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TSDJ PEI SCF - 66170310300120230009601-(25-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170310300120230009601-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ACCION DE TUTELA / TEMERIDAD / DEFINICIÓN …aquí es impertinente cualquier análisis de procedencia o material de la demanda. Enseña la Core Constitucional que: “(…) entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo, en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud…” ACCION DE TUTELA / VALORACIÓN PROBATORIA En este caso hay por lo menos dos procesos iniciados con anterioridad a la presente demanda, los cuales están en trámite y en los que se solicita, como aquí, dejar sin efecto las resoluciones No. 042 de 2022 y 1960 de 2022 proferidas por la Inspección Segunda de Policía y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Dosquebradas. (…) Las premisas fácticas que vienen describiéndose, encajan en la premisa normativa prevista en el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 que reza “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

ST2-0282-2023

Expediente: 66170310300120230009601

Acumulado: 66170311000120230025401

Acta: 359 del 25 de julio de 2023

ST2-0282-2023

Expediente: 66170310300120230009601

Acumulado: 66170311000120230025401

Acta: 359 del 25 de julio de 2023

Pereira, julio veinticinco de dos mil veintitrés Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en esta acción de tutela promovida por Víctor Manuel Diaz Trujillo, María Cenelia Rincón Ocampo, Olga Rocío Rincón Ocampo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, María Yamileth Bañol Bueno, Milena García Sarmiento, Emma Lucía Valencia Cifuentes, Aracelly Rincón Castaño, Keren Elisa Castaño Rojas, Johana Valencia Tangarife, José Antonio Buitrago Villa, Luz Adriana Jaramillo Buitrago y Heriberto Buitrago Rincón, contra la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la Secretaria de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, la Policía Metropolitana de Pereira, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas; y a la que fueron vinculadas la CARDER y la Secretaría de Planeación del Municipio de Dosquebradas.2

1. ANTECEDENTES 1.1. La extensa demanda se reduce a que los accionantes desde hace 20 años residen en un asentamiento urbano, en unos predios de propiedad de la Sociedad Fiduciaria

Alianza S.A., ubicado en el barrio el Campestre D del municipio de Dosquebradas; allí han construido viviendas respecto de las cuales pagan impuesto predial y servicios públicos. La Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas inició, de oficio, un proceso administrativo de policía por una aparente invasión y ocupación ilegal sobre los predios, con la única intención de beneficiar a un particular, la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., que pretende iniciar un proyecto urbanístico en ese inmueble. De ello se reprocha que la Inspección de Policía mezcla dos articulados de la ley 1801 de 2016, el que se refiere a procesos civiles de policía (Artículo 77) y el que atañe con los administrativos de policía (artículo 135), condenando a los querellados como infractores por ocupar ilegalmente y construir en los predios. Esa combinación de procedimientos se critica, porque la Inspección terminó actuando como juez y parte, investigando y sancionando a los accionantes por la aparente comisión de comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de inmuebles, a sabiendas de que el legitimado para iniciar este tipo de procesos es el propietario o el directamente perjudicado. De ese procedimiento, que se califica irregular, resultó la Resolución No. 042 del 02 de diciembre de 2022, de la Inspección de Policía, mediante el cual fueron declarados infractores los accionantes, del artículo 77 numeral primero y 135 literal A, numerales 1 y 3 de la ley 1801 de 2016. Esa decisión fue confirmada por la Secretaría de

Gobierno de Dosquebradas mediante la Resolución 1960 del 28 de diciembre de 2022. En acato a esos actos administrativos, el 9 de febrero de 2023 se llevó a cabo un procedimiento policivo violento con la cooperación del ESMAD en el que se intentó la destrucción de las viviendas, y en el que inclusive, el señor Juan David Díaz Serrano, fue golpeado y capturado. Por lo anterior se solicita, “ (…) dejar sin efecto las resoluciones No. 042 de 2022 y 1960 de 2022 proferidas por la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE DOSQUEBRADAS y la SECRETARIA DE GOBIERNO del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, respectivamente, en el3 marco de proceso policivo No. 171 de 2021 tramitado por “invasión de predios en zona de protección forestal”, y conminar a esas autoridades a reiniciar el trámite.1 1.2. En primera instancia se dio impulso a la demanda con auto del 20 de abril de 2023, allí fueron vinculados la CARDER y la Secretaría de Planeación del Municipio de Dosquebradas 2 , con auto del 28 de abril a este juicio se le acumuló la tutela 661703110001-2023-00254-01, igual a la que acaba de describirse, procedente del Juzgado de Familia de Dosquebradas3 . 1.3. La Alianza Fiduciaria S.A., planteó que en el procedimiento administrativo de policía se brindaron todas las garantías a los accionantes, allí se presentaron

