TSDJ PEI SCF - 66170310300120230016101-(11-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120230016101-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate… En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción… DERECHO DE PETICIÓN / REGULACIÓN LEGAL / COMPONENTES El derecho de petición lo contempla el canon 23 superior, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, preceptos que establecen el núcleo esencial de la prerrogativa constitucional, condiciones y formalidades para hacerla efectiva… El servicio y atención al ciudadano, a través del mentado derecho, cuenta con un amplio margen de protección, de ahí los esfuerzos por caracterizar y resguardar sus componentes, de los cuales se destacan: i) la pronta resolución, atendiendo a los términos legales; ii) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente…; y iii) la notificación de la decisión… DERECHO DE PETICIÓN / SUSTITUCIÓN PENSIONAL DOCENTE / NATURALEZA DEL DERECHO Sustitución pensional. Se trata de un derecho de contenido económico consagrado en el Sistema General de Seguridad Social que constituye garantía en favor de los beneficiarios del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, procura la estabilidad económica y social del grupo familiar del
pensionado que, por su fallecimiento, requieran amparo. En ese sentido, el reconocimiento de dicha prestación se estima fundamental por la estrecha relación con derechos de estirpe superior, como el mínimo vital…
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
Sala de Decisión Civil Familia
Magistrado sustanciador: EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
ST2-0321-2023 Acta N° 395 de 11-08-2023
Proceso: Acción de Tutela Radicado: 66170310300120230016101
Accionante: Nora Pinzón de Castaño
Accionados: Fiduprevisora S.A., Secretaría de Educación de Risaralda y otro Vinculada: Gobernación de Risaralda Pereira, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
1. A SUNTO A DECIDIR Se decide la impugnación formulada por el Ministerio de Educación a la sentencia proferida el día 23 de junio de 2023, por el J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS, en la acción de tutela de la referencia.
2. S ÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN ( ART. 280 CGP)_____________________________ Rad. 66170-31-03-001-2023-00161-01 (1841) Página 2 de 6 2.1. La demanda. La accionante impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y
seguridad social por lo que, en síntesis, se expone. 2.1.1. El 20-02-2023 solicitó, ante la Secretaría de Educación de Risaralda, sustitución pensional o pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su esposo Luis Rosendo Castaño Moreno. 2.1.2. A pesar de la asignación diligente del usuario en la plataforma Humano, al cargar la información el 13-03-2023 no fue posible validar los salarios del docente, por lo que la Secretaría tuvo que solicitar apoyo del Ministerio de Educación y Fiduprevisora S.A., pero habiendo asistido a asesoría virtual realizada por la sociedad en comento, el 25-05-2023, no se dio solución al problema con el aplicativo. 2.1.3. Pidió se ordene a las accionadas, en el término de 48 horas, otorgar la sustitución pensional o, en su defecto, se dé una ruta expedita para el cargue de los documentos requeridos. 2.2. Respuestas de la accionada. 2.2.1. Fiduprevisora S.A.1 discurrió en torno a la naturaleza de la entidad en calidad de vocera del FOMAG y el procedimiento para el reconcomiendo de prestaciones económicas a su cargo, alegó improcedencia del amparo para definir derechos de contenido económico y adujo no haber recibido petición de ningún tipo. 2.2.2. Ministerio de Educación 2 en su defensa esgrimió falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la entidad competente para atender solicitudes de
reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de Secretarías de Educación y FOMAG, negó que hubiera sido presentado algún derecho de petición en sus dependencias y pidió se declare improcedente el amparo. 2.2.3. Secretaría de Educación – Gobernación de Risaralda 3 confirmó la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional por parte de la actora e informó que, desde la Coordinación de Prestaciones Económicas de la Secretaría de Educación creó los históricos de salarios del docente fallecido y pidió colaboración de la Mesa de Ayuda de la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional para enlazar la información y que apareciera en el certificado de pensión , sin que a la fecha haya recibido respuesta y eso es lo que ocasiona el retraso, siendo necesario el apoyo de su parte y la Fiduprevisora para atender los trámites a través de la plataforma denominada Sistema Humano.
3. S ENTENCIA DE PRIMER GRADO El J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS amparó el derecho a la seguridad social de la actora ordenando al Ministerio de educación y a la Fiduprevisora S.A. prestar el apoyo requerido por la Secretaría de Educación de Risaralda el 23-051 Arch.07 y 08 – 01PrimeraInstancia 2 Arch.09 – 01PrimeraInstancia 3 Arch.16 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66170-31-03-001-2023-00161-01 (1841) Página 3 de 6 2023, en el término de 48 horas, procurando solucionar los problemas que impiden cargar la información para el trámite de sustitución pensional; dispuso, también, que
Página 3 de 6 2023, en el término de 48 horas, procurando solucionar los problemas que impiden cargar la información para el trámite de sustitución pensional; dispuso, también, que la mentada Secretaría que, vencido el plazo, expida el acto administrativo que corresponda con la solicitud pensional en comento.
