TSDJ PEI SCF - 66170310300120230014201-(03-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120230014201-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, por la ausencia de valoración de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, dentro del aludido proceso de restitución de bien arrendado. DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD … en aplicación del numeral 4 del artículo 384 del C.G.P. a la parte demandada le correspondía acreditar el pago de esos montos para ser oído, el juzgado de conocimiento, en proveído del 31 de enero de este año, dispuso dejar sin efecto el auto que corrió traslado de aquellas excepciones y ordenó continuar con la etapa subsiguiente. Contra esa decisión no se propuso recurso alguno. (…) De la revisión de los anteriores sucesos, se deduce que la queja constitucional planteada por el actor incumple los presupuestos de procedencia correspondientes, más específicamente el de la subsidiariedad, que plantea la necesidad de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previo ejercicio de la tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DISTRITO DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAUICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST2-0300-2023
Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Jéferson Heredia Carmona Accionado Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas Vinculados José Hernán Flórez Gallo Alexánder Castaño Hernández Tania Marcela Arcila Posada Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas
Accionado Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas Vinculados José Hernán Flórez Gallo Alexánder Castaño Hernández Tania Marcela Arcila Posada Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Radicación 66170310300120230014201 Temas Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por subsidiariedad. Acta número 379 de 03-08-2023 Pereira, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 13 de junio pasado.
ANTECEDENTES
1. Narró el demandante que, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas omitió valorar las pruebas que aportó para demostrar las excepciones que planteó.
Tampoco se tuvo en cuenta que con la demanda se dejó de allegar el documento por medio del cual se materializó la constitución en mora, por lo que ese libelo carece de requisitos formales.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170310300120230014201 Considera lesionados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos la mencionada sentencia y en su lugar se profiera una supletiva “tomando lo que en esta sede de tutela se considere”1 .
2. Trámite: Por auto del 30 de mayo de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
El juzgado refirió que el actor dejó de ser escuchado en el proceso objeto del amparo,
considere”1 .
2. Trámite: Por auto del 30 de mayo de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
El juzgado refirió que el actor dejó de ser escuchado en el proceso objeto del amparo, pues a pesar de que el sustento de la demanda era la falta de pago de la renta y de los servicios públicos, la parte allí demandada no se atuvo a su obligación de consignar al juzgado el valor de dichos conceptos. Agregó que, pese a que en un principio se había ordenado correr traslado de las excepciones formuladas, lo cierto es que esa decisión, en ejercicio del control de legalidad, fue dejada sin efecto teniendo en cuenta aquella circunstancia, decisión que, además, no fue recurrida2 . La señora Tania Marcela Arcila Posada coadyuvó la solicitud de tutela3 . El señor José Hernán Flórez Gallo manifestó que, en el citado asunto de restitución de inmueble arrendado, se respetaron las garantías procesales de las partes4 .
3. Sentencia impugnada: El Juzgado decidió declarar improcedente el amparo invocado, tras considerar que en este caso, frente al auto por medio del cual se dejó sin efecto el proveído que corrió traslado de las excepciones de mérito, con sustento en que la parte demandada no acreditó la consignación de los cánones reportados en mora, las partes no formularon recurso alguno y, por ende, emitir sentencia sin escuchar a la parte demandada, respeta las normas que regulan la materia5 .
4. Impugnación: Alega el actor que no existe otro medio para invocar la incursión en defecto fáctico, generado por la falta de valoración de las pruebas allegadas para demostrar las excepciones formuladas6 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, por la ausencia de valoración de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, dentro del aludido proceso de restitución de bien arrendado.
La primera instancia consideró que el actor no agotó los recursos que tenía a disposición para contradecir el auto que dejó sin efecto aquel que ordenó correr traslado de las excepciones, debido a la falta de prueba de la consignación de los cánones adeudados, luego la emisión de sentencia sin escuchar a los demandados es acertada a la luz del ordenamiento legal. Mientras que el accionante argumentó que no cuenta con otros medios para alegar la incursión en defecto fáctico.
1 Archivo 08 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 21 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 22 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 11 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 28 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170310300120230014201 De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y, en caso positivo, si en aquella actuación el juzgado demandado incurrió en lesión al debido proceso de que es titular el actor.
