TSDJ PEI SCF - 66170310300120230013402-(27-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120230013402-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / ORDEN DE DESALOJO … se promueve acción de tutela… para alegar una supuesta lesión a los derechos de los demandantes, por cuenta del trámite administrativo que derivó en la orden de desalojo del bien que dicen poseer, calidad que surge a partir de que el inmueble no tiene la connotación de espacio público, pese, además, de la existencia de procesos civiles y contencioso administrativos… La primera instancia concluyó que el amparo es improcedente porque al margen de las resultas de esos procesos ordinarios, el predio sigue estando sometido a protección ambiental. Mientras que la parte actora alega que, contrario a lo decidido por el juzgado de conocimiento, la actuación administrativa se adelantó bajo las normas de la protección de derechos posesorios… DEBIDO PROCESO / COSA JUZGADA / NO SE PRESENTA … es pertinente señalar que en este caso no se evidencia la configuración de cosa juzgada, ni mucho menos de temeridad, por las razones que enseguida se expresan. De la revisión de las acciones de tutela que preceden a la actual, cuyas copias fueron aportadas a la actuación, se evidencia que allí, en general, se ventilaron debates sobre el trámite que derivó en la emisión de las Resoluciones No. 042 de 2022 y 1960 de 2022 y respecto del procedimiento de desalojo correspondiente… DEBIDO PROCESO / HECHO SOBREVINIENTE / EFECTOS SOBRE LA TUTELA … sería del caso proceder a analizar el fondo del asunto de no ser porque surgió una situación sobreviniente que hace inane un estudio de esas características. En efecto, de la lectura de la sentencia de tutela del 15 de agosto de este año, dictada por la Sala Laboral de este Tribunal y que
sobreviniente que hace inane un estudio de esas características. En efecto, de la lectura de la sentencia de tutela del 15 de agosto de este año, dictada por la Sala Laboral de este Tribunal y que fue aportada con la impugnación, se establece que allí se dispuso “DEJAR SIN EFECTO las resoluciones 042 del 2 de diciembre de 2022 y No. 1960 del 18 de diciembre de 2022 adoptadas en el proceso policivo objeto de revisión… DEBIDO PROCESO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE En virtud de lo anterior la pretensión de la presente demanda, que precisamente se dirigía a dejar sin efecto los citados actos administrativos, pero por circunstancias diversas, decae en la práctica, por hecho sobreviniente. Respecto de esa figura procesal la Corte Constitucional ha explicado: “En esta materia la Corte ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST2-0409-2023
Asunto Acción de tutela – Segunda instancia
Accionante Víctor Manuel Diaz Trujillo, María Cenelia Rincón Ocampo, Olga Roció Rincón Ocampo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, María Yamileth Bañol Bueno, Milena García Sarmiento, Emma Lucia Valencia Cifuentes, Aracelly Rincón Castaño, Karen Elisa Castaño Rojas, Johana Valencia Tangarife, José Antonio Buitrago Villa, Luz Adriana Jaramillo Buitrago y Heriberto Rincón Ocampo Accionados Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda, Policía Nacional y Policía Metropolitana de Pereira; Inspección Segunda de Policía, Secretaría de Gobierno, Alcaldía y Personería Municipal de Dosquebradas.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170310300120230013402 Vinculados Procedencia Radicación Dirección Operativa de Gobierno y Secretaría de Salud y Seguridad Social de Dosquebradas, Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC-, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos, Obras Públicas, Defensa Civil, Serviciudad, Carder, sociedad Alianza Fiduaciaria S.A., Elisama Castaño Rojas, Jesús David Acero Acosta, Serafín Zapata Vallejo, Luisa Fernanda Valencia, Maryeline Duarte Montoya, María Isnedy Londoño Gómez, Víctor Adolfo Londoño Ospina, Miriam del Carmen Rojas Londoño, Juan Ernesto Jaramillo Ramírez y Joaquín Ernesto Jaramillo Buitrago Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas 66170310300120230013402 Temas Improcedencia por falta de representación Acta número 515 de 27-09-2023
Joaquín Ernesto Jaramillo Buitrago Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas 66170310300120230013402 Temas Improcedencia por falta de representación Acta número 515 de 27-09-2023 Pereira, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de agosto pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Se describió en la demanda que los accionantes y sus familias, integradas algunas con menores de edad y personas en situación de discapacidad, constituyeron en el bien de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 294-87429 de Dosquebradas, “asentamiento humano”, desde hace más de veinte años. Allí han levantado construcciones que han sido reconocidas “como legítimas”, al punto de que pagan servicios públicos domiciliarios, así como impuesto predial.
