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TSDJ PEI SCF - 66170310300120230012901-(17-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66170310300120230012901-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

PERTENENCIA / REQUISITOS DEMANDA / PRUEBA DEL AVALÚO DEL BIEN … como problema jurídico, si puede entenderse cumplido el requisito de estimación de la cuantía acudiendo a la regla proporcional que se propone, porque el predio de menor extensión pretendido en pertenencia carece de avalúo catastral, o por el contrario debe necesariamente aportarse ese documento como anexo obligatorio a la demanda, a pesar de la prueba de su inexistencia. Se anticipa que, a juicio de esta Sala, el escrito de subsanación de la demanda cumplió la exigencia que se realizó al inadmitirse aquella. Aunado a ello, como ninguna norma general (artículos 26-3, 82, 83 y 84 del CGP), como tampoco en la norma especial contenida en el artículo 375 ibidem, se establece que, como requisito formal o anexo obligatorio de la demanda, deba aportarse el certificado del avalúo catastral del bien inmueble pretendido… PERTENENCIA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / BIEN PRETENDIDO EN PREDIO MAYOR EXTENSIÓN Al examinar el libelo inicial encuentra esta instancia que el requisito formal no estaba cumplido, pero no por omitirse el aporte del certificado catastral, sino porque la estimación de la cuantía se hizo…, NO sobre el predio pretendido, sino sobre un predio original que ha surtido varios desenglobes y divisiones. Por lo anterior, lo adecuado era exigir que la estimación de la cuantía se hiciera realmente sobre el bien objeto del proceso (lote 8, con 112,39 metros cuadrados, que hace parte del predio de

mayor extensión con MI 294-99428), sin que fuera imperativo u obligatorio el aporte del certificado mismo; y al no contarse con el dato oficial, debe entenderse realizada la estimación con base en el cálculo proporcional del avalúo catastral, a partir de las áreas de terreno y el avalúo oficial que conserva el que fuera el lote original (MI 294-45073). AC–0047-2024

Radicado: 66170310300120230012901

Asunto: Apelación – Auto

Proceso: Verbal - Pertenencia

Demandante: Olga Rocío Rincón Ocampo

Demandado: Nora Cristina Giraldo Jaramillo – Alianza Fiduciaria S.A.

Tema: Demanda de pertenencia. Requisitos. Estimación de la cuantía Mag. Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Pereira, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro (2024) Objetivo de la presente providencia Corresponde decidir sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra auto del 29 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas, que rechazó la demanda de pertenencia y, en consecuencia, dispuso el archivo del proceso1 .

Antecedentes

1 Archivo 009 cuaderno No.01.1.- Olga Rocío Rincón Ocampo incoó demanda para proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Nora Cristina Giraldo Jaramillo y Alianza Fiduciaria S.A., para obtener tal declaración frente al siguiente inmueble: Se explicó que el lote A3 (MI 294-99428), dentro del cual se encuentra la porción

pretendida, hizo parte de otro de mayor extensión al que le correspondió la MI 29487429 (lote A), que a su vez fue producto de una subdivisión del predio con MI 29445073 (lote original). La cuantía la estimó con base al avalúo catastral del inmueble identificado con M.I 294-45073 ($2.017.365.000) en razón a que, si bien dicho inmueble se ha subdividido materialmente, no se han abierto nuevos números catastrales sobre el mismo. 2.- La demanda fue inadmitida en auto del 02 de junio de 2023, donde se ordenó aportar, en lo pertinente, el avalúo catastral del predio con matrícula inmobiliaria Nos. 294-99428, sobre los cuales supuestamente está ejerciendo la posesión y que ha sido desenglobado inicialmente del predio 294-45073 de mayor extensión y posteriormente del 294-87429 que le correspondió a la demandada Nora Cristina Giraldo en la liquidación. Lo anterior porque el aportado hace parte de un folio cerrado (294-45073) que carece de validez2 . Adicionalmente se ordenó aporte, teniendo en cuenta el numeral 14 de los hechos de la demanda, el impuesto predial del lote 8, puesto que indica que este es objeto de impuesto predial y tiene creación de código catastral No. 6617001030098000100. Oportunamente, la parte activa allegó escrito con el que pretendió cumplir el requerimiento anotado. Ante la imposibilidad de aportar el avalúo catastral y la factura predial del predio de menor extensión, porque no ha sido expedido por la

