TSDJ PEI SCF - 66170310300120230037901-(04-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66170310300120230037901-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RECURSO DE QUEJA / SUPUESTOS DE VIABILIDAD El trámite del recurso de queja y los requisitos de viabilidad. Se agotó el procedimiento reglado para el caso, en los términos del artículo 353 del CGP. Además, concurren los supuestos de viabilidad, pues hay legitimación, oportunidad, procedencia y sustentación, por ende, cabe examinar el fondo del asunto: la posibilidad de conceder la apelación. RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD Las nulidades, excepciones previas, medidas cautelares, incidentes y el recurso de apelación, entre otras, en nuestro derecho procesal, se gobiernan por el postulado de la taxatividad o especificidad. (…) Tiene adoctrinado la CSJ que: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia”. CONTROL DE LEGALIDAD / NATURALEZA Y ALCANCES / NO APLICA APELACIÓN Examinado el proveído reprochado… se evidencia que no resolvió una nulidad y, por ende, es inaplicable la regla invocada por el peticionario. La decisión denegó el control de legalidad por inexistencia de (i) nulidades y (ii) otras irregularidades, esto es, desestimó ambas hipótesis que son las modalidades de la figura. Nótese que el instrumento consagrado en el artículo 132, CGP sirve
para corregir o sanear vicios que pueden ser anomalías procesales y no exclusivamente una nulidad que es su especie; y, por eso, puede afirmarse que se trata de una desestimación dual a la que es improbable aplicarle la procedencia de la apelación que solo corresponde a la invalidación. AC-0111-2024
P ROCESO: V ERBAL – S IMULACIÓN D EMANDANTE: J UAN S EBASTIÁN M ORENO L ONDOÑO D EMANDADOS: A YDA R. Y C ARMEN A. L ONDOÑO B. Y OTRA P ROCEDENCIA: J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS
R ADICACIÓN: 66170310300120230037901
T EMAS: P ROCEDENCIA – T AXATIVIDAD – A PELACIÓN – A DICIÓN
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
C UATRO (4) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Definir la procedencia del recurso de apelación interpuesto en el trámite procesal de la referencia, previas las siguientes consideraciones jurídicas (Recibido de reparto
26-08-2024).
2. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESALP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2023-00379-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA La demanda presentada dejó de acreditar el agotamiento de conciliación prejudicial,
pues pidió cautela (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.23). Se admitió con proveído del 04-03-2024 que fijó monto para la caución (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.31). Surtida la notificación de la parte demandada y contestada la demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 32-34), se requirió al demandante para que prestara la caución y desistió de las medidas, cuestión resuelta con providencia de 07-06-2024 (Ibidem, pdf No. 40). Enseguida las demandadas recurrieron, entre otros, solicitaron “ control de legalidad por vicio que genera nulidad” (Ibidem, pdf No.42) que fue desestimado con auto de 1007-2024 al igual que la apelación pedida subsidiariamente (Ibidem, pdf No.46). En síntesis, se explicitó que no se advertía nulidad o irregularidad para sanear, pues dejó de encuadrarse en las causales del artículo 133, CGP y fue inoportuna su alegación; se desechó la alzada por improcedente. Esa determinación se mantuvo al resolver la reposición y se ordenó la remisión del expediente para surtir la queja (Ib., pdf No.48).
3. LA SÍNTESIS DE LA QUEJA Solicitó conceder la apelación según el artículo 321-6°, CGP, prescriptivo de la procedencia contra el aut0 denegatorio de una nulidad, que entiende es el caso, pues
con la solicitud de medidas evitó cumplir los requisitos formales de la demanda (Ib., pdf No.47). En esta sede replicó tales fundamentos (Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C02RQueja, pdf No.007).
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. A voces del artículo 31-3º, CGP, concordante con el artículo 35 ibidem, esta Sala Unitaria tiene adscrita la tarea de decidir el recurso de queja postulado. 4.2. E L TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA Y LOS REQUISITOS DE VIABILIDAD . Se agotó el procedimiento reglado para el caso, en los términos del artículo 353 del CGP.
Además, concurren los supuestos de viabilidad, pues hay legitimación, oportunidad, procedencia y sustentación, por ende, cabe examinar el fondo del asunto: la posibilidad de conceder la apelación. 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Es procedente el recurso vertical propuesto y argumentado por el mandatario judicial de las demandadas, contra el auto del 10-072024 que resolvió su petición? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO E L RÉGIMEN DE APELACIONES EN EL SISTEMA PROCESAL CIVIL. Las nulidades, excepciones previas, medidas cautelares, incidentes y el recurso de apelación, entre otras, enP á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2023-00379-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA nuestro derecho procesal, se gobiernan por el postulado de la taxatividad o especificidad1 -2 .