3. Es clara la legitimación para intervenir en este amparo superlativo. Por el extremo
acción de tutela resulta procedente y, en caso positivo, si en aquella actuación el juzgado demandado incurrió en lesión al debido proceso de que es titular el actor.
3. Es clara la legitimación para intervenir en este amparo superlativo. Por el extremo activo lo hace Jéferson Heredia Carmona, por haber intervenido en aquella actuación.
En el extremo pasivo, por su parte, se encuentra convocado el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas como autoridad que conoció del proceso y adoptó la decisión criticada.
4. Las piezas procesales incorporadas el expediente acreditan los siguientes hechos: 4.1. José Hernán Flórez Gallo promovió demanda para obtener la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con Alexánder Castaño Hernández, Jéferson Heredia Carmona y Tania Marcela Arcila Posada, la restitución del bien objeto de ese contrato y el pago de la cláusula penal allí estipulada, con sustento en la falta de pago de los cánones respectivos a partir del mes de marzo de 2022 en adelante, así como de los servicios públicos domiciliarios7 . 4.2. Los demandados contestaron la demanda y propusieron las siguientes excepciones: i) demanda no en forma, ya que se dejó de acreditar la constitución en mora; ii) inexistencia de la obligación, con fundamento en la entrega efectiva del bien; iii) improcedencia de la acción ya que debido a esa entrega existen otras vías para reclamar el pago de la cláusula penal y iv) cobro de lo no debido ya que fueron pagados al
arrendador los cánones hasta el mes de mayo de 20228 . Con ese escrito no se allegó constancia de la consignación, a órdenes del juzgado, de los cánones que se denuncian como adeudados, ni de los recibos de pago correspondientes. 4.3. Teniendo en cuenta lo anterior y que en aplicación del numeral 4 del artículo 384 del C.G.P. a la parte demandada le correspondía acreditar el pago de esos montos para ser oído, el juzgado de conocimiento, en proveído del 31 de enero de este año, dispuso dejar sin efecto el auto que corrió traslado de aquellas excepciones y ordenó continuar con la etapa subsiguiente9 . 4.4. Contra esa decisión no se propuso recurso alguno. 4.5. En sentencia del 16 de febrero de este año, se accedió a las pretensiones de la demanda10.
5. De la revisión de los anteriores sucesos, se deduce que la queja constitucional planteada por el actor incumple los presupuestos de procedencia correspondientes, más específicamente el de la subsidiariedad, que plantea la necesidad de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previo ejercicio de la tutela.
7 Archivo 02 de la carpeta 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 14 de este cuaderno 8 Archivos 27 y 30 de la carpeta 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el 14 de este cuaderno 9 Archivo 41 de la carpeta 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el 14 de este cuaderno
10 Archivo 42 de la carpeta 01 del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el 14 de este cuadernoACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66170310300120230014201 En efecto, ha quedado demostrado que ningún recurso se propuso contra la providencia por medio de la cual el juzgado accionado resolvió, en últimas, no escuchar la contestación de la parte demandada, porque esta omitió atenerse al deber previsto en la norma procesal arriba citada, sobre la consignación o acreditación del pago de los cánones cuya mora constituye el sustento de la demanda de restitución de bien arrendado, para lograr ser oída. En otras palabras, si el reproche del promotor del amparo guarda relación con que en la sentencia que desató aquel proceso se dejaron de valorar las pruebas que allegó en su contestación, el agotamiento adecuado de las vías ordinarias de defensa judicial, exigía el ejercicio oportuno del recurso de reposición contra el auto que resolvió no escuchar dicha respuesta, a lo cual no procedió y por tanto, tal como lo dedujo la primera instancia, se incumple por completo el principio de la subsidiariedad11. Fue en aquella decisión, no en la sentencia, donde se determinó la inviabilidad de escuchar la defensa esgrimida lo que significaba, por lo tanto, que no serían tenidas en cuenta las pruebas aportadas, ni las excepciones alegadas.
7. Por todo lo considerado, se impone la confirmación del fallo recurrido.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
11 Al respecto ha decantado la jurisprudencia que: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ, STC 2073-2014 reiterada en STC6136-2018).