2 Archivo.07, cuaderno 01 de primera instanciaautoridad competente como se explicó desde la demanda, solicitó se tuviera en

factura predial del predio de menor extensión, porque no ha sido expedido por la

2 Archivo.07, cuaderno 01 de primera instanciaautoridad competente como se explicó desde la demanda, solicitó se tuviera en cuenta el avaluó catastral del inmueble de mayor extensión con ficha catastral 01030000-0095-0001-0000-0000-0, según se registra dentro de la escritura pública No. 3514 del 18 de mayo del 2022, de manera proporcional, así: Reiteró que, como mencionó en su escrito de la demanda, todo el sector se encuentra en la misma situación por lo que ya se han elevado peticiones al AREA METROPOLITANA CENTRO DE OCCIDENTE – OFICINA DE CATASTRO para que esta expida los avalúos catastrales, sin que lo haya hecho aún. La providencia apelada De fecha 29 de junio de 2023, manifestó el despacho que no se puede aceptar el avaluó proporcional propuesto por la parte demandante, ya que el predio que se reclama en pertenencia posee su propio avaluó catastral asignado por la autoridad competente (hecho 14 de la demanda), por lo que frente a la inexistencia de este dentro de los anexos de la demanda no es posible su revisión, pues se trata de un requisito necesario para la determinación de la cuantía. Procedió entonces al rechazo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso. El recurso Oportunamente se increpó el proveído en apelación3

Insistió el actor en sus argumentos sobre la inexistencia del certificado catastral exigido, por lo que no puede aportarlo, no obstante estar realizando ante la autoridad competente los trámites a su alcance. Agregó que a la demanda acompañó documento que prueba cuál es el valor del avalúo catastral correspondiente al inmueble de mayor extensión, medio probatorio que considera suficiente para

3 Arch. 10, cuaderno 01 de primera instanciacumplir la exigencia de la norma en cita. Enfatizó que aportó anexo respuesta de la Oficina de Catastro Metropolitano que demuestra que todos los predios del sector se rigen por un único código catastral, como lo es el 661700103000000950001000000000, perteneciente este al folio de matrícula 294-45073. En suma, a su juicio exigirle que aporte el avaluó catastral del lote 294-99428 es obligarlo a lo imposible, porque no existe, y el demandante no es la persona idónea para iniciar el trámite de desenglobe catastral pertinente, por lo que debe acudirse a la operación matemática que propone para obtener el avalúo catastral proporcional. En auto de fecha 19 de julio de 20234 , se concedió el recurso que hora nos ocupa. El expediente solo fue recibido en este despacho el 6 de febrero pasado. Consideraciones 1-. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuenta las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudio de

fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia5 . 2-. En este caso, se encuentran configurados cada uno de los requisitos: se presentó oportunamente por la parte demandante, quien ve afectado sus intereses con la decisión de rechazar la demanda por ausencia del avalúo catastral, en contra de su postura procesal, exponiéndose los argumentos por los que se considera errada la decisión que ataca. Además, el proveído apelado es susceptible de alzada (art. 321-1). Se advierte que de conformidad con el canon 90 del CGP, la alzada comprende al auto que dispuso la inadmisión. 3-. Procede esta Sala unitaria a resolver como problema jurídico , si puede entenderse cumplido el requisito de estimación de la cuantía acudiendo a la regla proporcional que se propone, porque el predio de menor extensión pretendido en pertenencia carece de avalúo catastral, o por el contrario debe necesariamente aportarse ese documento como anexo obligatorio a la demanda, a pesar de la prueba de su inexistencia. Se anticipa que, a juicio de esta Sala, el escrito de subsanación de la demanda cumplió la exigencia que se realizó al inadmitirse aquella. Aunado a ello, como ninguna norma general (artículos 26-3, 82, 83 y 84 del CGP), como tampoco en la norma especial

