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TSDJ PEI SCF - 66170310300120230011201-(02-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170310300120230011201-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

APELACIÓN / RECHAZO DEMANDA / INCLUYE AUTO QUE INADMITE … la decisión es susceptible de apelación conforme al numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. Además, el efecto en el que fue concedido (suspensivo) fue el correcto, como lo prevé el inciso 4º del artículo 90 del ordenamiento procesal general que en su parte pertinente dice “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”. DEMANDA / REQUISITOS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES … el juez declarara inadmisible la demanda, entre otros casos: 1) cuando no reúna los requisitos formales, 3) cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. Además, manda la norma que, en estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días… También lo es que el artículo 82 del mismo estatuto determina, dentro de los requisitos de la demanda: - numeral 4): lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Y el canon 88 señala los requisitos para la acumulación de pretensiones, entre otros: 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / CANCELACIÓN DE UN TÍTULO VALOR … en el caso el juzgado de primera instancia insiste en que, por involucrar un título valor (pagaré), una

de las pretensiones consecuenciales a la principal, y a las dos subsidiarias o eventuales, no pueden tramitarse por la misma cuerda procesal. Sin embargo, jamás expresó cuál era ese procedimiento especial que, regulado en el código de comercio, impedía la acumulación de pretensiones. La pretensión que genera la discordia no es autónoma; es una aspiración conse cuencial, accesoria o sucesiva de la declaración que se persigue a modo principal (justo precio), o subsidiario (nulidad o resolución).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS Radicación 66170310300120230011201

Origen Proceso Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Verbal Asunto Apelación auto Tema Rechazo de la demanda. Acumulación de pretensiones Demandante Bibiana Andrea Rodríguez Serrano Demandado Providencia Ignoto Apollo AC-0117-2023 Pereira, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Objeto de la presente providencia. Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto que rechazó la demanda1 .

1 Archivo 06 del cuaderno principal de primera instanciaRadicación: 66170-31-03-001-2023-00112-01

Asunto: Rechazo de la Demanda – Apelación auto Antecedentes 1.- Dentro del proceso génesis de esta actuación la parte actora presentó demanda de determinación de justo precio en contrato de compraventa de un establecimiento de comercio. En subsidio deprecó su nulidad o su resolución por incumplimiento 2 . En todos los casos expuso, como pretensión consecuencial, la cancelación de un título valor (pagaré) y su carta de instrucciones que, según explicó en el hecho 5º de la demanda, se firmó por la compradora-demandante, a título de “ garantía”, para responder por el pago del saldo que quedaba debiendo.

Ese acto procesal de parte se inadmitió 3 , en cuanto acá interesa para resolver, por las siguientes razones: - Se deberá aclarar la pretensión tercera principal puesto que la demanda versa sobre la nulidad o resolución del contrato, y en aquélla se solicita la cancelación de un título valor, lo cual es objeto de un proceso totalmente diferente; lo que conllevaría a una indebida acumulación de pretensiones. - Se deberá aclarar la pretensión sexta subsidiaria puesto que la demanda versa sobre la nulidad o resolución del contrato y en ella se solicita la cancelación de un título valor, lo cual es objeto de un proceso totalmente diferente; lo que conllevaría a una indebida acumulación de pretensiones. 2.- En oportunidad la parte demandante presentó escrito4 con el que aseguró, se daba cumplimiento a lo ordenado. Sin embargo, en el auto apelado, de fecha 29 de mayo de

2023 se rechazó la demanda 5 . Para ello el juzgado advirtió que la parte actora no subsanó en debida forma, puesto que solo se cambiaron las pretensiones indicando: “ Ordénese que el pagaré No. 001 suscrito (sic) en Pereira el 20 de abril del 2022 junto con la carta de instrucciones para su diligenciamiento, sin fecha, documentos a los cuales se refiere el hecho “5°)” de la presente demanda, no surten efectos”. Lo anterior, a juicio del juzgado, no modifica lo advertido en la inadmisión, pues se continúan involucrando pretensiones frente a un título valor las cuales son objeto de reclamación mediante acciones totalmente disímiles, reguladas en el Código de Comercio. “ En las pretensiones censuradas se pretende que se deje sin efecto un pagaré firmado para el cumplimiento del contrato del cual se busca la nulidad o la resolución. Las acciones relativas a los títulos valores se regulan por las normas del referido Código de Comercio y las relativas al contrato por los códigos Civil y General del Proceso, mediante las acciones pertinentes ”, se señaló. En el caso, entonces, no pueden acumularse las pretensiones, pues no siguen un mismo procedimiento. 4.- La parte actora interpuso recurso de reposición 6 y en subsidio apeló. Argumentó que:

