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TSDJ PEI SCF - 66170310300120230010501-(24-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170310300120230010501-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN DE TUTELA En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra la determinación por medio de la cual el juzgado convocado negó las pretensiones de la demanda de restitución de bien arrendado, con sustento, según se alega, en una indebida valoración de las pruebas practicadas. DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN DE TUTELA / DEFECTO FÁCTICO Sobre el defecto fáctico, al que alude la solicitud de amparo, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión…” DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN DE TUTELA / CRITERIO RESPETUOSO La queja constitucional, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad; más allá de que la conclusión sea o no compartida por esta Corporación, lo cierto es que estuvo precedida de una razonable valoración de la prueba, y es claro que valorada la misma se adoptó una de las conclusiones posibles, que lejos está de poder ser catalogada como contraevidente o arbitraria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAUICIO GARCÍA BARAJAS

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAUICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST2-0340-2023

Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante José Octavio Vera Accionado Vinculado Radicación Procedencia Temas Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas José Fernedy Calvo Osorio 66170310300120230010501 Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico Acta número 425 de 24-08-2023 Pereira, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 08 de mayo pasado.

ANTECEDENTES

1. En la demanda se expuso que, para definir el proceso de restitución de bien arrendadoACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170310300120230010501 promovido por el actor, el juzgado de conocimiento valoró de forma incorrecta las pruebas practicadas, sobre todo la promesa de compraventa aportada, documento en el que quedó plasmado, de manera expresa, que entre las partes se suscribía también contrato de arrendamiento.

Para obtener la protección del derecho al debido proceso, se solicita ordenar al despacho accionado emitir sentencia en la que se analicen, de forma sistemática, las pruebas aportadas1 .

2. Trámite: Por auto del 25 de abril de esta anualidad el juzgado de primera instancia

accionado emitir sentencia en la que se analicen, de forma sistemática, las pruebas aportadas1 .

2. Trámite: Por auto del 25 de abril de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira manifestó que, para adoptar la decisión reprochada, se analizaron las pruebas legalmente aportadas2 .

El vinculado José Fernedy Calvo Osorio refirió que el juzgado de conocimiento no aceptó la existencia del contrato de arrendamiento, “ camuflado en un contrato de promesa de compraventa” al quedar acreditado que se encuentra viciado de falsedad ideológica y tomando como referencia la confesión que hizo el demandante en su interrogatorio3 .

3. Sentencia impugnada: La primera instancia negó el amparo invocado tras considerar que el fallo objeto de reproche tuvo apoyo en el material probatorio arrimado al expediente y, concretamente sobre el contrato de promesa de compraventa allegado, concluyó, a partir del interrogatorio del propio demandante que la verdadera intención de las partes era suscribir uno de mutuo y por ello luce acertado tener por demostrada la excepción de falta de voluntad en celebrar contrato de arrendamiento, del cual, además, no se hallan acreditados sus elementos esenciales4 .

4. Impugnación: La parte actora alegó que sí existió entre las partes la voluntad de suscribir contrato de compraventa sobre el bien “ simplemente en él se incorporó un arrendamiento mientras se cumplía el objeto principal, por tanto, el demandante para

recuperar el bien debía presentar la restitución y quedaría en libertad de perseguir el cumplimiento del contrato en un proceso diferente .” Lo anterior se deduce de las pruebas arrimadas al expediente, las cuales, en consecuencia, no fueron analizadas correctamente por el juzgado demandado. Agregó que la primera instancia, procura suplir las falencias del despacho accionado, “ analizando los requisitos del contrato aportado con la demanda verbal, para concluir que no se daban las condiciones de lo pactado”5 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra la determinación por medio de la cual el juzgado convocado negó las pretensiones de la demanda de restitución de bien arrendado, con

1 Archivo 02 del cuaderno primera instancia 2 Archivo 06 del cuaderno primera instancia 3 Archivo 08 del cuaderno primera instancia 4 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 11 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170310300120230010501 sustento, según se alega, en una indebida valoración de las pruebas practicadas. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente para definir ese debate y en caso positivo si en aquella actuación se configuró una violación a los derechos fundamentales del actor.

2. Es clara la legitimación para intervenir en este amparo superlativo. Por el extremo

activo lo hace José Octavio Vera quien intervino en aquel asunto, en calidad de demandante. En el extremo pasivo, por su parte, se encuentra convocado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas como autoridad que conoció de ese litigio.

3. Las piezas procesales que de ese proceso fueron allegadas, acreditan los siguientes hechos: 3.1. El señor José Octavio Vera promovió demanda para obtener la restitución del bien arrendado a José Fernedy Calvo Osorio, fin para el cual aportó contrato de promesa de compraventa, suscrito entre ambos, en el que se pactó que “ el promitente vendedor quedará viviendo en el inmueble durante un año pagando un arrendamiento al promitente comprador de $750.000”6 . 3.2. En su contestación el allí accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento, esencialmente, en que entre las partes nunca existió la voluntad de suscribir contrato de arrendamiento, sino la de convenir un mutuo7 . 3.3. En su interrogatorio el allí demandante afirmó que: (i) adquirió del demandado la posesión del bien; (ii) este último incumplió con el pago acordado; (iii) no se ha suscrito contrato de compraventa ya que el demandado no compareció a su firma, a pesar de la obligación estipulado en la promesa correspondiente; (iv) el valor a pagar de $750.000 mensual no constituye interés a préstamo alguno, sino el canon de arrendamiento sobre el bien que se comprometió entregar el demandado; (v) si su contraparte desea pagarle el interés “que lo haga” para “acabar con el problema… yo no tengo ningún problema con rebajarle el interés, pero que se vea la plata”; (vi) “ yo a ese inmueble fui el día