contenida en el artículo 375 ibidem, se establece que, como requisito formal o anexo obligatorio de la demanda, deba aportarse el certificado del avalúo catastral del bien inmueble pretendido, expedido por el IGAC o la oficina competente, máxime cuando se ha acreditado que aún no existe, no podía rechazarse la demanda.

4 Archi. 11 cuaderno 01 de primera instancia. Auto de 19/07/2023. 5 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad.

66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43.En consecuencia, la decisión apelada será revocada.

Se reitera así la tesis contenida en el auto AC–0050-20226 de este despacho, así como el auto AC-0009-20247 , a cuyas premisas nuevamente acude la Sala. 4-. En el presente caso, y en lo que interesa para resolver, el juzgado señaló en el auto de inadmisión, que requiere “… al demandante para que aporte el avalúo catastral del predio con MI 29499428, sobre los cuales supuestamente está ejerciendo la posesión y que ha sido desenglobado inicialmente del predio 294-45073 de mayor extensión y posteriormente del 294-87429 que le correspondió a la demandada Nora Cristina Giraldo en la liquidación. Ello por cuanto el folio de matrícula No. 294-45073 (del cual se aporta un avalúo

posteriormente del 294-87429 que le correspondió a la demandada Nora Cristina Giraldo en la liquidación. Ello por cuanto el folio de matrícula No. 294-45073 (del cual se aporta un avalúo catastral) ha sido cerrado y por tanto, no tiene validez o incidencia sobre los predios que ocupa las partes interesadas, el cual ya ha sido desenglobado legalmente y se le ha asignado una Matrícula Inmobiliaria independiente”. Es decir, exigió se aportara el avalúo catastral del predio con MI 294-99428 . Corresponde al lote A3, lote de mayor extensión (28.590 metros cuadrados aproximadamente) donde se encuentra ubicado el predio menor que es materia de pertenencia (lote 8, con 112.39 metros cuadrados, según las pretensiones). Así lo entendió el demandante, y por ello lo que hizo para subsanar, ante la imposibilidad de aportar el certificado catastral exigido, porque no existe, fue calcular a partir de una regla proporcional, el valor catastral del predio con MI 294-99428 (Lote A3), partiendo del avalúo del predio original (MI 294-45073). 5.- Cree la Sala que, con esa estimación, el demandante cumplió el requerimiento que se le hizo, no solo porque esté en imposibilidad física actual de aportar documento expedido por autoridad competente que certifique el valor catastral del predio sino porque, en realidad, ninguna norma exige que se aporte como requisito adicional (Art. 83) o anexo de la demanda (Art. 84) de pertenencia, el certificado catastral exigido. Tampoco la norma especial dedicada a este proceso (Art. 375 Ib.). Basta es la estimación de la cuantía señalando el valor del avalúo catastral, y ante las

Tampoco la norma especial dedicada a este proceso (Art. 375 Ib.). Basta es la estimación de la cuantía señalando el valor del avalúo catastral, y ante las circunstancias particulares del caso, bien que pueda hacerse esa estimación a través de la regla proporcional propuesta. Entonces, no podía concluirse que la demanda no había sido subsanada. 6.- Vuelve la Sala sobre la anterior idea. No se discute que en este proceso (pertenencia) la cuantía se determina “por el avalúo catastral” del bien. Así lo señala con claridad el numeral 3º del artículo 26 del estatuto procesal. Sin embargo, contrario a lo exigido por el juez de primera instancia, la disposición no exige que se aporte la prueba que, en el auto de inadmisión, reclamó.