2 Archivo 01 ibid. 3 Archivo 04 ibid. 4 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 6 Resuelto el 21 de junio de 2023Radicación: 66170-31-03-001-2023-00112-01

Asunto: Rechazo de la Demanda – Apelación auto “5°). - En el auto que rechaza la demanda, el juzgado consideró que es lo mismo pedir la cancelación del título valor a pedir que éste no surte efectos. Solo por esta razón el juzgado dio por no subsanada la demanda a pesar de admitir que respecto de las demás falencias sí se corrigió. Empero, no es lo mismo la cancelación que la declaratoria de no surtir efectos. La cancelación a que se refieren tanto el auto inadmisorio como el de rechazo son las reguladas en los artículos 802 del Código de Comercio y 390-6 del Código General del Proceso, situaciones que no vienen al caso en el asunto que nos ocupa. Acá lo que se busca es simplemente que entre las partes no quede suelto el documento donde se respalda una deuda para el evento de que prosperen cualesquiera de las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda. Es más, por misión oficial, el Operador Judicial no ha de permitir que: si destruye el contrato de compraventa el pagaré siga respondiendo de las obligaciones destruidas.”. “6°). - Finalmente, la parte demandante considera que en la forma como se estructuró la demanda integrada, esto es, la presentada para subsanar los motivos de inadmisión, si reúne los requisitos del artículo 88 del código general del proceso.

Y no es como el Señor Juez afirma: que las acciones relativas a títulos valores se regulan por el Código de Comercio y las relativas al contrato por los Códigos Civil y

Código General del Proceso (sic) puesto que, en muchas ocasiones, sobre todo en los tiempos actuales en que los negocios mercantiles superan a los civiles, los contratos también están regulados en el Código de Comercio. Téngase en cuenta que en el acápite de la demanda integrada donde se invocan las normas jurídicas de aplicación al caso, se señalan las del código de comercio como preponderantes sobre las del Código Civil.”. Solicita se revoque el auto que rechazó la demanda y en consecuencia sea admitida; o de lo contrario se conceda el recurso de apelación.

Tras aclarar que en ningún momento se sostuvo que lo pretendido fuera la cancelación de un título valor (art. 390-6 C.G.P., y 802 C. Co.), simplemente se aludió, en forma general, a las acciones frente a los títulos valores, y reiterar que en la demanda se están conjugando acciones que se tramitan por procedimientos diferentes, establecidos en códigos desemejantes, el juzgado de primera instancia mantuvo la decisión y concedió la alzada subsidiaria7 .

Consideraciones

1. Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso por el factor funcional, en los términos de los artículos 31-1 y 35 del Código General del Proceso, al ser la Corporación superior jerárquico del despacho emisor del auto recurrido. 2-. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudio de

fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia8 . En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación del auto que rechazó la demanda. En efecto, fue presentado por la parte demandante, quien ve afectados sus intereses con la decisión adoptada. Está

7 Archivo 08 del cuaderno de primera instancia 8 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad.

66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas.Radicación: 66170-31-03-001-2023-00112-01

Asunto: Rechazo de la Demanda – Apelación auto debidamente sustentado como pasará a definirse; finalmente, y la decisión es susceptible de apelación conforme al numeral 1 del artículo 321 del C.G.P.