4. L A IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación manifestó su inconformidad 4 reiterando las razones esgrimidas en su defensa relacionado en precedencia y agregó que, habiendo requerido a la Fiduprevisora S.A., informó que, como la solicitud corresponde a sustitución pensional el Certificado ya no es requerido , lo que comunicó a la entidad el 28 y 29 de junio. A continuación, discurrió sobre la competencia para expedir certificados electrónicos de tiempos laborados, el manejo de Sistema Humano y descentralización del servicio educativo para concluir que la tutela carece de objeto en cuanto a sus dependencias atañe por inexistencia de vulneración de derechos.
5. R AZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS ( ART. 280 C. G . P .)
5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda vez que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000). 5.2. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface el requisito de la
legitimación por activa, pues se observa que quien interpone la presente acción de tutela es N ORA P INZÓN D E C ASTAÑO, a nombre propio y en calidad de titular de los derechos que se acusan conculcados por parte de las entidades encartadas, dependencias ante las que elevó petición el 20-02-2023. Igualmente se cumple la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que al interior de la presente acción de tutela se acusa a la F IDUPREVISORA S.A., S ECRETARÍA DE E DUCACIÓN DE R ISARALDA y M INISTERIO DE E DUCACIÓN de transgredir las prerrogativas constitucionales de la parte actora por, supuestamente, desatender o dilatar el trámite su solicitud pensional. 5.3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción, condiciones indispensables para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales. 5.4. El derecho de petición. Lo contempla el canon 23 superior, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, preceptos que establecen el núcleo esencial de la garantía
4 Arch.09 – 01PrimeraInstancia_____________________________
5.4. El derecho de petición. Lo contempla el canon 23 superior, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, preceptos que establecen el núcleo esencial de la garantía
4 Arch.09 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66170-31-03-001-2023-00161-01 (1841) Página 4 de 6 constitucional, condiciones y formalidades para hacerla efectiva, sin que a estas se les pueda añadir, por parte de las autoridades o entidades destinatarias, requisitos adicionales. El servicio y atención al ciudadano, a través del mentado derecho, cuenta con un amplio margen de protección, de ahí los esfuerzos por caracterizar y resguardar sus componentes, de los cuales se destacan: i) la pronta resolución, atendiendo a los términos legales; ii) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, es decir, de fácil comprensión, que atienda directamente lo pedido, con información pertinente conforme a lo solicitado; y iii) la notificación de la decisión, porque es imperativo que el usuario conozca el contenido de la contestación.5 5.5. Sustitución pensional. Se trata de un derecho de contenido económico consagrado en el Sistema General de Seguridad Social que constituye garantía en favor de los beneficiarios del pensionado por jubilación, vejez o invalidez 6 , procura la estabilidad económica y social del grupo familiar del pensionado que, por su fallecimiento, requieran amparo. En ese sentido, el reconocimiento de dicha prestación se estima fundamental por la estrecha relación con derechos de estirpe superior, como el mínimo vital7 porque, en ultimas, busca solventar necesidades básicas esencial de las que se encargaba el causante.
6. E L CASO CONCRETO.
se estima fundamental por la estrecha relación con derechos de estirpe superior, como el mínimo vital7 porque, en ultimas, busca solventar necesidades básicas esencial de las que se encargaba el causante.
6. E L CASO CONCRETO. 6.1. Preliminarmente se acota que, tratándose de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, administrado actualmente por la Fiduprevisora S.A., la radicación de solicitudes, gestión y términos para los tramites pensionales de los docentes y sus beneficiarios son cuestiones reglamentadas en el Decreto 1075 de 2015, adicionado y modificado, entre otros por, los Decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022.