el interés “que lo haga” para “acabar con el problema… yo no tengo ningún problema con rebajarle el interés, pero que se vea la plata”; (vi) “ yo a ese inmueble fui el día antes de prestarle la plata y yo estuve allá miré el inmueble y en base a eso le presté” y (vii) fueron sufragados alrededor de tres millones de pesos, por concepto de cánones de arrendamiento8 . Mientras que el demandado indicó que nunca tuvo la voluntad de suscribir contrato de arrendamiento, sino un contrato de mutuo, que el predio objeto de la restitución es de su propiedad y que suscribió aquella promesa por que el demandante se aprovechó de su falta de conocimiento sobre esas figuras legales al punto de que “ no leí el documento, él solamente me hizo firmar el documento como testigo de que sí me había prestado los quince millones”9 . 3.4. Mediante sentencia del 24 de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas declaró fundada la excepción de falta de voluntad de las

6 Archivo 02 del cuaderno principal de la carpeta del expediente respectivo 7 Archivo 08 del cuaderno principal de la carpeta del expediente respectivo 8 Tiempo 00:20:01 a 00:34:16 del archivo “DILIGENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO PROCESO VERBAL RAD. 2021-00553-00 08_23_2022 04_16 PM UTC” del cuaderno segundo de la carpeta del expediente respectivo 9 Tiempo 00:37:36 a 00:51:24 del archivo “DILIGENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO PROCESO VERBAL

9 Tiempo 00:37:36 a 00:51:24 del archivo “DILIGENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO PROCESO VERBAL RAD. 2021-00553-00 08_23_2022 04_16 PM UTC” del cuaderno segundo de la carpeta del expediente respectivoACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170310300120230010501 partes para celebrar un contrato de arrendamiento y no tener las partes la calidad de arrendador y de arrendatario, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión, consideró, luego de valorar y citar apartes del interrogatorio de parte rendido por el actor que “ De la mera afirmación y confesión del demandante (…) le permite al despacho inferir sin mucho esfuerzo, que el negocio jurídico celebrado realmente entre las partes del proceso FUE UN CONTRATO DE MUTUO CON INTERESES… y lejos estaba entonces de tratarse de una promesa de compraventa con inclusión de un contrato de arrendamiento”10.

4. De cara al estudio de los requisitos generales de procedencia 11, se encuentra demostrada su satisfacción ya que, al tratarse de una decisión judicial emitida en un proceso de única instancia, el fallo reprochado no era susceptible de recurso alguno .

Además, si se tiene en cuenta la fecha en que se profirió, se colma el presupuesto de la inmediatez. Se encuentra, también, que no se trata de una mera irregularidad procesal. De otro lado, la cuestión tiene relevancia constitucional, al estar involucrado el derecho a tener un debido proceso, se han identificado los hechos que generan la supuesta vulneración y no se discute fallo de acción de tutela

5. Superado lo anterior, queda habilitada la Sala para estudiar de fondo la cuestión.

a tener un debido proceso, se han identificado los hechos que generan la supuesta vulneración y no se discute fallo de acción de tutela

5. Superado lo anterior, queda habilitada la Sala para estudiar de fondo la cuestión.

Sobre el defecto fáctico, al que alude la solicitud de amparo, la Corte Constitucional ha expresado:

“ (…) “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia” 6.2. Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto, esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales”. (Sentencia SU048 de 2022)

Es de reiterarse que el reproche principal de la tutela se dirige a hacer valer una supuesta indebida valoración probatoria, respecto del contrato de promesa de compraventa, en el que se incorporó cláusula de contrato de arrendamiento, y del interrogatorio del demandante.

Con todo, la Sala encuentra demostrado que el despacho judicial accionado, luego de analizar esas pruebas concluyó que entre las partes nunca existió la intención de suscribir contrato de arrendamiento, pues el verdadero móvil era el firmar uno de

10 Archivo 22 del cuaderno principal de la carpeta del expediente respectivo 11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-080 de 2020.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170310300120230010501 mutuo con intereses y es así porque, tal como quedó en evidencia en el extracto que de ese interrogatorio se realizó en el punto tres de esta providencia, el demandante incurrió en evidente incoherencia al señalar que no se había acordado el mutuo sino el pago de cánones de arrendamiento, empero después afirmar que compareció al bien el día antes de prestarle al demandado el dinero, para inspeccionarlo y con base en ello hacer el mutu y que no tenía dificultad de rebajar los intereses de ese préstamo, dichos que, se repiten, fueron tenidos en cuenta por el juzgado de conocimiento para adoptar la decisión cuestionada. La queja constitucional, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad; más allá de que la conclusión sea o no compartida por esta Corporación, lo cierto es que estuvo

precedida de una razonable valoración de la prueba, y es claro que valorada la misma se adoptó una de las conclusiones posibles, que lejos está de poder ser catalogada como contraevidente o arbitraria.

En ese sentido, más que proponer una errada y arbitraria interpretación probatoria, lo que se hace en el escrito introductorio y la impugnación es defender una precisa posición subjetiva de la forma en que cree el actor, debieron ser valoradas aquellas pruebas, situación que lejos está de erigirse como un verdadero defecto fáctico con la trascendencia que se requiere para habilitar la intervención excepcionalísima del juez de tutela, en la elaboración del raciocinio probatorio del juez natural.

8. Por tanto se confirmará la sentencia impugnada.

RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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