La Inspección Segunda Municipal de Policía de Dosquebradas dio inicio a trámite administrativo por ocupación ilegal del predio, al tratarse de un bien de espacio público, en contradicción a lo determinado por la CARDER acerca de que ese inmueble es de carácter privado, de ahí que sí pueda ser susceptible de prescripción adquisitiva de dominio. Con sustento en ello los actores alegaron tener “derechos posesorios” sobre los lotes ocupados, empero tales argumentos fueron despachados desfavorablemente por la citada Inspección y en consecuencia se ordenó el desalojo del bien. Producto de esa orden hubo traslado de maquinaria destinada a la demolición de las edificaciones, acompañamiento de numerosos miembros de la Policía Metropolitana
desfavorablemente por la citada Inspección y en consecuencia se ordenó el desalojo del bien. Producto de esa orden hubo traslado de maquinaria destinada a la demolición de las edificaciones, acompañamiento de numerosos miembros de la Policía Metropolitana de Risaralda, quienes violentaron a los accionantes y sus familias, lo que llevó a que juez constitucional ordenara la suspensión de esa diligencia. Con el propósito de defender sus derechos, los demandantes han emprendido acciones judiciales de pertenencia y de nulidad y restablecimiento del derecho, y pese que este último medio de control tiene pendiente la resolución de medidasACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170310300120230013402 cautelares, la Inspección Segunda Municipal de Policía de Dosquebradas, abruptamente, decidió continuar con el desalojo. Pretenden los actores, se ordene a las entidades accionadas suspender provisionalmente las Resoluciones No. 042 de 2022 y 1960 de 2022 proferidas en el marco de aquel trámite administrativo, hasta tanto los juzgados competentes se pronuncien sobre la admisibilidad de los citados procesos de pertenencia y de nulidad y restablecimiento del derecho1 .
2. Trámite: Por auto del 17 de mayo de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Policía Metropolitana de Pereira, la CHEC, la Carder y el ICBF solicitaron la desvinculación del trámite al no haber dado
lugar a la supuesta lesión de derechos en este caso. Además, la primera de esas entidades dio a conocer las distintas medidas de acompañamiento que ha brindado a los ocupantes del aludido predio, respecto del correspondiente trámite de desalojo2 . El Inspector Segundo Municipal de Policía de Dosquebradas señaló que: (i) el predio ocupado, conforme a lo establecido en la Resolución 042 del 02 de diciembre de 2022, pertenece a franja forestal y a zona afectada a plan vial, situación que constituye impedimento para el levantar construcciones en el lugar; (ii) “ el procedimiento adelantado por medio de las Resoluciones No. 042 y 1960, no fueron declarados ilegales ni se les encontró vicios de forma que afectaran el debido proceso de los declarados infractores. Se reconocieron unos derechos y garantías de los declarados infractores con miras a garantizar una transición menos traumática en el proceso de desalojo de los predios ”; (iii) esa Inspección no ha sido notificada de proceso alguno en el que se impidiera adelantar el desalojo, diligencia ordenada, aclaró, una vez fenecieron las medidas provisionales decretada en acciones de tutela; (iv) no se ha causado lesión alguna a derechos fundamentales y (v) se configura cosa juzgada, incluso temeridad, porque el debate aquí planteado ya ha sido resuelto en sede de tutela3 . La Secretaría de Gobierno de Dosquebradas manifestó que: (i) se han respetado los derechos fundamentales de los ocupantes de aquel predio, tanto en el trámite
administrativo, como en la respectiva diligencia de desalojo; (ii) los demandantes incurren en abuso del derecho pues han promovido más de diez acciones de tutela con sustento en similares hechos y (iii) la presente tutela es improcedente al existir otras vías judiciales para dirimir la controversia y no haberse acreditado un perjuicio irremediable4 . La sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, fue anulada por esta Sala, por falta de integración del contradictorio, alegada por una de las directas interesadas en las resultas del proceso5 .
1 Archivo 04 del cuaderno primera instancia 2 Archivos 11, 13, 14, 20 Y 47 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 15 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 17 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 19 de la carpeta 02 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170310300120230013402 Rehecha la actuación se pronunció la señora Elisama Castaño Rojas para coadyuvar las pretensiones de la demanda.