múltiples recursos y se saneó cualquier irregularidad; por otra parte, expuso que han sido múltiples las tutelas que se han iniciado para torpedear el proceso, y que en este caso hay cosa juzgada dado que los juzgados penales de Dosquebradas en doble instancia ya definieron lo que aquí se debate, además hay temeridad porque se instauraron “ (…) sendas tutelas por los mismos hechos en cabeza de personas diferentes, porque para el accionante cada cargo que SE INVENTA DE MANERA NOVEDOSA MERECE

UN NUEVO DESGASTE A LA JUSTICIA”.

Aseguró que es inexistente la supuesta mezcla de artículos de la Ley 1801 de 2016, simplemente se halló, en un mismo proceso, que los querellados habían sido infractores por contravenciones establecidas en los artículos 77 y 135 de dicha Ley; dijo que ese argumento, que ahora se quiere hacer valer, debió ponerse de presente en el procedimiento administrativo de Policía y en las anteriores tutelas que ya zanjaron la problemática. Que esta es una más de tantas estrategias dilatorias y desleales para impedir el acato a la decisión administrativa. También dijo que en el procedimiento policivo para la desocupación del predio el señor Juan David Díaz Serrano fue capturado por uso de armas molotov y porque le produjo una incapacidad de 15 días a un agente por un golpe en la cabeza.4 1.4. El ICBF5 y la CARDER6 adujeron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5. La Secretaría de Gobierno de Dosquebradas planteó que (…) no se trata de una mescolanza de procesos como equivocadamente lo exponen los accionantes, donde se les haya negado la posibilidad de conciliar, para lo cual obra precisar que al tratarse de asuntos de protección del espacio público su naturaleza no es transigible, dada la naturaleza de los bienes, y su calidad de inalienables, inembargables e

1 Documento 02., C. 1. 2 Documento 23., C. 1. 3 Documento 40., C. 1. 4 Documento 28., C. 1. 5 Documento 30., C. 1. 6 Documento 35., C. 1.4 imprescriptibles, como lo dispone el artículo 62 de la Constitución Nacional.”. Dijo que la medida de restitución del espacio público del 9 de febrero de 2023 no fue violenta, al contrario, se escucharon nuevamente los argumentos de los habitantes que ya había sido expuestos en el procedimiento administrativo, pero, ante la negativa de restituir el predio, se inició el protocolo con el ESMAD y la Policía el cual fue torpedeado por los habitantes del sector que agredieron a los agentes rociándolos con gasolina y bombas molotov. Informó que la diligencia duró hasta mediodía, cuando se notificó una medida previa en una acción de tutela instaurada por Víctor Hernán Escobar Bedoya, quien también es aquí accionante. Aseveró que esta acción de tutela es temeraria dado que en la acción de tutela 66170400400120230003200, y otras acumuladas, se expusieron los mismos hechos de la presente demanda.7 1.6. La Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas afirmó que procedimiento

66170400400120230003200, y otras acumuladas, se expusieron los mismos hechos de la presente demanda.7 1.6. La Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas afirmó que procedimiento administrativo de Policía que se cuestiona se adelantó al tenor de lo reglado en el Ley 1801 de 2016, y en el entendido de que los bienes ocupados pertenecen a franja forestal protectora y a zona afectada a plan vial. Esgrimió que no es cierto que se camufle un proceso civil de policía por uno administrativo de policía, explicó que la Ley 1801 de 2016 establece el proceso verbal abreviado en el artículo 223, por medio del cual se tramitan este tipo de infracciones, independientemente si se inicia por solicitud mediante querella del titular de un previo o por traslado de otra autoridad frente a bienes públicos o similares, no existiendo una diferenciación, como trata de hacer creer el accionante, entre procesos civiles y administrativos de policía y, en caso de existir, es meramente enunciativa sin trascendencia procesal para el caso concreto. También que es inexistente la mezcla de procedimientos que se alude en la tutela, toda vez que se surtió el trámite policivo establecido para este tipo de infracciones, reglado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Informó que el abogado que representa a los interesados ha presentado varias acciones de tutela “ (…) tendientes a lograr "la suspensión de las resoluciones 042 de 2 de diciembre de 2022 y resolución 1960 del 28 de diciembre de 2022, expedida por la inspección segunda de Dosquebradas y secretaria de gobierno de Dosquebradas respectivamente”.8

