TSDJ PEI SCF - 66170310300120230030901-(04-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120230030901-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
APELACIÓN / SUSTENTACIÓN / EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Con esta decisión, esta Sala Unitaria acoge la tesis que ahora, desde la sentencia STC9311 -2024, pregona la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la sustentación de la apelación debe realizarse en segunda instancia, y por escrito, de la manera como se establece en la Ley 2213, con lo cual, para acreditarla, son inútiles los argumentos que se presentan en primera instancia al momento de formular los reparos, comoquiera que “(…) no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (…), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. (…) hasta hoy, al momento de valorar el cumplimiento del requisito de la sustentación, esta Sala se regía por las enseñanzas plasmadas en sentencias como la STC5497-2021 y la STC6530-2021, en sede constitucional, o la SC3148-2021, en sede ordinaria, emitidas por la misma corporación, y por aquellas contenidas en la sentencia SU418-2019 de la Corte Constitucional, en las que se consideró “más garantista” aceptar como sustentación del recurso los razonamientos expuestos por el recurrente en primera instancia al momento de elevar la apelación. AC-0110-2024
A SUNTO: A UTO DECLARA DESIERTA LA ALZADA
T IPO DE PROCESO: V ERBAL – R EIVINDICATORIO
D EMANDANTE: F REDY L ÓPEZ G ARCÍA
momento de elevar la apelación. AC-0110-2024
A SUNTO: A UTO DECLARA DESIERTA LA ALZADA
T IPO DE PROCESO: V ERBAL – R EIVINDICATORIO
D EMANDANTE: F REDY L ÓPEZ G ARCÍA D EMANDADO: G ERMÁN D ARÍO J AIMES S ARMIENTO P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS
R ADICACIÓN: 66170310300120230030901
M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Mediante auto del 13 de agosto de 2024 1 se admitió la apelación presentada por el demandado contra la sentencia de primera instancia proferida en este juicio, y en ese mismo proveído, en atención a lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se le corrió traslado para que en el término de 5 días sustentara su impugnación, so pena de rechazo.
No obstante, según da cuenta la constancia secretarial que antecede 2 , ese término transcurrió en silencio, por lo que se declarará la deserción de la alzada, no sin antes precisar lo que sigue. Con esta decisión, esta Sala Unitaria acoge la tesis que ahora, desde la sentencia STC93112024, pregona la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la sustentación de la apelación debe realizarse en segunda instancia, y por escrito, de la manera como se establece en la Ley 2213, con lo cual, para acreditarla, son inútiles los
1 Archivo 006, C02ApelSentencia, 02SegundaInstancia.
la manera como se establece en la Ley 2213, con lo cual, para acreditarla, son inútiles los
1 Archivo 006, C02ApelSentencia, 02SegundaInstancia. 2 Archivo 007, C02ApelSentencia, 02SegundaInstancia.P á g i n a | 2 argumentos que se presentan en primera instancia al momento de formular los reparos, comoquiera que “ (…) no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (…), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención”3 . Es importante la aclaración, porque en este caso, aunque de manera breve, en primera instancia se presentaron argumentos para sustentar los reparos formulados al fallo 4 , y, hasta hoy, al momento de valorar el cumplimiento del requisito de la sustentación, esta Sala se regía por las enseñanzas plasmadas en sentencias como la STC5497-2021 y la STC6530-2021, en sede constitucional, o la SC3148-2021, en sede ordinaria, emitidas por la misma corporación, y por aquellas contenidas en la sentencia SU418-2019 de la Corte Constitucional, en las que se consideró “ más garantista” aceptar como sustentación del recurso los razonamientos expuestos por el recurrente en primera instancia al momento
de elevar la apelación. Tesis que, en criterio de esta Sala Unitaria, valga decirlo, en la modalidad escritural, resultaba bastante plausible, pues en el diseño del recurso de apelación, la perentoriedad de unos reparos concretos que dejaron de serlo por la práctica de sustentar de una vez la alzada, hicieron perder el norte de lo que el legislador pretendía con esa aparente innovación. No obstante esta reflexión, como la nueva posición ya fue ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en varias providencias, como las sentencias STC9746-2024, STC9748-2024, STC9758-2024 y STC9848-2024, STC10151-2024, STC10269-2024, STC10439-2024, entre otras, sin salvamentos de voto, pues quienes se plegaban a la anterior declinaron de sus argumentos, se impone adoptarla con miras a consolidar una postura que brinde seguridad a los operadores jurídicos y a la comunidad. Tanto más, porque, aunque se trata de decisiones en sede de tutela, con la sentencia T350-2024, la Corte Constitucional divulgó su aquiescencia frente a dicha doctrina, tras exponer que: “ (…) la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni
inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política”. Explicado lo anterior, y tal como se anticipó, se declara desierto el recurso de apelación que el demandado formuló contra la sentencia de primera instancia. Notifíquese, El Magistrado,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
3 Sentencia STC9746-2024. 4 Archivo 25, 01CdnoPrincipal, 01PrimeraInstancia.