3. Sentencia impugnada: La primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado tras considerar que los actos administrativos atacados no guardan relación con el derecho real de posesión, sino que, en aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se refieren a la protección ambiental del sector que impide levantar edificaciones sobre el mismo y en tal medida las acciones
administrativas y posesorias “ podrán seguir su curso legal ” . Es decir que con independencia de que se reconozca la propiedad del predio en una u otra parte, el predio seguirá con aquella restricción legal. Agregó que “ De hecho, no hay medidas impostergables que tomar, porque las mismas se tornarían inoportunas e ineficaces y de ahí, la declaratoria de la improcedencia de este amparo tutelar” 6 .
4. Impugnación: La parte actora alegó que: (i) la Inspección Segunda Municipal de Policía de Dosquebradas adelantó el citado trámite de conformidad con el capítulo I del título VII de la Ley 1801 de 2016, en el que se establece medidas que buscan proteger la “ posesión, la tenencia y las servidumbres” . Por tanto, la afirmación del fallo recurrido según la cual el proceso policivo carece de incidencia sobre derechos de posesión de los accionantes, desatiende los postulados de la justicia material; (ii) a esa Inspección de Policía se han puesto de presente los motivos por los cuales los actores consideran que ejercen posesión sobre el lote, sin embargo las explicaciones que se les han brindado se limitan a indicar que ese predio tiene una connotación de ser inembargable, imprescriptible e inajenable. En este punto, insistieron que la demarcación forestal del inmueble no es oponible a la pertenencia ejercida, máxime cuando esta es anterior al registro de la limitación ambiental realizada por la CARDER; (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por ellos, fue objeto de rechazo por competencia, decisión contra la cual se formularon los recursos de ley; (iv) la orden de desalojo les causa un perjuicio irremediable y por ello se instaura la tutela como mecanismo transitorio y (vi) mediante sentencia del 15 de agosto de este año se ampararon diferentes derechos fundamentales de los poseedores del bien y se ordenó dejar sin efecto las resoluciones 042 del 02 de diciembre de 2022 y No. 1960 del 18 de diciembre de 2022 adoptadas en el mencionado proceso policivo. Así mismo se dispuso reiniciarlo tomando en cuenta la antigüedad de las construcciones y “ defina en cada caso la imposición o absolución de las infracciones objeto de la presente tutela, de modo que solo imponga las medidas correctivas a los querellados cuyas viviendas hayan sido construidas con posterioridad a la Resolución No. 2408 del 11 de octubre de 2016, oponible a partir del 18 de noviembre de 2016, fecha de su inscripción en la matricula inmobiliaria No. 29487429”. Por tanto, las pretensiones de la tutela “ carecen de objeto para ser analizadas en el presente proceso” , al margen de que las situaciones de hecho expuestas en ambas tutelas difieren en que, en la actual, el amparo se solicitó respecto de los derechos a la posesión y administración de justicia como, repiten, mecanismo transitorio7 .
CONSIDERACIONES
6 Archivo 46 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo 49 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
Radicado: 66170310300120230013402
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos de los demandantes, por cuenta del trámite administrativo que derivó en la orden de desalojo del bien que dicen poseer, calidad que surge a partir de que el inmueble no tiene la connotación de espacio público, pese, además, de la existencia de procesos civiles y contencioso administrativos, en los que se solicitó la práctica de medidas cautelares en su favor. Fincado en ello, se pretende dejar sin efecto las Resoluciones No. 042 de 2022 y 1960 de 2022 hasta tanto los juzgados competentes se pronuncien sobre la admisibilidad de las aludidas demandas.
La primera instancia concluyó que el amparo es improcedente porque al margen de las resultas de esos procesos ordinarios, el predio sigue estando sometido a protección ambiental. Mientras que la parte actora alega que, contrario a lo decidido por el juzgado de conocimiento, la actuación administrativa se adelantó bajo las normas de la protección de derechos posesorios. Insiste, además, que ese predio es susceptible de ser adquirido por prescripción, y que producto de sentencia de tutela de otra especialidad, en la que se ordenó dejar sin efecto aquellos actos administrativos, se configuró una carencia de objeto. El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si las accionadas vulneraron los derechos
fundamentales del actor.
2. Antes de entrar a resolver lo que corresponda, es pertinente señalar que en este caso no se evidencia la configuración de cosa juzgada, ni mucho menos de temeridad, por las razones que enseguida se expresan.