7 Documento 31., C. 1.

diciembre de 2022 y resolución 1960 del 28 de diciembre de 2022, expedida por la inspección segunda de Dosquebradas y secretaria de gobierno de Dosquebradas respectivamente”.8

7 Documento 31., C. 1. 8 Documento 33., C. 1.5 1.7. La Policía Metropolitana de Pereira afirmó que el procedimiento llevado a cabo el 9 de febrero de 2023 se llevó a cabo en cumplimiento a una medida de desalojo, y dentro del marco de la legalidad.9 1.8. Sobrevino el fallo de primera instancia que desestimó la protección, dado que la misma pretensión de esta demanda, ya fue declarada improcedente en una acción de tutela de la que conocieron el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, en primera instancia, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas en segunda instancia; además fue calificada como temeraria la actitud del abogado de los accionantes dado que, esta misma demanda, la presentó, también, ante el Juzgado de Familia de Dosquebradas; por eso se compulsaron copias a la a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Risaralda para que investigue al profesional del derecho.10 1.9. Impugnó la parte actora, aduciendo que la acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, fue incoada por los accionantes sin la asesoría de un abogado, “ (…) tal situación obligó a interponer mediante apoderado una

nueva acción de tutela teniendo en cuenta los conocimientos y pericia que entran a cumplir un rol importante en cabeza del profesional en derecho.”; además debe tenerse en cuenta que cada accionante atraviesa circunstancias distintas, por lo cual es menester analizar de fondo la problemática.11 1.10. En esta instancia se decretaron pruebas de oficio, ordenando incorporar los expedientes que se mencionan en la demanda y las contestaciones.12

2. CONSIDERACIONES 2.1. Desde 1991, con la entrada en vigencia de la Constitución Política, el constituyente incluyó en el derecho positivo nacional la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario destinado a la protección de los derechos fundamentales de las personas, por parte de los jueces, cuando quiera que ellos se hallen amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en ciertos eventos.

Acuden en esta oportunidad los accionantes, en procura de la protección de los derechos fundamentales que invocaron, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro de un trámite administrativo de Policía en el que se ordenó su desalojo.

9 Documento 37., C. 1. 10 Documento 45., C. 1. 11 Documento 47., C. 1. 12 Documento 005 y 007, C. 26 2.2. Sin embargo, aquí es impertinente cualquier análisis de procedencia o material de la demanda. Enseña la Core Constitucional que: “(…) entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes13:

  1. que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo, en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro

sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes13:

  1. que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo, en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud;
  1. otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y
  1. los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.14

En este caso hay por lo menos dos procesos iniciados con anterioridad a la presente demanda, los cuales están en trámite y en los que se solicita, como aquí, dejar sin efecto las resoluciones No. 042 de 2022 y 1960 de 2022 proferidas por la Inspección Segunda de Policía y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Dosquebradas. 2.2.1. Del primero de ellos conoció el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, en primera instancia, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Dosquebradas, en segunda instancia; radicado 66170-40-04-001-2023-0003215. Allí se tramitaron, de manera acumulada, las acciones de tutela, todas idénticas, formuladas por Víctor Manuel Díaz Trujillo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, Deisy Serrano Tique, David Leandro Castro Rincón, Jhoana Valencia Tangarife, María Cenelia Rincón Ocampo, Keren Elisa Castaño Rojas, María Nancy Ramírez Londoño, Karen Elisa Castaño Rojas, Olga Rocío Rincón Ocampo, contra la Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas y a las que fue vinculada la Secretaría de Gobierno del mismo municipio.