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA nuestro derecho procesal, se gobiernan por el postulado de la taxatividad o especificidad1 -2 . En ese sentido, se ha pronunciado el maestro López B. 3 y oportunas resultan las palabras del profesor Rojas G., quien comenta sobre el tema: “ (…) La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que, además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique. Y, fuera de los autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros artículos del mismo código se señalen (…)”4 . Sin discusión alguna, también lo admite el doctor Rico Puerta, en su obra5 . Tiene adoctrinado la CSJ6 que: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia”. Pronunciamiento que, aunque emitido en vigencia del CPC conserva absoluta aplicación para el CGP, dado el diseño de la institución, que se refleja en la redacción similar de los enunciados normativos. Y es que ese principio de la doble instancia, previsto por el artículo 31 de la CP, no es absoluto sino relativo, de allí que la doctrina constitucional, sobre este principio, haya sido constante y sólida desde 1995 7 ; en 2017 8 se ocupó de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, específicamente los
absoluto sino relativo, de allí que la doctrina constitucional, sobre este principio, haya sido constante y sólida desde 1995 7 ; en 2017 8 se ocupó de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, específicamente los recursos de alzada [Art. 222, Ley 1801], y fue idéntica su solución; en decisión más reciente (2021)9 , revisó la exequibilidad del artículo 65 de la Ley 1708 y concluyó de igual manera.
5. E L CASO CONCRETO Se mantendrá la negativa de la apelación porque las razones ofrecidas por la parte recurrente desconocen el sentido de la decisión adoptada.
Examinado el proveído reprochado (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.46) se evidencia que no resolvió una nulidad y, por ende, es inaplicable la regla invocada por el peticionario. La decisión denegó el control de legalidad por inexistencia de (i) nulidades y (ii) otras irregularidades, esto es, desestimó ambas hipótesis que son las modalidades de la figura. Nótese que el instrumento consagrado en el artículo 132, CGP sirve para corregir o sanear vicios que pueden ser anomalías procesales y no exclusivamente una nulidad que es su especie; y, por eso, puede afirmarse que se trata de una desestimación dual
1 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 2 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, 1990, Bogotá DC, Diké, p.341.
Bogotá, p.468. 2 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, 1990, Bogotá DC, Diké, p.341. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso, comentado ESAJU, 3ª edición, 2023, Bogotá DC, p.585. 5 RICO P., Luis A. Teoría general del proceso, 3ª edición, Leyer SA, Bogotá DC, 2013, p.677. 6 CSJ, Civil. Providencia del 29-02-2008, MP: Villamil P. 7 CC. C-153 de 1995. 8 CC. C-282 de 2017. 9 CC. C-406 de 2021.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2023-00379-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA a la que es improbable aplicarle la procedencia de la apelación que solo corresponde a la invalidación . Respecto al contenido de la herramienta de marras, señala la jurisprudencia de la CSJ (2021)10: «[Tanto la norma anterior como la nueva, fi jaron el mecanismo del control luego agotarse 'cada etapa del proceso', esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar
nulidades' o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia. Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme» (CSJ AC315-2018, 31 Ene.). Resaltado ajeno. Y en similar sentido comenta el profesor Rojas G. (2023)11: “ (…) el control de legalidad implica, ante todo, un ejercicio de detección de vicios. De encontrarse irregularidades es preciso verificar si están saneadas , y en caso contrario ponerlas en conocimiento del afectado y promover su convalidación o saneamiento. De no ser saneada ni convalidada la actuación, es necesario corregirla o anularla y ordenar que se reponga (…)” . Subrayas ajenas. Ahora, si en parecer del interesado debió resolverse sobre la anulación en forma independiente para hacer viable su apelación, le correspondía cuestionar la falta de resolución en ese sentido a través de la adición [Art.287, CGP], mecanismo que permite reclamar al juzgador cuando no decide en su integridad todos los pedimentos hechos. Importante memorar que es inaplicable a la luz de la teoría hermenéutica jurídica
general la analogía para estos eventos, pues las situaciones exceptivas por su misma naturaleza están excluidas de la figura12. La inapelabilidad de las providencias es la regla general en el CGP (También en CPC antes). En refuerzo a lo expuesto, oportunas se muestran las palabras del procesalista López B. (2024)13: La taxatividad implica que se erradica de manera efectiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde si está permitido , por cuanto el criterio de la taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, los autos expresan y taxativamente previsto por la ley son apelables. Vanos serán os esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelable y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP. Negrilla de este Despacho.
10 CSJ. AC-2643-2021. 11 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.300. 12 VALENCIA Z., Arturo y ORTIZ M., Álvaro. Derecho civil, parte general y personas, tomo I, 18ª edición, Temis SA, Bogotá DC, 2016, p.262. 13 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.727.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2023-00379-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
13 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.727.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2023-00379-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En suma y a tono con las premisas jurídicas asentadas, se infiere patente, en atención al postulado de la taxatividad, que la impugnación interpuesta es improcedente.
6. L AS DECISIONES Acorde con la disertación precedente se: (i) Declarará bien denegada la impugnación intentada contra el auto resolutorio del control de legalidad; y se, (ii) Devolverá el expediente al despacho de origen, a través de la Secretaría de esta
Corporación. Considerando suficientes los argumentos expuestos en esta providencia, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, EN S ALA U NITARIA,
R E S U E L V E,
1. DECLARAR bien denegada la apelación interpuesta contra la providencia fechada el día 10-07-2024.
2. DEVOLVER, por conducto de la Secretaría, el expediente al Juzgado Civil del
Circuito de Dosquebradas, R.