De la revisión de las acciones de tutela que preceden a la actual, cuyas copias fueron aportadas a la actuación, se evidencia que allí, en general, se ventilaron debates sobre el trámite que derivó en la emisión de las Resoluciones No. 042 de 2022 y 1960 de 2022 y respecto del procedimiento de desalojo correspondiente8 , mientras que en la presente, a pesar de que también se aludió a situaciones de similar talante, se agregó que a la fecha se están adelantando acciones civiles y contencioso administrativas, en las cuales se solicitó la práctica de medidas cautelares, en pro de hacer respetar el derechos a la posesión que dicen tener los demandantes. Es decir que, aunque compartan algunas situaciones fácticas entre sí, aquellas y la presente tutela, difieren en cuanto al hecho novedoso de la presentación de demandas ante la jurisdicción ordinaria, al punto de que con sustento en ello se solicita la suspensión de aquellos actos administrativos hasta tanto los despachos competentes resuelvan sobre la admisibilidad de tales acciones judiciales, situación que, como se vio, no ha sido entonces objeto de controversia.
3. Por cuenta de lo anterior, no existe impedimento para la Sala a fin de entrar a decidir la cuestión.
8 (i) Folios 26 a 41 del archivo 17; (ii) folios 32 a 60, 77 a 87 y 139 a 160 del archivo 18; (iii) folios 26 a 33 y 35 a
decidir la cuestión.
8 (i) Folios 26 a 41 del archivo 17; (ii) folios 32 a 60, 77 a 87 y 139 a 160 del archivo 18; (iii) folios 26 a 33 y 35 a 47 del archivo 20; (iv) archivo 30 y (v) folios 14 a 79 del archivo 49.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170310300120230013402
4. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa, al ser los titulares de los derechos cuya protección requieren, en su calidad de afectados dentro del trámite administrativo en el que a la postre se ordenó el desalojo de los predios que ocupan.
Por pasiva están legitimados el Inspector Segundo de Policía y el Secretario de Gobierno, ambos del municipio de Dosquebradas, como autoridades que emitieron, en su orden, las Resoluciones No. 042 de 2022 y 1960 de 2022, con sustento en las cuales se dispuso aquella medida de desalojo.
5. Precisado lo anterior, sería del caso proceder a analizar el fondo del asunto de no ser porque surgió una situación sobreviniente que hace inane un estudio de esas características.
En efecto, de la lectura de la sentencia de tutela del 15 de agosto de este año, dictada por la Sala Laboral de este Tribunal y que fue aportada con la impugnación, se establece que allí se dispuso “ DEJAR SIN EFECTO las resoluciones 042 del 2 de diciembre de 2022 y No. 1960 del 18 de diciembre de 2022 adoptadas en el proceso policivo
objeto de revisión (…) ORDENAR al inspector segundo de policía, (…) ajuste su actuación a derecho y, con base en la determinación de la antigüedad de las construcciones defina en cada caso la imposición o absolución de las infracciones objeto de la presente tutela, de modo que solo imponga las medidas correctivas a los querellados cuyas viviendas hayan sido construidas con posterioridad a la Resolución No. 2408 del 11 de octubre de 2016, oponible a partir del 18 de noviembre de 2016, fecha de su inscripción en la matricula inmobiliaria No. 29487429”9 . En virtud de lo anterior la pretensión de la presente demanda, que precisamente se dirigía a dejar sin efecto los citados actos administrativos, pero por circunstancias diversas, decae en la práctica, por hecho sobreviniente. Respecto de esa figura procesal la Corte Constitucional ha explicado: “En esta materia la Corte ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.” 10 En el presente caso el hecho sobreviniente provino de actuación ajena al proceso, pero que de forma indirecta afecta al mismo, al punto de que materializa, de manera colateral, la pretensión de la presente tutela, y, por ende, no queda alternativa
diferente a desestimar la tutela al configurarse la aludida causal de carencia actual de objeto, pues cualquier intervención extraordinaria del Tribunal, se insiste, carecería de sentido práctico.
6. Así las cosas la declaratoria de improcedencia decretada en primera instancia, se respaldará, pero por la situación de carencia actual de objeto anotada.
9 Folios 14 a 79 del archivo 49 del cuaderno de primera instancia. 10 Sentencia T-295 de 2020ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170310300120230013402 Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha y procedencia ya indicadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,