13 Sentencia SU027/21 14 Ídem. 15 Para verificar lo sucedido en ese juicio, se puede consultar el enlace contenido en el Documento 014., del Cuaderno027 Allí, aduciendo irregularidades en el trámite administrativo policivo, igual que aquí sucede, se solicitó “(…) declarar a nulidad del acto administrativo Resolución No. 1960 del 28 de diciembre del 2022 , emitido por la secretaria de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, por medio de la cual se resuelve recurso de Apelación a la Resolución No. 042 del 02 de diciembre emitido por la Inspección Segunda de Policía por medio de la cual se resuelve Queja 171 del 2021.” Frente a ello, con sentencia del 23 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, dispuso: “ NEGAR por improcedente la acción de tutela

promovida por los señores Víctor Manuel Díaz Trujillo (…) contra la Inspección Segunda Municipal de Policía de Dosquebradas, Risaralda, con relación con la pretensión dirigida en contra de la Resoluciones 042 y 1960 del 2 y 28 de diciembre del 2022, respectivamente, por las razones expuestas en la presente providencia.” Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas con sentencia del 14 de abril de 2023, y excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional16, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por regla general, entonces, las autoridades judiciales tienen prohibido “ (…) conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto”.17 2.2.2. El segundo de ellos le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, en primera instancia, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en segunda instancia; radicado 66170-31-05-001-2023-00142-01.18. Allí se tramitaron de manera acumulada las acciones de tutela presentadas por María Yamileth Bañol Bueno, Emma Lucía Valencia Cifuentes, Delcy Serrano Tique, Víctor Manuel Díaz Trujillo, Gloria Nancy Rojas Londoño, Emma Lucía Valencia Cifuentes, contra la Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas y la Secretaría de Gobierno del mismo municipio. De nuevo, argumentando supuestos vicios en el trámite administrativo policivo, igual que aquí sucede, se solicitó en varias de esas tutelas que “(…) Se declare la nulidad del

acto administrativo bajo radicado Resolución No. 1960 del 28 de diciembre del 2022, emitido por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, por medio de la cual se resuelve recurso de Apelación a la Resolución No. 042 del 02 de diciembre emitido por la Inspección Segunda de Policía por medio de la cual se resuelve Queja Administrativa de Oficio No. 171 del 2021.”

16 17 Al respecto, SENTENCIA C-614 DE 2013, también Sentencia SU027/21. 18 Para verificar lo sucedido en ese juicio, se puede consultar el enlace contenido en el Documento 8., del Cuaderno028 Ante a ello, con sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, dispuso: “ Declarar improcedente la acción de tutela respecto de los accionantes Yamileth Bañol Bueno, Emma Lucía Valencia Cifuentes y Gloria Nancy Rojas Londoño, la primera y la última a nombre propio y de sus menores hijos, respecto a la pretensión de dejar sin efecto la orden de desalojo contenida en la resolución 042 de 2 de diciembre de 2022, expedida por la Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas, confirmada mediante la resolución 1960 del 28 de diciembre de 2022 por la Secretaría de Gobierno Municipal de Dosquebradas”. Esa decisión fue impugnada, y en la actualidad se encuentra en la Sala Laboral de este Tribunal para desatar la alzada. 2.2.3. Pero más que eso, las tutelas que aquí se tramitan acumuladas, una

proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y otra del Juzgado de Familia del mismo municipio, fueron dos prácticamente idénticas, presentadas en distintos días, por los mismos accionantes, ante la Sala Penal de este Tribunal. La primera de ellas se radicó el 17 de abril de 2023 y le correspondió la siguiente acta de reparto19: La segunda se radicó el 18 de julio y le correspondió la siguiente acta de reparto20:

