a ello, los de carácter constitucional que por ministerio de la ley y la Constitución Política se encuentran priorizados, como son las acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consulta de incidentes de desacato, habeas corpus, sin olvidar las acciones populares que aproximadamente

desde el año 2019 rebasan la capacidad de productiva de esta Sala Civil Familia en su conjunto, hecho notorio reconocido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial. De ahí que, el proceso reivindicatorio del que se pide su resolución en esta instancia está supeditado a la prevalencia y preferencia que debe darse a dichos asuntos. Y es que además al tratarse de un cuerpo colegiado, aumenta la carga laboral y la complejidad de las ocupaciones, ya que no solo corresponde la resolución de los asuntos que como Magistrado Sustanciados le fueron repartidos, sino que le atañe atender los proyectos presentados por los restantes Magistrados que conforma la Sala.”11. Esa idea la comparte esta Sala, sin que ello signifique que en ningún caso proceda la declaración de nulidad a petición de las partes ante el vencimiento del término de duración razonable; lo que acontece más bien, es que, situada dicha nulidad dentro de las reglas generales de todas las demás saneables, en cada caso, como en este, deben revisarse las diferentes circunstancias que hayan podido rodear la actuación, para verificar si alguna de ellas tuvo incidencia en tal demora. 11 Auto del 19 de marzo de 2025, Rad. 2021-00359-01 M.P. Edder Jimmy Sánchez CalambásP á g i n a | 6 Ahora, puestos en la tarea de verificar cuándo la mora judicial escapa del control del juez, es útil estudiar lo que enseña la sentencia SU 333 de 2020:

“4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) Negritas propias. Como se ve, debe distinguirse la tardanza justificada, de la injustificada, porque la primera, según el criterio de la Sala, no conlleva la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, en cambio la segunda eventualmente sí, porque en ese caso la norma si cumple con su propósito, esto es, despojar al funcionario renuente del proceso para que sea otro quien lo impulse y le dé solución. 2.2. Hechas las anteriores precisiones, es posible analizar el caso concreto, en el cual, en efecto, el 5 de julio de 2025 12 se cumplió el plazo de un año para proferir sentencia de segundo grado; no obstante, son varias las razones para inaplicar la pérdida de competencia deprecada. Lo primero por decir es que, si bien esta Sala con esmero procura evacuar los asuntos que le son asignados dentro de la oportunidad legal, lo cual consigue

inaplicar la pérdida de competencia deprecada. Lo primero por decir es que, si bien esta Sala con esmero procura evacuar los asuntos que le son asignados dentro de la oportunidad legal, lo cual consigue hacer de manera habitual, es de conocimiento público el desmedido arribo al Tribunal de acciones populares que deben ser resueltas con prontitud (Art. 37, Ley 472 de 1998), a lo cual también deben sumarse los incidentes de desacato que suben en consulta dentro de acciones de la misma naturaleza (Art. 41 Ley 472 de 1998); ese es un fenómeno que, por su puesto, afecta el trámite de los demás asuntos, y del que son conocedores quienes litigan de manera habitual en este distrito judicial. 12 Archivo 006, C03ApelSentencia, 02SegundaInstancia.P á g i n a | 7 Por otra parte, de manera frecuente se incrementa de manera significativa el reparto de asuntos que tienen trámite preferente, como lo son, las acciones de tutela de primera y segunda instancia, las consultas de desacato, los incidentes de desacato y los habeas corpus, lo cual se traduce en que el despacho tenga que destinar toda su capacidad laboral a evacuar oportunamente dichos asuntos que incumben con las prerrogativas fundamental de quienes los invocan. También ocurre que a la Sala llegan casos que tienen prelación legal, y que, por expresa disposición legal (Art. 63ª, Ley 270 de 1996), alteran el turno de resolución de los procesos; en efecto, no son escasos los casos cuya decisión

concierne a niños, niñas y adolescentes, o a personas de especial protección constitucional. Aunado a lo anterior, debe considerar que, como magistrado de una Sala Especializada, el suscrito debe revisar y suscribir los proyectos de los demás magistrados de la Sala CivilFamilia, y como magistrado del Tribunal, debe atender los asuntos de Sala Plena, así como los registrados en las demás Salas del Tribunal (Salas Mixtas y Penales para Adolescentes), que tampoco son pocos. Todo ello, sin contar la gran cantidad de asuntos administrativos que continuamente se deben atender relacionados con el funcionamiento del Distrito Judicial. En suma, la tardanza en resolver el litigio, que no ha sido excesiva, se justifica por las razones que acaban de exponerse, y eso es suficiente para desestimar la pérdida de competencia invocada. Con todo, proceder como sugiere el solicitante, no propiciaría una resolución pronta de la segunda instancia, más bien, provocaría el efecto contrario. Así se afirma, por un lado, porque si el expediente pasa al despacho que sigue en turno, que incluso soporta una mayor congestión, al proceso no se le podría dar un trámite preferente, y por otro, porque desde pasado 22 de julio ya se registró el proyecto de sentencia, para que los restantes magistrados loP á g i n a | 8 revisaran, es decir, gracias al impulso que este despacho le ha dado al juicio, la segunda instancia está por concluir, con lo cual es patente lo perjudicial que

sería acceder a la nulidad deprecada. Lo brevemente expuesto es suficiente para negar la solicitud de marra como en efecto sucederá. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, NIEGA la solicitud de perdida de competencia presentada por la parte demandante. Notifíquese, El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Firmado Por: Jaime Alberto Zaraza Naranjo

Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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