6 De fecha 31/03/2022. Radicado 660013103003202100260-01. 7 De fecha 24/01/2024, radicado 66170-31-03-001-2023-00127-01.La norma en mención encuentra aplicación en el artículo 82-9 Ib., que señala como requisito de la demanda: “ La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. ” Con todo, esta regla tampoco exige que se deba aportar la prueba de la estimación que se hace, en los términos exigidos en la providencia cuestionada, requerimiento que a su vez no encuentra soporte como requisito adicional (Art. 83) o anexo de la demanda (Art. 84), o como requisito especial previsto en el art. 375 Ib. Entonces, corresponde al demandante hacer la estimación teniendo en cuenta el valor del avalúo catastral. De no corresponder a la realidad, tiene el demandado la forma de reclamar, conforme al artículo 100 del C.G.P.

especial previsto en el art. 375 Ib. Entonces, corresponde al demandante hacer la estimación teniendo en cuenta el valor del avalúo catastral. De no corresponder a la realidad, tiene el demandado la forma de reclamar, conforme al artículo 100 del C.G.P. 7º.- Al examinar el libelo inicial encuentra esta instancia que el requisito formal no estaba cumplido, pero no por omitirse el aporte del certificado catastral, sino porque la estimación de la cuantía se hizo en más de dos mil diecisiete millones trescientos sesenta y cinco mil pesos ($2.017.365.000.00) m/cte. (mayor), NO sobre el predio pretendido, sino sobre un predio original que ha surtido varios desenglobes y divisiones. Por lo anterior, lo adecuado era exigir que la estimación de la cuantía se hiciera realmente sobre el bien objeto del proceso (lote 8, con 112,39 metros cuadrados, que hace parte del predio de mayor extensión con MI 294-99428), sin que fuera imperativo u obligatorio el aporte del certificado mismo; y al no contarse con el dato oficial, debe entenderse realizada la estimación con base en e l cálculo proporcional del avalúo catastral, a partir de las áreas de terreno y el avalúo oficial que conserva el que fuera el lote original (MI 294-45073). Pero se le requirió el aporte del avalúo del predio con MI 294-99428, como se procedió por la vía del cálculo proporcional. Así, considera esta instancia que se subsanó la demanda estimando la cuantía sobre el bien de mayor extensión del que

hace parte el predio pretendido, como se le ordenó, sin que pueda rechazarse por no haberse aportado el documento como tal que lo certifique porque, se repite, esa exigencia carece de soporte legal. 8º- Conforme a lo anotado, esta instancia considera que la exigencia incluida en el auto de inadmisión, que luego generó el rechazo de la demanda, excedió el análisis de los requisitos de forma del libelo, al exigir un anexo que no es obligatorio como se explicó. Además, se erigió en una carga desproporcionada si se tiene en cuenta que la parte demandante desde que radicó la demanda anunció la imposibilidad de anexar los documentos que solicitó a la oficina catastral (entre ellos un certificado catastral, que entre otras cosas da cuenta sobre información oficial del valor catastral del predio), porque ella no dio respuesta al derecho de petición que, con constancia de recibido, aportó. Lo procedente, entonces, es revocar el auto apelado porque no era procedente rechazar la demanda porque fue subsanada, en el marco de lo que se exigió en el auto de inadmisión.En lugar de lo revocado, se ordenará al juez de primer grado que proceda a calificar nuevamente la demanda, con prescindencia de la exigencia de aportar el certificado catastral expedido por la autoridad competente. No se condenará en costas ante la prosperidad del recurso y la ausencia de integración de la litis. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero: Revocar el auto del 29 de junio del 2023 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero: Revocar el auto del 29 de junio del 2023 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En su lugar, el juez de primera instancia volverá a calificar la demanda, en la forma anotada en las motivaciones de este auto.

Segundo: Sin condena en costas.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a su lugar de origen.

Notifíquese y cúmplase,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Magistrado

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