Además, el efecto en el que fue concedido (suspensivo) fue el correcto, como lo prevé el inciso 4º del artículo 90 del ordenamiento procesal general que en su parte pertinente dice “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano” . 3.- De acuerdo con la síntesis expuesta, el problema jurídico a resolver será

determinar si se presenta una indebida acumulación de pretensiones al pretenderse, como consecuencia de la ineficacia de un contrato, que queden sin efectos un pagaré y la carta de instrucciones que se suscribió con ocasión de aquel, porque las acciones relacionadas con títulos valores se tramitan por procedimientos diferentes a las de los contratos. 4.- Adelanta la Sala que la respuesta es negativa, por lo que la decisión recurrida será revocada. Es cierto que, conforme al artículo 90 del C.G.P., mediante auto no susceptible de recurso el juez declarara inadmisible la demanda, entre otros casos: 1) cuando no reúna los requisitos formales, 3) cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. Además, manda la norma que, en estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. También lo es que el artículo 82 del mismo estatuto determina, dentro de los requisitos de la demanda: - numeral 4): lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Y el canon 88 señala los requisitos para la acumulación de pretensiones, entre otros: 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Sin embargo, en el caso el juzgado de primera instancia insiste en que, por involucrar un título valor (pagaré), una de las pretensiones consecuenciales a la principal, y a las dos

subsidiarias o eventuales, no pueden tramitarse por la misma cuerda procesal. Sin embargo, jamás expresó cuál era ese procedimiento especial que, regulado en el código de comercio, impedía la acumulación de pretensiones. La pretensión que genera la discordia no es autónoma; es una aspiración consecuencial, accesoria o sucesiva9 de la declaración que se persigue a modo principal (justo precio), o subsidiario (nulidad o resolución). Lo pretendido no es más que, si el negocio jurídico de compraventa de establecimiento de comercio se mantiene con un precio distinto al pactado sin quedar saldo a cargo de la demandante, o decae por nulidad o resolución, queden “sin efectos” el pagaré y la carta de instrucciones que se otorgó con ocasión de esa misma negociación. Nada más.

9 Existe entre las diversas acciones una relación de dependencia de modo tal que la consecuencial, accesoria o sucesiva solo pueda ser objeto de análisis, de prosperar la principal.Radicación: 66170-31-03-001-2023-00112-01

Asunto: Rechazo de la Demanda – Apelación auto Para tales efectos, no encuentra esta Sala en las normas del Código de Comercio, algún procedimiento especial aplicable que haga inviable la acumulación sucesiva de pretensiones, situación que tampoco se explicó en el auto apelado. En modo principal se regula en el estatuto comercial (Art. 780 y ss) la acción cambiaria, bien sea directa o de regreso, que sigue el trámite del proceso ejecutivo y puede tener por objeto el pago total o parcial de la obligación, o también la acción cambiaría por falta de aceptación o aceptación parcial. Como acciones declarativas se regulan en ese cuerpo normativo las de reposición, cancelación y reivindicación de título valor, cada una con un objeto

o parcial de la obligación, o también la acción cambiaría por falta de aceptación o aceptación parcial. Como acciones declarativas se regulan en ese cuerpo normativo las de reposición, cancelación y reivindicación de título valor, cada una con un objeto debidamente demarcado en la ley, que no da lugar o margen de error para confundirla con otros. En suma, no se encuentra en esa reglamentación disposición alguna que regule un trámite especial para una aspiración declarativa de hacer cesar efectos al negocio jurídico que las partes documentaron en el pagaré mencionado en la demanda, que surgió con ocasión del contrato de compraventa de establecimiento de comercio que se va a juzgar, por lo que su trámite no es otro que el declarativo, mismo que corresponde a las demás aspiraciones, principales y subsidiarias, quedando sin piso la conclusión de indebida acumulación de pretensiones que encontró el juzgado de primera sede. Lo anterior es suficiente para revocar el auto apelado. En su lugar se dispondrá que el juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, con prescindencia de la única razón que motivó su rechazo. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso, y no haberse aun trabado la litis. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero: Revocar el auto apelado, de fecha y procedencia ya señaladas. En su lugar, el juez de primera instancia procederá a admitir la demanda, con prescindencia de la única razón que motivó su rechazo.

Segundo: Sin costas por lo anotado.

Tercero. Devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia. Notifíquese y cúmplase

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Magistrado

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