Cuando lo que ampara la prestación es el riesgo de muerte, como ocurre en caso de la sustitución pensional, el término para resolver es de dos (2) meses a partir de la radicación, según el Art. 2.4.4.2.3.2.16. y Parágrafo del Art.2.4.4.2.3.2.19. y, al tenor del Art. 2.4.4.2.3.2.21, los pagos que correspondan deberán iniciar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación y ejecutoria del respectivo acto administrativo. 6.2. Sobre la inmediatez no hay reparo. La petición que se denuncia ignorada data del 20-02-2023 y el término para resolver la situación jurídica de la actora venció el 20-042023, sin que se hubiera procedido de conformidad, mientras la tutela se radicó el 0806-2023, en el marco de los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado plazo razonable. Depreca la actora el reconocimiento de la sustitución pensional, pretensión que no está llamada a tramitarse, en principio, a través de esta acción constitucional, pero lo que denuncia es dilación en el trámite de dicha solicitud y, de ahí, que se diga que es este el
5 CC en, entre otras, sentencias T-051 de 2023, T-223 de 2021, T-007 de 2019, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018, T-430 de 2017 y SU-587 de 2016. 6 CC en T-290 de 2020 7 CC en T-142 de 2022, citando T-124 de 2012, reiterada en las sentencias T-056 de 2013, T-003 de 2014, T-128 de 2016 y T-164 de 2016._____________________________ Rad. 66170-31-03-001-2023-00161-01 (1841) Página 5 de 6 mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo del derecho de petición de manera directa, por tratarse de garantía fundamental de aplicación inmediata.8 6.3. Ahora, anticipa la Sala que la impugnación no tiene vocación de prosperidad porque, a pesar de que la gestión de la petición corresponda en estricto sentido a las entidades territoriales y sociedad fiduciaria administradora del FOMAG, oteado el expediente se encuentra acreditado que el 24-05-2023, a través de comunicación
externa No. 20230524-15863-I 9 , la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda pidió al Ministerio de Educación (...) mayor acompañamiento en la solución de los conflictos de implementación por parte de la mesa de ayuda, relacionando, entre los asuntos pendientes, la eliminación de (...) el requisito de solicitud de certificado de tiempo de servicios y certificado de salarios para los procesos de sustitución pensional. En lo que atañe al caso del docente Luis Rosendo Castaño Moreno (q.e.p.d.), causante de la pensión reclamada por la accionante, indicó como fecha de incidencia y comunicación con el Consultor humano en línea dijo que: En los procesos de sustitución de pensión de docentes que fueron pensionados antes del 2008 no aparecen los salarios en los certificados. Las nóminas históricas ya fueron creadas por la Secretaría de educación, sin embargo, no se refleja en el certificado solicitado por el docente, se desconoce cómo realizar el proceso de enlace de esta información. Esto se requiere urgente porque tenemos casos con dicho problema y los beneficiarios se encuentran si poder recibir la sustitución de la pensión.10 Pero no proporcionó el apoyo requerido por la entidad territorial, dilatando aún más el trámite que a esas alturas ya estaba en mora de solución efectiva. Lo anterior, por evidente desidia en el cumplimiento de las funciones legales a las que aluden el Num. 3 - a y c del Art. 148 de la Ley 115 de 1994, sobre la dirección de la
actividad administrativa del sector educativo y sistema descentralizado de información; Art.5.4 y 5.10 de la Ley 715 de 2011, en cuanto al mantenimiento del sistema y asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales . Responsabilidad ministerial incontrovertida en este trámite y a la que, expresamente alude en su defensa, relacionando los antecedentes de la plataforma tecnológica que resultó del Proyecto de modernización de las Secretarías de Educación (PMSE) adelantado por sus dependencias. Es que, contrario a lo aducido en la impugnación, la carga que se predica desatendida y a la que se le compele en el fallo de primera instancia no es reconocer o pagar prestación económica alguna, o definir alguna situación administrativa relacionada con el servicio público educativo, tampoco expedir certificados, sino prestar asistencia de carácter técnico y tecnológico a través de la mesa de ayuda, relacionada con el manejo del software Sistema Humano, para que la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda pueda continuar con el trámite de la petición de la accionante.
8 CC en T-204 de 2022, T-002 de 2022, T-235 de 2021, T-223 de 2021 y otras. 9 Pág. 6 y s.s. Arch.16 – 01 PrimeraInstancia. 10 Pag.8 ibid._____________________________ Rad. 66170-31-03-001-2023-00161-01 (1841) Página 6 de 6 6.4. Finalmente, se acota, no es posible deducir el cumplimiento de la orden tutelar
con las gestiones adelantadas por medio, supuestamente, de la Fiduprevisora S.A. el 28 y 29-06-2023 porque, a decir verdad, no se acredita con esto la suficiencia para la satisfacción de los derechos amparados, es decir, si con esa gestión se superó la dificultad denunciada por el ente territorial desde mayo de los corrientes. A fin de cuentas, compete al juez cognoscente la verificación del cumplimiento del fallo.
7. D ECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ESUELVE: Primero: C ONFIRMAR el fallo proferido el 23-06-2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que se A DICIONA para incluir el amparo del derecho de petición en los términos descritos.
Segundo: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito posible (Art. 5°, Dto. 306 de 1992).
Tercero: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,