19 Esa actuación se puede consultar en el enlace contenido en el Documento 009 del Cuaderno 002. 20 Esa actuación se puede consultar en el enlace contenido en el Documento 010 del Cuaderno 002.9 La primera es una demanda de 19 de folios, la segunda es una de 11 folios, la primera se extiende un poco más en los hechos, pero ambas describen la misma situación y formulan las mismas quejas y, en todo caso, las dos tienen la misma pretensión: “Que ordene a las accionadas a dejar sin efecto las resoluciones No. 042 de 2022 y 1960 de 2022 proferidas por la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE DOSQUEBRADAS y la SECRETARIA DE GOBIERNO del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, respectivamente, en el marco de proceso policivo No. 171 de 2021 tramitado por “invasión de predios en zona de protección forestal” Ambas le correspondieron inicialmente a la Sala Penal del Tribunal, porque entre los accionados se incluyeron juzgados penales de Dosquebradas, sin embargo, con auto

del 18 de abril de 2023: (i) El magistrado al que le fue asignada la tutela 6600122040002023-00068-00, dispuso la ruptura procesal dado que, por una parte, se cuestionaban las actuaciones administrativas de la Inspección Segunda de Policía y la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, y por otra, unas actuaciones de los Juzgados Segundo Penal Municipal de Conocimiento con función de control de garantías y Segundo Penal del Circuito De Dosquebradas. Entonces, se reservó el conocimiento para tramitar las quejas contra los juzgados y declaró la incompetencia para conocer la tutela respecto de las autoridades administrativas, disponiendo su remisión a los Jueces con categoría del Circuito de Dosquebradas.10 Esa tutela le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que la tramitó bajo el radicado 661703103001-2023-00096-00. (ii) La tutela con radicado 660012204000-2023-00070-00, le correspondió al mismo magistrado, quien, con auto del 21 de abril de 2023, ordenó la remisión a los Juzgados de Categoría del Circuito de Dosquebradas, insistiendo en que era competencia de ellos conocer de las quejas frente a las autoridades administrativas, no sin antes “ (…) dejar constancia (…) que el abogado que acude en representación de los accionantes, ya había impetrado otra tutela con casi idénticos planteamientos a los que ahora presenta, la cual nos fue igualmente asignada en abril 18 de 2022 bajo la partida

660012204000 2023 00068 00 ” y reiterando que “ (…) siendo estas pretensiones EXACTAMENTE IGUALES a las que pidió en la tutela bajo radicación 660012204000-202300068-00, cuyo conocimiento, correspondió, por competencia, a los Juzgados del Circuito de Dosquebradas”. Inclusive el magistrado se dio a la tarea de verificar si se trataba de un error en reparto, pero allí le aclararon que: “(…) El abogado CRISTIAN STERLING QUIJANO LASSO ha presentado varias acciones de tutela con diferentes Números de generación de Tutela en línea, por lo tanto, se debe generar una radicación de estas acciones constitucional por cada una de ellas (…)” Esa tutela le correspondió al Juzgado de Familia de Dosquebradas que le asignó el radicado 661703110001-2023-00254-01, la cual terminó acumulándose con esta. 2.2.4. Las premisas fácticas que vienen describiéndose, encajan en la premisa normativa prevista en el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 que reza “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Así las cosas, ante la interposición de dos acciones de tutela idénticas, en las que los demandantes y demandados son los mismos, al igual que su objeto y su causa, la conclusión es que ambas tuvieron que desestimarse por esa razón. Y más en este caso, en el que se sabe que ya, en primera y segunda instancia, sendos juzgados penales de Dosquebradas, habían declarado improcedente la pretensión

conclusión es que ambas tuvieron que desestimarse por esa razón. Y más en este caso, en el que se sabe que ya, en primera y segunda instancia, sendos juzgados penales de Dosquebradas, habían declarado improcedente la pretensión tendiente a que se derruyan las resoluciones No. 042 de 2022 y 1960 de 2022 proferidas por la Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, lo cual, y en eso es insistente esta colegiatura, es el objeto de este asunto.11 A todo lo cual se suma que también el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas también declaró improcedente esa súplica, lo que está siendo objeto de estudio de la Sala Laboral de esta corporación, a la que se le pondrá en conocimiento lo aquí decidido para lo que estime pertinente. En suma, es evidente lo inapropiado que sería emitir un nuevo concepto y proferir una nueva decisión judicial en este litigio, revelándose palmaria la improcedencia de estas demandas, y, como así fueron declaradas en primera instancia se confirmará el fallo impugnado, sin necesidad de adicionales consideraciones; y también se avala el envío de copias a la Comisión de Disciplina Judicial, por la presunta indebida conducta disciplinaria del abogado que representa los intereses de los accionantes.

3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , Sala de Decisión Civil Familia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992; oportunamente remítase el expediente a la

autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992; oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

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